REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00222


PARTE QUERELLANTE: ANDERSON JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.269.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.606.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo, de la circunscripción judicial del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, entre las últimas, el 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 75, Tomo A-1, 18/12/2008 bajo el Nº 42, Tomo 16-A y el 16/12/09, Nº 49, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.988.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva.

I

La querellada mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2012, apela de la decisión de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDERSON JOSÉ ARANGUREN ESCALONA en contra de la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDRES, C.A., (CORPORACIÓN DROLACA).

De igual manera, el querellante, en fecha 27 de febrero de 2012, apeló de la sentencia definitiva proferida por el nombrado Tribunal.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 17, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 30 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directos para la CORPORACION DROGUERÍA LOS ANDES C.A (DROLANCA), desempeñando el cargo de Almacenista, cumpliendo una jornada de trabajo por turnos con un horario de lunes a viernes, el primer turno de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. y de 09:00 p.m. a 12:30 p.m.; segundo turno de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. y de 09:00 p.m. a 11:00 p.m.; y un tercer turno de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. y de 09:00 p.m. a 11:30 p.m., hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Así mismo, indica el accionante, que en virtud del despido sufrido y dado que se encontraba amparado por la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa 214, de fecha 07 de mayo de 2008, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2007-01-00827; ordenando la reincorporación a su puestos de trabajo y actividades habituales y que le fuesen cancelados sus salarios caídos.

En este sentido, aduce que el órgano administrativo dejó constancia de que la empresa querellada se negó a acatar la orden de reenganche, indicando que había ejercido recurso de nulidad con medida de amparo cautelar, en contra de dicha providencia Nº 214; así pues los efectos del acto impugnado, éstos fueron suspendidos mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 08/12/2012, el cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la accionada. Posteriormente, el mencionado Tribunal a través de sentencia dictada en fecha 11/05/2010, declaró sin lugar el mencionado recurso de nulidad ejercido por la parte querellada, por consiguiente dejando sin efecto la medida acordada.

Con base en lo anterior, dada la persistencia de la empresa querellada en no dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Providencia Nº 214, a pesar de los trámites realizados, es por lo que el órgano administrativo procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 078-2011-06-00080, el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante Providencia Administrativa Nº 749, de fecha 11/08/2011, imponiendo a la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERÍA LOS ANDES, C.A (DROLANCA), una multa por la cantidad de dos mil ochocientos catorce Bolívares con noventa y cuatro Céntimos (Bs. 2.814,94), por desacato a lo ordenado en providencia administrativa de fecha 07/05/2008; siendo notificada de dicha sanción en fecha 29/08/2011.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, ordenando a la accionada dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 214 de fecha 07 de mayo de 2008, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión, mediante la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, teniendo en cuenta el ultimo salario semanal de BsF. 143,45, hasta la total y definitiva reincorporación del accionante a su puesto de trabajo. Fundamentándose tal decisión en la incomparecencia de la querellada a la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 13/02/12.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificado como ha sido, que la decisión de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue recurrida por ambas partes, esta Alzada procede a revisar, en primer lugar, la procedencia del recurso de apelación intentado por la parte querellante, a quien favoreció la sentencia impugnada;

En tal sentido, resulta imperativo señalar que en materia de amparo constitucional, la sentencia definitiva puede ser objeto apelación, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza;

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (03) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000 (caso “Seguros Los Andes, C.A.”), en la cual establece, entre otras cosas, que el lapso de tres días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).

Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres (03) días debe ser computado por días calendarios consecutivos, salvo las excepciones mencionadas supra, todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación, puesto que ya no existe la figura de la consulta legal, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual la Sala Constitucional declaró que la consulta prevista en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición derogatoria única de la Constitución vigente.

