REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001345
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ALFREDO FLORES PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.866, ALEXANDER RAMON RIVERO SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.310.216, JOSE ELSAIN HERRERA MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.822.721, LENDIMER ANTONIO DIAZ MENDINUETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.491.467, JUAN JOSE PAEZ NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.315.451, ALVARO LUIS RIVAS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.671, JOSE DANIEL YANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.375, JULIO CESAR RIVAS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.388.256.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULISER RODRÍGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.268.-

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA C.A., inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 09/05/1996, bajo el Nº 31, tomo 215-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURISTELA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.189.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos ALFREDO FLORES PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.866, ALEXANDER RAMON RIVERO SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.310.216, JOSE ELSAIN HERRERA MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.822.721, LENDIMER ANTONIO DIAZ MENDINUETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.491.467, JUAN JOSE PAEZ NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.315.451, ALVARO LUIS RIVAS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.671, JOSE DANIEL YANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.375, JULIO CESAR RIVAS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.388.256, contra AGROPECUARIA KRISMA C.A., inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 09/05/1996, bajo el Nº 31, tomo 215-A.

En fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte actora apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida por los errores que contiene la misma. En primer lugar el A-quo estableció en su sentencia que el despido era injustificado y le correspondía a los demandantes la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no otorgó tal indemnización. En segundo lugar, en relación al cesta ticket, estableció el A-quo que la empresa demandada no contaba con mas de 20 trabajadores, alegato este que no fue esgrimido por la empresa demandada en su escrito de contestación, ya que en el mismo, solo se limitó a decir que no debía el concepto de cesta ticket; por lo tanto no se sabe de donde concluye el Juez tal argumento. Finalmente denuncia, en relación a los conceptos condenados que el A-quo no estableció el monto específico, aún cuando los mismos constaban en el libelo de demanda, ordenándose al efecto una experticia.

Ahora bien, en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte demandante recurrente en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Instancia la parte accionada, esta se encuentra conforme con la misma.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

La parte actora señala en su exposición como punto principal de recurrencia, el pago de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del beneficio de alimentación y la aclaratoria de los montos condenados, motivado a ello, resulta necesario para quien decide descender a las actas del presente asunto, a los fines de verificar los elementos probatorios que fueron presentados y dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la recurrencia del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 92 al 98, riela recibos de liquidación de los actores, dichas documentales fueron impugnadas oportunamente por el demandado, no siendo ratificados por la parte actora, motivo por el cual se desechan del presente asunto. Así se decide.-

Al folio 99 al 108, riela recibos de pago de los actores, no fueron impugnados al momento del control de la prueba, mereciendo valor probatorio. De los mismos se extraen los conceptos pagados a los actores, así como el monto del salario. Así se decide.-

A los folios 109 al 111, se consignan tres (03) impresiones de la cuenta individual del Seguro Social de algunos actores, mas visto que no esta controvertida la relación de trabajo, dichos recibos no aportan nada para la resolución del presente, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

Se observa que la parte actora promovió la prueba de exhibición, de: Recibos de pago de los años 2004 al 2008, registros de controles del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional y los estados de cuenta de la antigüedad; se verifica que la parte accionada no trajo a los autos dichas documentales, siendo forzoso aplicar lo establecido en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, teniéndose como ciertos los datos aportados por los actores respecto a esta prueba, valorándose respecto a la sana crítica. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 113 al 122, riela una serie de documentales correspondientes a Pagos de utilidades y de vacaciones a los actores, los cuales no fueron impugnados, mas bien fueron reconocidos por los demandantes, mereciendo pleno valor probatorio, de los mismos se refleja que la empresa pagaba oportunamente los conceptos que en ellos se señala. Así se decide.-

Igualmente, se verifica que el Juez interrogó a los trabajadores, los cuales a las preguntas del A-quo manifestaron lo siguiente:

ALFREDO FLORES PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.866, quien a las preguntas formuladas por el juez, manifestó que trabajaba en la empresa demandada como herrero, desde el 25-04-2006, y que su último salario era de 550,oo quincenal y que dejó de trabajar porque lo retiraron, lo botaron el 17-03-2010 a un grupo de 8; y que lo despidió Marioxi, aproximadamente como a las 3pm, y que no recibió ningún pago; manifestó que una sola vez salio de vacaciones y se la pagaron e indicó que las utilidades fueron de diversas cantidades.

ALEXANDER RAMON RIVERO SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.310.216, quien a las preguntas formuladas por el juez, contestó entre otras cosas que, trabajó en la empresa desde el 06-09-2004, hasta el 01-03-2010, su último salario fue de 650,oo, quincenal, dejó de trabajar porque lo boto el gerente, el señor Ewuar González; manifestó que conoce al actor anterior porque también trabajaba pero lo botaron después que él.

JOSE ELSAIN HERRERA MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.822.721, quien a las preguntas formuladas por el juez, señaló que trabajó en la demandada como ayudante de herrería, desde el 17-03-2006, devengando 500,oo, quincenales, hasta el 17 de enero del año pasado; que conoce a los actores, porque trabajaban en la empresa y ya no trabajan allá porque los retiraron. Indicó que a Alfredo Flores y a él, los retiraron primero y después al otro.

JUAN JOSE PAEZ NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.315.451, quien a las preguntas formuladas por el juez, señaló entre otras cosas que, trabajó para la empresa desde el 25-09-2006 hasta 2008, 2009, no recuerda la fecha exacta. Señaló que lo despidió la señora Marioxi. Conoce a los demás actores porque trabajaban allá; no recuerda a quien despidieron primero ni tampoco cuanto ganaba.

JOSE DANIEL YANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.375, quien a las preguntas formuladas por el juez, manifestó entre otras cosas que, trabajaba para la demandada como ayudante de herrería; no recuerda la fecha en que comenzó a trabajar; duró 4 años y 6 meses; indicó que lo botó la señora Marioxi. Conoce a los demás trabajadores y que a él lo botaron primero que a todos.

ALVARO LUIS RIVAS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.671, quien a las preguntas formuladas por el juez, manifestó entre otras cosas que, trabajaba para la demandada, trabajaba rebobinando motores, desde el 10 de enero pero no recuerda el año, señaló que lo despidió el señor Yordan y no recuerda la fecha; indicó que su último salario era de 1.200,oo, quincenal. Conoce a los trabajadores porque también trabajaron allá y que a el lo botaron con Juan Páez.

Dichas respuestas serán adminiculadas al resto del material probatorio y serán valoradas de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de experiencia. Así se decide.-

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte actora y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto al pago de las indemnizaciones del artículo 125, por despido injustificado, se tiene que efectivamente la recurrida establece que visto que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de desvirtuar la forma como terminó la relación de trabajo alegada por la parte actora, se acordó que el despido fue injustificado, tal y como consta a los folios 163, 164 y 165 de autos, a tenor de los siguiente:

“…en virtud de ello, este Tribunal considera que en el caso de marras, no cabe lugar a dudas de que (sic) el nexo que unía a las partes feneció por voluntad del empleador sin causa justificada, dado que la parte accionada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por los demandantes, conforme con lo establecido en el artículo 72 de la ley adjetiva labora, (sic) sino que simple mente (sic) se limito a negar dicho alegato sin promover medio de prueba alguno que desvirtuara tal pretensión. Así se establece.
De la indemnización por despido Injustificado:
(…)
…lo que hace que éste sentenciador por consiguiente, declare con lugar el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.”


Así, las cosas, verificado por esta alzada que si se condenó el pago por concepto de indemnización por despido injustificado, se verifica igualmente que el mismo no fue explanado tal y como se detallan los demás conceptos, correspondiéndole a esta alzada hacer las consideraciones pertinentes.

Respecto al pago de dicho concepto, deberá atenerse a lo establecido en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, tomándose para la base de cálculo, el salario básico de cada trabajador determinado en la sentencia de instancia, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se establece.-


Respecto al beneficio de alimentación, observa esta alzada que el mismo fue negado por el A-quo, basándose solo en la contestación de la demanda, sin existir en los autos medio probatorio alguno que desvirtué los dichos de los actores, motivado a ello y visto que la recurrente plantea su inconformidad con la negativa del concepto, quien juzga considera necesario revisar la procedencia de dicho concepto.

Visto que el beneficio de alimentación, el cual está establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, que data desde el año 1998, con una última modificación de fecha 03/05/2011, donde se regula lo relacionado con el beneficio obligatorio que debe recibir un Trabajador, de una comida balanceada o un monto que sirva para satisfacer sus necesidades alimenticias, por jornada efectivamente laborada, siendo de estricto cumplimiento por los empleadores.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, donde se establecen las pautas para la contestación de la demanda y la distribución de la carga probatoria, se tiene que la carga de la prueba respecto al pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada, a tenor de lo siguiente:

…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

Asimismo, se verifica del libelo que los actores solicitaron les sea pagado dicho beneficio, limitándose la demandada a negar en su contestación (folios 123 y 124) el pago del mismo, lo que obliga a éste último a demostrar con los mecanismos idóneos, el pago liberatorio de dicha acreencia o los motivos de la excepción de la procedencia del beneficio a favor de los demandantes, lo cual no consta a los autos. Asimismo, de la revisión de las actas se tiene que no se verifica que se haya realizado pago alguno respecto a dicho concepto de ley, por lo que, resulta forzoso para esta alzada declarar procedente dicho concepto, teniendo que realizarse el cálculo por un experto contable, atendiendo a lo siguiente:

- Visto que el beneficio corresponde a la jornada efectivamente laborada, se tiene que los mismos deberán ser pagados en base a los días hábiles del mes y año en cuestión, por cuanto se observa que en el libelo se solicita la cantidad de días completos por cada mes.
- Asimismo, se tiene que deberá pagarse dicho beneficio, al 0,25 % del valor la unidad tributaria vigente para la fecha en que se efectúe dicho cálculo.

Así dicho pago deberá calcularse en base a las pautas anteriores, siendo necesario aclarar que los mismos deberán calcularse desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta la finalización de la misma, es decir, el 20 de marzo de 2010, tal como fue reconocido por la demandada. Así se establece.-

Por último, en relación al alegato de la falta de determinación de los montos específicos por parte del Tribunal, observa quien juzga que el tribunal de instancia estableció los parámetros necesarios a objeto de que el experto designado de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, elabore la estimación de los mismos, lo cual se encuentra perfectamente ajustado a derecho, solo omitiendo el juzgado A-quo pronunciarse respecto a la determinación de los parámetros para el cálculo de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que había sido condenado sobre el cual se pronunció supra esta alzada. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Así las cosas, y visto que hubo conceptos que quedaron firmes en la decisión del A-quo, procede esta alzada reproducir parcialmente la misma:

1- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Del Salario
…Este juzgador tiene como cierto el salario libelado por los actores de la siguiente forma: ALEXANDER RAMÓN PÉREZ, Bs. 1.700,00 mensuales, ALFREDO FLORES, Bs. 1.100,00 y los ciudadanos ALVARO L. RIVAS P., JOSÉ D. YÁNEZ, JOSÉ E. HERRERA M., LENOIMER A. DÍAZ M., JULIO C. RIVAS P. Y JUAN J. PÁEZ, UN SALARIO DE Bs. 1.064,00.

De la procedencia de diferencia de las prestaciones sociales
En virtud de todo lo antes expuesto, se puede concluir que hoy hay lugar a dudas en que la demandada canceló parte de los conceptos laborales a los trabajadores durante la relación de trabajo, tal y como se desprende de los folios 113 al 122, los cuales fueron reconocidos en el juicio; sin embargo tal y como lo convino la accionada en su contestación a la demandada (sic) le adeuda a los actores el pago de diferencia de algunos de los conceptos como laborales, los cuales inciden en el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pudiéndose determinar de ésta manera que al trabajador se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, la cual deberá ser recalculada mediante experticia del fallo, sobre la base del salario establecido ut supra. Así se decide.-

Prestación de antigüedad:
De conformidad con el articulo 108, el salario promedio de cada trabajador mas la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

De los intereses:
Deberán calcularse sobre el promedio de la tasa activa porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

Vacaciones y bono vacacional
De conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarse con el salario fijo (literal A) conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la misma ley y se calculará conforme a los días establecidos en la ley adjetiva laboral.

Salario para calcular las utilidades:
De conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá contener el salario fijo mas la incidencia del bono vacacional y se calculará conforme a los días establecidos en la ley adjetiva laboral.

Ajuste por inflación:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191 de fecha 6/12/2006, así como las sentencias 779 del 05/06/2008, 525 del 23/04/2008 y 1019 de 17/07/2008, de la Sala de Casación Social, se deberá realizar desde la fecha de admisión de la demanda, debiéndose descontar los días de suspensión no imputables a las partes y los de suspensión por motivo legal, así como el receso judicial.

Experticia complementaria:
Una vez firme la presente se deberá designar a un (01) experto contable, que será pagado por la demandada, que deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del código de procedimiento civil, debiendo descontar las cantidades ya pagadas, señaladas en los folios 99 al 108 y 113 al 122, de los autos.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 19/10/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Estado Lara, en fecha 14/10/2011. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez


Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 11:11 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez