REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000120

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: ISMERIA GALÍNDEZ, MIGUEL GORDILLO Y OMAIRA NASSER, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.011.629, 15.777.848 y 10.551.750, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORIS MOLINA Y CARLOS CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 148.899 y 32.209, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHINESE BAGS C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2003, tomo 7, e INVERSIONES U4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2002, bajo el Nº 79-A tomo 5.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.791.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos ISMERIA GALÍNDEZ, MIGUEL GORDILLO Y OMAIRA NASSER, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.011.629, 15.777.848 y 10.551.750, respectivamente, en contra de INVERSIONES CHINESE BAGS C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2003, tomo 7, e INVERSIONES U4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2002, bajo el Nº 79-A tomo 5.

En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo, promovida por la parte actora.

En fecha 31 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2012, tal como se evidencia de los folios 68 al 70 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:



II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Denuncia la parte recurrente que apela del auto de admisión de pruebas de fecha 27/01/2012, en virtud de que la Juez de instancia inadmitió la prueba de Informes, incurriendo en el vicio de infracción de ley conforme a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4, 12 y 15 por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo denuncia la falta de aplicación del artículo 81 de la eiusdem, violando además el A-quo, el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Finalmente manifiesta que le referida prueba de informes fue solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a fin de dejar constancia de las utilidades anuales, al IVSS a objeto de probar la relación laboral, así como a la Inspectoría del Trabajo a fin de que informe si cursa providencia administrativa.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandante recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley adjetiva laboral:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que en el caso de marras la prueba de informes fue negada, en primer lugar por resultar vaga e imprecisa, por cuanto no fue señalada la dirección de dichos institutos, y en segundo lugar por haberse indicado que ésta información pudo obtenerse por sus propios medios.

Así las cosas, considera quien juzga, con relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que no podía el actor obtener la información solicitada ante dichos organismos, toda vez que se encontraba requiriendo información de sociedades mercantiles distintas a su persona, que es de conocimiento público que dichos organismos solo suministran información bien a la misma persona, bien a los representantes de la empresa o a sus apoderados.

Así mismo, en relación a la falta de indicación de la dirección, no se constata que el Juzgado de instancia haya requerido previamente al actor, la dirección de dichos organismos, en razón de lo cual debe ser admitida la prueba de informes dirigida tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria. Así se establece.

Ahora bien, con relación a la prueba de Informes requerida a la Inspectoría del trabajo en la ciudad de Barquisimeto, considera quien juzga que, dicho ente puede emitir copia simple o certificada a los interesados, siempre que formen parte del proceso que por ante dicho ente se ventiló, teniéndose presente que lo que se solicita como informe es un expediente del ciudadano MIGUEL GORDILLO, quien forma parte del presente asunto en calidad de actor, por lo que podían perfectamente requerir por sus propios medios la información pretendida, en consecuencia no puede ser admitida la referida prueba .Así se establece.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 31/01/2012, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27/01/2012.

Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar las pruebas de informes admitidas dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez,


Abog. William Simon Ramos Hernández
La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 4:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez