REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000144.

PARTE ACTORA: ALICIA MILEIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.261.464.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA OLIVEIRA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233.

PARTE DEMANDADA: 1) PELUQUERÍA LILIANA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2006. Y, 2) Liliana Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, y YARDLEING INFANTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.392 y 92.404, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/02/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. El 23/02/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 07/03/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 14/03/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE


Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Liliana Salazar debió acudir, con carácter obligatorio, a una reunión en la institución en la cual cursa estudios su hijo. Para demostrar sus dichos, consignó convocatoria y constancias emanada de la Unidad Educativa, Teniente Pedro Camejo.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

• Convocatoria: Esta documental emana de la Unidad Educativa Teniente Pedro Camejo, adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Liliana Salazar, fue convocada con carácter obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la LOPNA a una reunión a celebrarse en dicha institución el día 02/02/2012, a partir de las 07:30 a.m. Y así se establece.
• Constancia: Esta documental emana de la Unidad Educativa Teniente Pedro Camejo, adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Liliana Salazar, acudió el día 02/02/2012 a la mencionada institución, en horas de la mañana. Y así se establece.

Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar (02/02/2012) el recurrente no contaba con Apoderado Judicial que compareciere en su nombre, siendo que la norma no exige el otorgamiento de poder anticipado en ningún caso, se declara justificada la incomparecencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/02/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



KP02-R-2012-144
amsv/JFE