En atención a lo expuesto, se procede verificar en el calendario judicial del Juzgado a quo los días de despacho;

• JUEVES 16/02/2012: “Publicación de la Sentencia”.
• VIERNES 17/02/2012: Día uno.
• SABADO 18/02/2012: No hábil.
• DOMINGO 19/02/2012: No hábil.
• LUNES 20/02/12: Sin Despacho.
• MARTES 21/02/2012: Sin Despacho.
• MIERCOLES 22/02/2012: Día dos.
• JUEVES 23/02/2012: Día tres.
• VIERNES 24/02/2012: Día cuatro.
• SABADO 25/02/2012: No hábil.
• DOMINGO 26/02/2012: No hábil.
• LUNES 27/02/2012: Día cinco. (Interposición de Apelación).

De lo anterior, deriva que habiendo sido dictado el fallo apelado en fecha jueves 16 de febrero de 2012, el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo transcurrió durante los días viernes 17, miércoles 22 y jueves 23 de febrero de 2012. Y así se establece.

De tal manera que, la interposición del recurso ejercido por la parte actora con posterioridad al 23 de febrero de 2012, resulta intempestiva, de lo cual deviene la necesaria inadmisibilidad del mismo y la imposibilidad de examinar sus fundamentos. Así se decide.

De seguidas, esta Instancia pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte querellada, conforme al principio de la no reformatio in peius, que impide se modifiquen en la sentencia impugnada, aspectos que perjudiquen al apelante.

En primer lugar conviene señalar, que en sentencias de fechas 20 de enero del 2000 (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2308, de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en fecha 3/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, asentó el criterio que se reproduce a continuación:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en la señalada jurisprudencia, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, tales violaciones presuntamente tienen su origen en que la querellada CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., se niega a acatar la Providencia Administrativa N° 214, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, donde se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante: ANDERSON JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, con lo cual considera se le está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en la Constitución.

Siendo así, a los fines de verificar que se hayan respetado los derechos constitucionales de las partes establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procede a evaluar el correcto desarrollo del proceso ante la Instancia, constatándose que;

En fecha 21 de octubre de 2011, se dio por recibida la acción de amparo intentada, y posteriormente el día 27 de octubre del mismo año, se libró auto complementario al auto de admisión, aclarándose el nombre del accionante.

En este sentido, una vez consignadas por el accionante las compulsas para la notificación, el A quo procedió a librar la respectiva boleta de notificación a la parte agraviante, CORPORACIÓN DROLANCA, y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante oficio Nº J2/2011/1357, a los fines de informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse en el lapso establecido en la Ley, dada la acción de amparo incoada. (Folios 215 al 218).

Se observa, que al folio 219 al 222, riela inserta certificación mediante la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, como a la parte agraviante CORPORACIÓN DROLANCA. En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, la cual se llevó a cabo el día 13 de febrero del año en curso, a las 10:30 a.m, tal como se desprende del folio 223 al 225 de autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

Al respecto quien juzga, destaca lo señalado por la sentencia de la Sala Constitucional del 01-02-2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio; ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera), la cual estableció lo siguiente en relación con las consecuencias de la incomparecencia del agraviante a la audiencia constitucional:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (negrillas de esta alzada).”

De conformidad con lo sentado en la anterior sentencia, el último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que a falta de informes correspondientes, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, es decir que la falta de comparecencia a la audiencia por parte de la recurrida se tiene como aceptación de los hechos alegados por la recurrente.

Criterio que fue acogido correctamente por el Juez de la recurrida. En consecuencia, verificado como fue que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita no fue declarado nulo, según se evidencia de la decisión que consta en autos, (folio 148), que existe abstención y/o contumacia del patrono en ejecutar lo ordenado por el órgano administrativo (folio 83, 163, 204), que la accionada incurrió en la aceptación de los hechos alegados por el querellante al no comparecer a la audiencia constitucional, y que la autoridad administrativa no violentó alguna disposición constitucional, resulta forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en fecha 16 de febrero de 2012.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada contra la referida decisión.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condena en Costas, por cuanto no se evidencia temeridad en el ejercicio de los recursos presentados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2012. Año 201º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda









KP02-R-2012-222
JFE/cala.-