REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de marzo de 2012.
Año 201º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2011-001742


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ESCOBAR VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.604.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANET RODRÍGUEZ y DAIMARYS TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.322 y 90.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES BRQ 09, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 55-A, en fecha 19 de junio de 2007; (2) MARIBEL DEL CARMEN PEREIRA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.366; y (3) CARMEN JULIA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.324.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELLY SERRANO, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.244.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 20/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/01/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 13/02/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 07/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló que el A quo estableció que la relación de trabajo existió desde el 13 de marzo de 2009, hasta el 16 de agosto de 2009, cuando lo correcto era declarar la terminación de aquella en la fecha de interposición de la demanda (08/06/2011), toda vez que se entiende que el actor puso fin a la misma de manera tácita, por no existir otra vía que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que el demandante no impulsó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, de manera que el reenganche no se materializó por falta de interés de aquel.

Por otra parte, afirmó que los salarios caídos no son procedentes, en virtud de que el cargo ocupado por el actor es de confianza y así fue admitido por éste al manifestar que era Supervisor.

MOTIVACIONES


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 673, de fecha 05/05/2009, de la Sala de Casación Social, estableció:

“(…) en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”


De conformidad con el criterio antes trascrito, observándose que las circunstancias de la controversia encajan de manera adecuada en los hechos ya dilucidados por la Sala Social, resulta procedente el recurso interpuesto por la parte actora, por tanto deben computarse los conceptos condenados por el Juzgado a quo, desde el día 13 de marzo de 2009, hasta el día 08 de junio de 2011, fecha de interposición de la demanda, ya que concluido el procedimiento administrativo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, en virtud de que el actor no pudo concretar su derecho a ser reenganchado, por tanto, la providencia administrativa mantiene plena vigencia, hasta que, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, el trabajador demanda por prestaciones sociales, siendo entonces este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. Y así se decide.

En relación con el recurso interpuesto por la parte demandada, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en las siguientes normas legales:
Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.

Artículo 45, de la misma Ley:

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Artículo 47, eiusdem:

“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.


Determinado el contenido de los dispositivos legales trascritos, se hace necesario citar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2009, sentencia N° 209, en la cual se expresó:

"(…) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho….

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.".


En el caso de marras, cursa en autos contrato de trabajo (folios 178-183), contra el cual no se ejercicio control judicial alguno, en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto que entre las funciones que debía desempeñar el demandante se encontraban: Guardar confidencialidad de la documentación financiera, técnica, comercial, contable, gerencial, y administrativa, de la cual pudiere tener conocimiento, observar normas de higiene y seguridad industrial, mantener relaciones comerciales y profesionales cordiales, abstenerse de realizar actos que representen conflictos con el negocio del empleador o pongan en riesgo sus intereses, cumplir las normas de la accionada, efectuar las operaciones necesarias para la puesta en marcha y control de los equipos que se utilizan para el adecuado funcionamiento del sistema, mantener limpia y en orden el área de trabajo, reportar cualquier anormalidad que se presente en la zona o sitio de trabajo, informar dificultades operacionales, notificar a su jefe inmediato de cualquier falla, cumplir otra función que le fuera sugerida por la empresa y otras inherentes a su cargo. Y así se establece.


De lo anterior, no se desprende que el actor tuviere conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, por lo que no debe ser considerado trabajador de confianza, y por ende gozaba de inamovilidad, resultando por tanto procedente el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento de estabilidad. Y así se decide.


Respecto al alegato de que el demandante no impulsó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, de manera que el reenganche no se materializó por falta de interés de aquel, observa esta Alzada que al folio 60 cursa copia certificada de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, mereciendo pleno valor probatorio. Debiendo tenerse por cierto, que el día 14 de junio de 2010, a las 11:25 a.m. se trasladó el Abogado Ejecutor de medidas de la referida Inspectoría a los fines de practicar la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos del actor; y la Gerente General de la accionada, ciudadana Carmen Julia Vergara Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 15.362.324, expuso: “No voy a acatar el reenganche”, de manera que dada la contumacia de la accionada, no fue posible la ejecución de la Providencia Administrativa a favor del demandante. Y así se establece.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 20/12/2011.

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la demandada.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar los conceptos condenados por el Juzgado A quo, los cuales se reproducen a continuación, a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, recargo por trabajo en jornada nocturna, domingos y feriados, salarios caídos, indemnización por despido injustificado.

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar las siguientes reglas:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 13 de marzo de 2009.
Fecha de terminación: 08 de junio de 2011.

A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, la trabajadora percibía salario FIJO de Bs. 1.000,oo mensual, a razón de Bs. 33,34 diarios.

B.- SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A), más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

C.- SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: Deberá realizarse con el salario fijo (literal A).

D.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
E.- RECARGO POR JORNADA NOCTURNA: 30% de lo devengado mensualmente por el trabajador por la duración de la relación.

F.- DOMINGOS Y FERIADOS: Número de días feriados y domingos correspondientes a la relación de trabajo por el salario diario.

SALARIOS CAÍDOS: Bs. 33,34 por el número de días entre el 16 de agosto de 2009 hasta el 08 de junio de 2011.

G.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional por el número de días correspondientes a la duración de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 13 de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 13 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria










KP02-R-2011-1742
amsv/JFE