Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil doce
Año 201º y 153º

ASUNTO: KH09-X-2012-000037

PARTE QUERELLANTE: DARYIN GUALQUIRIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.512.477.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: INVERSIONES ITALIA 007, C.A. (RISTORANT LA PICCOLA).

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abg. José Manuel Arráiz Cabrices, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han sido recibidas en fecha 29 de febrero de 2012, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 01 al 02 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, el Juez inhibido, luego de exponer que en la sentencia dictada en fecha 15/11/2011, declaró la terminación de la relación de trabajo, manifestó lo siguiente:

“…Así las cosas, al ya haberse pronunciado este Juzgador con respecto a la terminación de la relación de trabajo, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el Articulo 31, Nº 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emitir opinión sobre lo principal del pleito, por lo que me INHIBO de conocer la presente causa.”

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causas de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial, de conformidad con la remisión hecha por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Por tanto, es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En tal sentido, observa este Juzgado que el Juez inhibido actuando en sede constitucional, en fecha 15 de noviembre de 2011, declaró prima facie, inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la parte querellante, ciudadano, DARYIN GUALQUIRIAN TORRES, por considerar que se encontraba incurso en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto de ello podemos señalar, que si bien es cierto que el Juez al realizar alguna declaratoria de inadmisibilidad puede estudiar el extenso del expediente y verificar la existencia de alguna de las causales de inadmisión, no es menos cierto, que no conoce hasta ese momento el fondo de la controversia, sólo conoce la pretensión del actor, pues no se ha verificado la intervención de la otra parte a quien se hace el llamamiento al proceso, ya que como se indicó antes, la fase en la que se encuentra el mismo, es anterior a la litis, no ocurriendo ninguna manifestación del ejercicio del derecho a la defensa, desconociendo el Juez hasta ese momento, de forma certera, lo que ésta ha de reconocer o lo que ha de negar.

En el caso del procedimiento de amparo constitucional, su objetivo es verificar la existencia de una amenaza o violación a derechos constitucionales, con el fin es ofrecer tutela y protección, o bien, lograr la restitución de situaciones que infrinjan normas de rango constitucional, constatándose que en el presente asunto el Juez inhibido no pronunció opinión sobre estos aspectos, resultando éstos los que realmente constituyen lo principal de la acción, pues solo se limitó indicar que había sido evidente la “falta de interés actual de la querellante en la fase final de las vías ordinarias”. Así, al no existir tal manifestación tácita (sent. 30/11/11), como fue expuesto por esta misma Alzada, no existe la señalada terminación tácita. Ahora, dicho esto, en el caso de marras se verifica además, la inexistencia de dos requisitos fundamentales para la declaratoria de las causales de inhibición, como lo son; i) el encuadre de los hechos en la causal aducida, y ii) la manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, declarar Improcedente la inhibición planteada, conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente. Y así se decide.


DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. José Manuel Arráiz Cabrices, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2011-0279.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a los fines de su envío al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 02 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria










KH09-X-2012-37
cala/JFE