REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil doce
201º y 153°


ASUNTO: KP02-R-2011-001704

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.439.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.324, 64.268 y 90.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER ESPAÑA, C.A. e HIDROTRANSPLANT, C.A., Sociedades inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la primera en fecha 13 de febrero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 39-A; y la segunda en fecha 27 de julio de 1995, anotada con el número 45, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYBELL RIVERO VALDERRAMA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.807.

MOTIVO: Aclaratoria del fallo.

I
En fecha 09 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia presentada, solicitó aclaratoria y ampliación del fallo dictado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2012, en los siguientes términos;

“…solicito aclaratoria y ampliación del fallo en cuanto a:

• ¿Los intereses sobre la prestación de antigüedad deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo tal como lo dispuso la sentencia recurrida?
• ¿Se establezca claramente la tasa que ha de aplicarse para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad?.

2.-Otro aspecto que solicito en aclaratoria y ampliación del fallo es lo referente a la indexación judicial e intereses moratorios que deben calcularse sobre el monto que arrojen los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Es decir, una vez que el experto determine los intereses sobre la prestación de antigüedad con base a la tasa que se dije en la sentencia, y siendo ello un concepto adeudado por la parte patronal (empleador):

• ¿Los intereses sobre la prestación de antigüedad deberán ser objeto de indexación e intereses moratorios?;
• Se aclare la fecha que ha de tomarse para cuantificar la indexación e intereses moratorios sobre los intereses de prestación de antigüedad, es decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral o desde la fecha de notificación de la demandada.


II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto, se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 05 de marzo de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 09 de marzo del mismo mes y año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, se procede a analizar cada uno de los puntos sobre los cuales se solicita aclaratoria y ampliación. Así, sobre la procedencia de los intereses por prestación de antigüedad, resulta obligatorio indicar que la Juez de Primera Instancia señaló;

“El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades), tomando en cuenta el salario mensual indicado en el libelo de demanda que fue expresamente convenido por la demandada.” (Negritas de esta Alzada).

Sobre tal punto no hubo recurrencia alguna, por ende no pudo existir al respecto pronunciamiento de esta Alzada, siendo así, resulta obvio se encuentra firme lo decidido por la Instancia, dejando claro, que los intereses sobre la prestación de antigüedad deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la trascripción anterior.

En cuanto a la tasa aplicable para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, se observa que fue declarada la procedencia de este concepto, sin embargo el tribunal de instancia no fijó parámetros al respecto, y el hoy solicitante de aclaratoria tampoco lo introdujo como un punto de recurrencia, por lo que esta Alzada, visto que a los efectos de la elaboración de la experticia, el experto requiere límites precisos para la preparación del informe técnico, resulta imperativo señalar, sin que ello constituya una modificación de lo decidido, y tampoco ultrapetita, apegados a los parámetros reiterados por jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que los mismos deben ser computados conforme a lo dispuesto en el ordinal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dadas las características en las cuales se desarrolló la relación de trabajo, pues no consta en autos que el actor haya solicitado a la empresa se depositaran tales intereses en un fondo de prestaciones de antigüedad. De igual manera deja asentado quien Juzga, que no dilucidar el presente punto, constituiría un perjuicio irreparable para el trabajador, máxime cuando se encuentra firme la procedencia de los intereses pretendidos.

Ahora bien, sobre la procedencia de la indexación judicial e intereses moratorios sobre los intereses por prestación de antigüedad, así como la fecha de inicio de su cuantificación, se encuentra imposibilitada esta Alzada para emitir ampliación o aclaratoria alguna, en tanto y en cuanto sobre ello no hubo alegato de recurrencia, quedando firme lo decidido por el a quo, quien expuso;

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 26 de mayo de 2010.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 05 DE MARZO DE 2012.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria




KP02-R-2011-1704
JFE/cala