REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0011

PARTE ACTORA: WILIAN ALBINO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.876.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NOLBERTO JOSÉ LISCANO MENDOZA, y ALBERTO YAGUAS, Profesionales del derecho inscritos ante el IPSA bajo los números 90.085, 102.439 y 79.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA MAHELO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 03/09/2004, bajo el Nº 67, Tomo 16-A-2004, con modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09/11/2007, bajo el Nº 67, Tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA BRIZUELA YÉPEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto, de fecha 22 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08/03/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación judicial de la parte actora, que existen vicios en la sentencia recurrida, por cuanto respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, se debió tomar la señalada en el libelo, ya que la accionada no exhibió el libro de entrada y salida que le fue requerido.

De igual manera señaló, que la determinación del salario realizada por el a quo resulta incorrecta, ya que las pruebas de autos son recibos de adelantos de prestaciones y no demuestran plenamente el salario percibido por el accionante.

Por último, ratificó que se estableciera como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado, y se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la accionada expuso que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por no atenerse a lo alegado, en tanto que estableció un salario que no se corresponde con los invocados, por lo cual solicita se establezcan los salarios que se extraen de las documentales de autos.

Señaló, que respecto de los concepto de vacaciones y bono vacacional condenados por el a quo, los mismos son improcedentes, dado que no fue discutido en el desarrollo del proceso si fueron o no disfrutados los períodos de descanso del trabajador, y así peticiona que se declare.

Alude igualmente, que no consta en autos prueba alguna donde se evidencie que el trabajador haya sido despedido, por lo cual, en su decir, no era procedente la condenatoria de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aun calculadas con base en el salario integral.

Por último, de forma escrita en fecha 07/03/2012, y ratificado mediante diligencia de fecha 09/03/2012, la demandada recurrente solicita que se tomen en cuenta los pagos realizados al actor que constan en autos, y se ordene deducir del total que corresponda pagar por prestaciones sociales.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, se observa que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado establecer, de forma concreta, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor, verificar la procedencia de la repetición del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como de las indemnizaciones por despido injustificado.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de chofer de gandola, desde el 05 de julio de 2004; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario variable promedio de Bs. 4.000,oo mensuales, hasta el 05 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de terminación del vínculo, hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la accionada, que el salario indicado en el libelo no es el correcto, ya que fue un promedio variable, que nunca llegó a Bs. 4.000,oo, agrega que la relación no inició el 05 de julio del 2004, sino el 05 de julio del 2005, fecha en la que se constituyó la empresa, motivos por los cuales no están ajustados a derecho los montos pretendidos, por lo que debieron calcularse con el salario realmente devengado, y la duración de la relación verdadera; además indica el demandado, que anualmente se liquidaba al trabajador, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, y a los fines de estimar el monto procedente por los conceptos demandados, debe referirse quien juzga a la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre las partes, misma que pretendía probar la parte accionante mediante la prueba de exhibición de “un libro de entradas y salidas”.

Respecto de dicha prueba, resulta imperativo acotar que la misma debió ser negada por el a quo, pues en primer lugar el actor no especificó los hechos que contienen los documentos a exhibir, como pauta la norma; de igual manera, tampoco acompañó medio de prueba alguno que hiciera presumir que tal libro se halla o se ha hallado en manos del accionado. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).

En virtud del razonamiento anterior y observándose que en el presente caso existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta forzoso desechar tal medio de prueba, y por ende no aplicar la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que riela al folio 91 del presente asunto, recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el actor, documental que no fue objeto de ataque, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. En la misma, se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/06/2005, la cual se establece como cierta para el presente asunto. Y así se decide.

En cuanto a salario devengado por el actor, como punto de recurrencia de ambas partes, se deja constancia que no es un hecho controvertido que éste era un salario fijo, pues así fue admitido por los actuantes, refiriéndose la controversia al monto de éste. Así las cosas, pasa de seguidas esta Alzada a determinar el salario devengado por el actor, para ello observa;

Que riela a los folios 97 al 101 de la causa, recibos de pagos suscritos por el trabajador, en los cuales se describe el salario diario devengado por éste, desde el año 2005 al año 2009, lo cuales serán tomados por quien decide.

Ahora bien, respecto del salario devengado en el año 2010, siendo que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe lo expuesto en el libelo de demanda, se tiene como admitido que el actor devengaba para ese año la cantidad de Bs. 133,33 diarios.

Conforme a lo anterior, se declara que los salarios percibidos, fueron los siguientes:

Año Salario Normal diario (BS.F)
2005 13,50
2006 17,07
2007 25,71
2008 69,44
2009 76,39
2010 133,33


Por otra parte, se declara procedente la denuncia de la parte demandada recurrente sobre la repetición del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues al demandar tal concepto el actor señaló:

“De conformidad con lo establecido en el artículos: 108, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por concepto de antigüedad le corresponden 60 de salarios por cada año de servicio después del primero; y adicionalmente dos (02) días por cada año de servicio, por concepto de vacaciones corresponden 15 días y adicionalmente uno después del primer año de servicio, por concepto de bono vacacional siete días mas uno adicional a partir del segundo año…”


Véase que no se indicó en ningún momento, que el actor no disfrutara de su período de descanso, por lo que la declaratoria con lugar por parte del Juez de Instancia, de la repetición del pago por este concepto, configura una violación al derecho a la defensa de la demandada.

Acerca de las indemnizaciones pretendidas por el actor, derivadas del alegado despido injustificado, conviene citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, ha previsto:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas del Tribunal).

Debiendo entonces la accionada, en opinión de esta Alzada, aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor respecto del despido injustificado, por lo que no siendo así, se tiene como cierto lo expuesto por éste en su demanda, en cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo. Por ende, se confirma la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deberán ser calculadas con base en el salario integral devengado por el trabajador.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se calculará la prestación mensual y anual con base al salario arriba especificado, más la incidencia en cada año del bono vacacional y la utilidad. Para el cálculo de lo que corresponde al actor por prestación de antigüedad en el año 2010, se confirma lo decidido por el a quo ordenado su pago con base en 38 días de prestación mensual y anual.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se ordena el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, con base en 7,5 días por el último salario devengado.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Se calcularán año a año, con base en el salario devengado durante la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, ordinal 2º, y literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de 210 días con base en el último salario devengado por el trabajador, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad.

Los restantes conceptos se mantienen, conforme fueron condenados por la recurrida:
“Los intereses de la prestación de antigüedad mensual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley”.


Por ultimo, evidenciado como fue, que la parte demandada realizó pagos al actor por adelanto de prestaciones sociales, que ascienden a la suma de BsF.: 22.608,21, tal como consta a los folios 97 al 101 del expediente, se ordena descontar dicha cantidad del monto final que corresponda a la demandada pagar por los conceptos condenados. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la mencionada decisión, de fecha 21 de diciembre de 2011.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

QUINTO: La parte demandada deberá proceder a pagar al actor los conceptos condenados, esto es: Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación Judicial.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, y a los siguientes parámetros;

Inicio de la relación de trabajo: 01/06/2005.
Terminación de la relación de trabajo: 05/07/2010.
Salario: determinado ut supra.
Deducciones: BsF.: 22.608,21, de la cantidad total que corresponda pagar a la demandada.

Dicha experticia será practicada por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien fijará los honorarios en el acto de nombramiento, los cuales serán pagados por la parte demandada, pudiendo la parte actora proceder a ello y acumularlo a lo adeudado.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


KP02-R-2012-11
cala/JFE