REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001741
PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: JOSE HERIBERTO FREITEZ PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.706.490.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUCY F. CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 104.162

PARTE DEMANDADA: TODOFERTAS CAPITAL C.A. SUCURSAL 15, BARQUISIMETO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 358-A Sgdo., en fecha 17 de Agosto de 1998, con última modificación inscrita en el mismo Organismo de fecha 04 de marzo del 2010, bajo el Nº 15, Tomo 46-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAYMA COROMOTO NOGUERA NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.791

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano JOSE HERIBERTO FREITEZ PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.706.490 contra la empresa TODOFERTAS CAPITAL C.A. SUCURSAL 15, BARQUISIMETO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 358-A Sgdo., en fecha 17 de Agosto de 1998, con última modificación inscrita en el mismo Organismo de fecha 04 de marzo del 2010, bajo el Nº 15, Tomo 46-A Sgdo.

En fecha 19 de Diciembre del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual se declaró el desistimiento del procedimiento en la presente causa, siendo que contra tal decisión ejerció recurso de apelación la parte actora oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 22 de Febrero del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Febrero del 2012, oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR la apelación intentada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó que motiva su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, específicamente por motivos de salud. Manifiesta en esta audiencia que los motivos de su incomparecencia se encuentran justificados, por cuanto presentó un dolor muy agudo en la parte lumbar, en razón de lo cual acudió a un centro diagnóstico, donde constataron que sufría de un cólico nefrítico por lo que permaneció bajo observación durante algunas horas, según se evidencia de documental expedida por la Fundación Barrio Adentro, la cual se agrega a los autos y dado que es la única apoderada judicial, solicita la reposición de la causa y que se ordene nueva audiencia preliminar.

Acto seguido, toma la palabra la representante de la accionada, quien a los efectos de controlar el medio probatorio incorporado a los autos, plantea que el mismo no emana del IVSS, ni de un hospital público, por o tanto el mismo no puede ser considerado como un documento público administrativo. También señala que el mismo no contiene datos de la hora en que presuntamente fue atendida la recurrente, y que el mismo no constituye un reposo. Aunado a ello, aduce que no se agregó a los autos los exámenes supuestamente efectuados, en razón de lo cual solicita no sea considerado como documento público administrativo.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la fundamentación del recurso vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, la incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos justificativos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender a los medios probatorios consignados a fin de demostrar tales hechos en el caso de marras, observa quien juzga que la recurrente consignó documental presuntamente expedida por la Fundación Barrio Adentro, de fecha 19 de diciembre de 2011, no obstante se evidencia de tal documental que la misma no contiene membrete que indique el órgano que lo emite, tampoco contiene los datos del profesional de la medicina presuntamente tratante, nombre, número de cédula, número de colegio, ni la inscripción en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, solo se aprecia una firma ilegible y un sello húmedo del cual no se aprecian todos los datos. Tampoco se señala la hora en que fue atendida la recurrente, motivo por el cual al no contener los datos necesarios para considerar el mismo como un acto médico que le de fé a este juzgador de los motivos que justifiquen la inasistencia de la apoderada judicial de la parte actora a la referida audiencia, resulta forzoso desechar la prueba promovida y sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior y dado que no se ha constatado ninguna actuación o circunstancia que atente contra el debido proceso ni el derecho a la defensa en el caso de marras y siendo que los hechos alegados no cumplen con los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado como motivos justificados para la inasistencia a los actos procesales, resulta necesario desechar la denuncia efectuada por el recurrente y declarar injustificada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2011, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06 ) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 1:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez













WSRH*Jgf*.-