REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil doce
201º y 153°

ASUNTO: KP02-R-2011-0001581

PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO ROMÁN SUÁREZ, JOVANNY ANTONIO RODRÍGUEZ SARMIENTO, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ, LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 18.690.176, 9.620.826, 5.919.456 y 9.621.636, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: 1) GUARDIANES MARACAY C.A. (GUARMACA), 2) ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA), y solidariamente el ciudadano RAFAEL ALFONSO SISIRUCA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.318.687.

APODERADO JUDICIAL DE GUARDIANES MARACAY C.A. (GUARMACA): GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009.

APODERADOS JUDICIALES DE ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA) y del demandado solidariamente RAFAEL ALFONSO SISIRUCA CARRASCO: TONY SALAS y HEIMOLD SUÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.046 y 48.126, respectivamente.


Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.


I

En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora mediante diligencia presentada, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012; siendo recibida por este Tribunal el día 29 de marzo de 2012. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

1) “En relación con las diferencias de horas demandadas y diferencia de bono nocturno, el Juez del Juzgado de Juicio (folios 286 al 289) consideró que la determinación de los excesos legales demandados y el valor de estos, se había hecho en forma errónea, puesto que el exceso legal devenido de la jornada laborada era mayor al demandado, lo cual benefició a los trabajadores, sobre ese punto ninguna de las partes apeló. No obstante este tribunal al momento de dictar la parte dispositiva del fallo cita en forma expresa los montos condenados a pagar, los cuales coinciden con los montos demandados y no con los montos condenados a pagar por el Tribunal de Instancia, los cuales estaban sujetos a experticia complementaria del fallo. En tal sentido por considerar que se trata de un error material, puesto que dicha condenatoria no coincide con lo expresado en la motiva del fallo y no formaba parte del objeto de la apelación de ninguna de las partes, solicito a esta Tribunal se sirva aclarar este aspecto”.
2) “En cuanto a la condenatoria en costas: A pesar de que en la parte motiva, este Tribunal en su sentencia deja claro que las partes quedan condenadas en costas por haber resultado perdidosa, dicha condenatoria se omite en la parte dispositiva del fallo, cuando sólo se observa la condenatoria en costas por el recurso de la empresa GUARDIANES MARACAY y no la condenatoria en costas por resultar perdidosa de todos los codemandados, situación esta que creo se encuentra incurso en un error material y que es objeto de aclaratoria”.


II

Para decidir, este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 20 de marzo de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 28 del mismo mes y año, es decir, se efectuó al quinto día de despacho siguiente a la publicación del fallo, por tal razón, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, de la revisión de las actas procesales se desprende, que esta Alzada procedió a declarar con lugar la demanda, y en virtud de ello, en el Dispositivo, por error material involuntario, transcribió todos los conceptos y las sumas demandadas a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, siendo lo correcto, efectuarlo en los términos condenados por el Juzgado de Juicio y sobre los cuales este Juzgado no realizó pronunciamiento alguno.

En consecuencia, en virtud de que la corrección solicitada no implica modificación de lo decidido por esta Alzada, procede a reproducir lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia para la cuantificación de los conceptos condenados mediante experticia complementaria del fallo:

“SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión la remuneración para los cálculos respectivos será la reflejada en los distintos recibos de pago que constan en autos de conformidad con el artículo 105 de la norma sustantiva del Trabajo y que rielan de los folios 103 al 129 de la causa, por lo cual será dicho salario de conformidad con el artículo 133 que se tomará en cuenta para todos los cálculos de los beneficios que se señalarán a continuación, más los que arroje lo percibido por los trabajadores como bono nocturno y labores extraordinarias por ser regulares y permanentes. Así se establece.
BONO NOCTURNO: Cónsono con lo anterior, tenemos que, también la parte accionante demanda lo que es el Bono Nocturno, al respecto debe tenerse claro, como se indicó anteriormente que el trabajador laboraba jornadas de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas, pues al tratarse de una sola jornada cada una de ellas, indudablemente que la misma debe ir con el recargo del Bono Nocturno, el cual fue pagado en algunos recibos fue de forma incompleta, teniéndose en cuenta que toda la jornada debe ser ajustada con el porcentaje que ordena el Texto Sustantivo del Trabajo de conformidad con el artículo 156, en consecuencia también deberá recalcularse a través de experticia y deducirle las cantidades canceladas que se reflejan en los distintos recibos presentados por ambas partes. Así se establece.


HORAS EXTRAORDINARIAS Y DE DESCANSO: se debe realizar una experticia del fallo complementario de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, y calcular en base a ocho (8) semanas como se explica en la motiva, el exceso de horas laboradas por el trabajador, vale decir Ciento Noventa y Dos 192 horas, las cuales deben cancelársele de conformidad con el artículo 206 del Texto Sustantivo del Trabajo, lo que arroje dicha sumatoria, deberá deducírsele las sumas canceladas como horas extras y de descanso que se reflejan en los distintos recibos que rielan en autos promovidas por ambas partes. Así se establece.

Del Beneficio de Alimentación: correspondiéndole el pago del mismo a los trabajadores hasta el día que prestaron el servicio efectivamente; en consecuencia por tratarse de un cumplimiento retroactivo, tal concepto debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, al criterio vinculante de la Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia expuesta ut supra y la normativa legal vigente, debiendo tener en cuenta lo que indique al respecto la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción . Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario señalado, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se Establece.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario señalado conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el PARTICULAR ABNTERIOR EL SALARIO SEÑALADO. Deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.”

Con relación al segundo punto de aclaratoria, aprecia quien juzga, que en la motiva de la decisión cuya aclaratoria se solicita, se declaró procedente la condenatoria en Costas a la parte demandada, conformada por las sociedades mercantiles GUARDIANES MARACAY C.A. (GUARMACA), ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA), y por el ciudadano RAFAEL ALFONSO SISIRUCA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.318.687 por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, siendo omitida tal condenatoria en el dispositivo por error material involuntario, por lo que pasa a corregir la omisión en los siguientes términos:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Guardianes Maracay C.A contra la decisión de fecha 17/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la sociedad mercantil Guardianes Maracay C.A.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia, la parte demandada, deberá proceder a pagar a la parte actora los conceptos condenados por el Juzgado de juicio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos anteriormente expuestos, establecidos por dicho Juzgado.

QUINTO: Se Condena en costas a la parte demandada, conformada por las sociedades mercantiles GUARDIANES MARACAY C.A. (GUARMACA), ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA) y por el ciudadano RAFAEL ALFONSO SISIRUCA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.318.687 por haber resultado totalmente vencida.
III
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 20 DE MARZO DE 2012.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de 2012.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 02 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria