REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001690

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SILVA RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.540.346.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN PEÑA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478.

PARTE DEMANDADA: PUERTO MANCIET C.A., Sociedad Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/04/1998, bajo el Nº 53, tomo 17-A.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.

TERCERO LLAMADO: RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad: 7.347.160.

ABOGADO DEL TERCERO: JOHNNY LÓPEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.074.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.540.346, contra la PUERTO MANCIET C.A., Sociedad Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/04/1998, bajo el Nº 53, tomo 17-A; siendo llamado posteriormente como tercero el ciudadano RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad: 7.347.160.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece el apoderado de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente señala como punto de recurrencia, que no se pudo demostrar el grado de discapacidad, por cuanto el Tribunal no hizo caso a su solicitud de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que se certificara la discapacidad sufrida por el actor, derivado del accidente de trabajo. Asimismo, el actor señala que no hubo una indemnización por parte de la demandada, siendo que se atacó debidamente la documental presentada por la parte demandada pero el Tribunal igualmente dio valor probatorio a dicha prueba, ordenando el descuento de la misma a lo condenado. Asimismo, el Juez incorporó hechos totalmente ajenos al caso planteado, no alegados por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 39 al 52, rielan una serie de constancias médicas de diversos organismos de salud, resultados de radiografías, así como epicrisis emanadas del Hospital Antonio María Pineda de esta circunscripción, los cuales no fueron impugnados. de los mismos se desprende que el actor sufrió lesiones que ameritaron ser revisadas y tratadas, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 53, riela evaluación de incapacidad residual, para la solicitud de asignación de pensión, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se observa el diagnóstico indicado, las lesiones que presenta el trabajador a raíz del accidente, el cual por tratarse de un documento público administrativo, merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 55 al 127, riela informe de INPSASEL, donde certifica que el accidente tiene naturaleza laboral, dicha documental no fue impugnada, merece pleno valor probatorio. Del mismo se desprende que la empresa no cumplía a cabalidad con las normativas referentes a la seguridad en el trabajo, asimismo se verifica que dicho informe le certifica como Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 129 al 140, riela una serie de documentales correspondientes a la declaración del accidente por parte de la empresa demandada PUERTO MANCIET C.A., los cuales no fueron impugnados, merece pleno valor probatorio, del mismo se refleja que la empresa reportó oportunamente el accidente ocurrido. Así se decide.-

Al folio 141 riela documento donde se hace constar que el Actor recibió de parte de la demandada una cantidad de dinero, siendo que la misma fue atacada en tiempo hábil, rechazando el actor su firma en dicha documental, no siendo ratificada ni solicitada la prueba de cotejo por la parte demandada visto el desconocimiento alegado, motivado a esto, debe ser desechada del proceso por haber sido impugnada su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

Igualmente, vistas las denuncias formuladas por la parte actora y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora manifiesta su inconformidad con la declaratoria del A-quo de la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva, declaración que obedece a que no fue demostrado el grado de discapacidad sufrido por el actor.

Así las cosas, de la revisión de las actas se verifica que efectivamente no consta el informe por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que certifique el grado de discapacidad sufrido por el actor, a raíz del accidente que sufrió, encontrándose que en fecha 03/08/2011, el apoderado judicial del actor solicita al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción, remitiera al ciudadano actor a la junta calificadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se certificara el grado de discapacidad del mismo.

Vista dicha solicitud, la Juez negó la misma en fecha 08/08/2011, haciéndole saber al solicitante que no era competencia de ese Juzgado pasar a evacuar el material probatorio sobre el cual recae la reclamación instaurada.

Se tiene entonces, del resto del material probatorio que dicha certificación no ha sido traída al proceso, la cual resulta indispensable para el cálculo de las indemnizaciones que a bien deba cobrar el trabajador por motivo del accidente de trabajo suscitado, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

Respecto al segundo punto de recurrencia, sobre el daño moral peticionado por el actor, observa quien juzga que el Juzgado de Instancia al motivar la estimación del daño, incorpora hechos y circunstancias ajenos al caso de marras, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, como son: Que el actor goza de un seguro privado, que éste fue reubicado de puesto de trabajo, que le fue pagada una indemnización y que continuó prestando servicio en la demandada, hechos éstos no demostrados en autos; lo cual desvirtúa la estimación efectuada, además, vista la materia que se está ventilando, resultaba idóneo utilizar la legislación laboral vigente, a los fines de la resolución del conflicto que se presenta.

Así, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 205 de fecha 26 de julio de 2001 se estableció que:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1.193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.”

Así pues de conformidad con el criterio supra trascrito, así como el contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la responsabilidad del patrono en indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así pues, observa este Juzgador, que el trabajador demandante, trabajó por menos de 11 meses para la empresa accionada, que si bien es cierto, que en el accidente sufrido por el actor no fue demostrado el hecho ilícito por parte de la empresa, no es menos cierto, que la misma se debió al trabajo por el desempeñado, así mismo no existe pruebas a los autos que evidencien la carga familiar del accionante, del nivel de educación se verifica al folio 57 de autos que el último año cursado fue 1er año de bachillerato, no existen pruebas de si realiza otras actividades; sin embargo se evidencia al folio 53 frente y vuelto de la presente causa, evaluación de incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue valorado supra y de donde se evidencia que el accionante sufre tanto dolores en la región lumbar como deformidades en el brazo izquierdo y que le han traído como consecuencia la realización de una serie de intervenciones quirúrgicas, teniendo pendiente nuevas intervenciones.

En relación con la empresa demandada, se evidencia que se trata de una sociedad mercantil importante, que goza de prestigio y trayectoria en el área de la construcción, razón por la cual por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una empresa sólida desde el punto de vista económico que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

Sobre las posibles atenuantes se tiene que la empresa prestó auxilio al trabajador al momento del accidente, llevándolo a un Centro de Diagnóstico Integral cercano a la zona de Trabajo, sin embargo, según los dichos del trabajador en su libelo, no hubo colaboración monetaria por la empresa demandada para sufragar los gastos que se derivaron del accidente, siendo que la demandada consigna en un (01) folio simple, al folio 141 de autos, constancia donde el actor manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 30.000, en dinero efectivo, medicinas y víveres, así como recibe en ese acto la cantidad de Bs. 2.200,00, dicha documental, al momento del control de las pruebas fue impugnada por el trabajador, tal y como se mencionó en el aparte de las pruebas de la presente sentencia, mas la parte demandada no solicitó la prueba de cotejo ni insistió en hacerla valer, por lo que debió el A-quo desecharla del acervo probatorio, toda vez que la misma fue atacada oportunamente, teniéndose entonces que, al no tener valor probatorio alguno, no se encuentra en los autos pruebas que la empresa haya contribuido con los gastos ocasionados por el accidente.

Por todo lo antes expuesto, como quiera que la doctrina permite ante la existencia de un accidente de trabajo, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma, con vista a los aspectos previamente reseñados, la cual queda establecida en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 13 de diciembre de 2011, contra la Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS SILVA RINCONES, MODIFICANDOSE en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez


Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez