REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000147

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: OMAR JOSE VASQUEZ PARADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.546.887

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.100

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ EN ORGANO DE LA ALCALDIA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Carrasco, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Febrero del 2012, mediante la cual ordena la remisión el presente asunto a los Juzgados de Juicio, transcurrido como fueran los cinco días a los efectos de la presentación de la contestación de la demanda previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Superiores de esta coordinación laboral a los efectos de su posterior distribución y conocimiento.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 15 de marzo de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 21 de marzo del 2012, oportunidad en la cual, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del caso bajo análisis que la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, se dirige a la solicitud de reponer la causa al estado de mediación e impugnar mediante razones de fuerza mayor, el acta levantada el día 03 de Febrero del 2012 por el juzgado a quo, por la cual se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, en virtud de que el día previsto para la audiencia , presentó un cólico nefrítico por lo que acudió al Hospital del Tocuyo, en virtud de que ese es su domicilio, ameritando tratamiento con calmantes, motivo éste que impidió su asistencia a la audiencia.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la juez de instancia, en la oportunidad de la audiencia preliminar ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio de esta Coordinación Laboral del Trabajo, conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo del 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza:

…“ En el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

(…)
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

Efectivamente, tras la lectura del citado fragmento se desprende que la jurisprudencia patria ha ordenado la observancia de los privilegios previstos en los casos en que se encuentre inmerso cualquier tipo de interés patrimonial de la República, siendo que en presente caso la demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, con relación a la cual existe un interés por parte del Estado; en consecuencia la instancia, apegada a tal criterio procedió a la remisión del expediente luego del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, con lo cual se evidencia que respetó los lapsos y actos establecidos por la ley y la jurisprudencia.

Sin embargo, se observa que el acto recurrido no contiene decisión expresa y motivada, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero trámite por el cual se remite al juzgador que en definitiva habrá de proferir decisión. En este orden de ideas se tiene que en relación a los autos de mero trámite ha sido clara pacifica y diuturna la Jurisprudencia al manifestar que ellos vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.

Debe establecerse igualmente, que contra la decisión proferida por el juzgado de juicio, se podrá perfectamente ejercer el derecho de apelación, oportunidad en el cual, de igual modo, podrán considerarse como punto previo las causales de incomparecencia invocadas por la parte demandada; siendo ello establecido reiteradamente a partir del criterio planteado en fecha 15 del mes de Octubre del año 2.004, caso Coca – Cola FEMSA de Venezuela por la Sala de Casación Social que textualmente dispone:

En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, tal y como lo explica la citada sentencia, la parte demandada en el presente asunto podrá ejercer el recurso de apelación correspondiente, una vez que el juzgado de juicio que conozca el fondo del asunto profiera decisión, siendo que en tal oportunidad podrá alegar tanto las causas que a su juicio justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar como cualquier inconformidad en cuanto al fondo de la sentencia dictada.

Por todo lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en contra del acta recurrida, en tal sentido, no debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír el recurso de apelación interpuesto, a fin de mantener la uniformidad respecto a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de Febrero del 2012 por la parte demandada, contra el acta dictada el 03 de Febrero 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio al debido proceso, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que proceda a la remisión inmediata del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, de conformidad a los fundamentos arriba expuestos.

Se CONFIRMA en todas sus partes, el acta recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 10:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez









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