REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
201° y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001544
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.622.814.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OBELISCO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 66-A y solidariamente al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.087.253.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO SOLIDARIAMENTE: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.898
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.622.814, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS OBELISCO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 66-A y solidariamente al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.087.253.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara con lugar la demanda y sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada. El 17 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte co-demandada solidariamente ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, apela de la referida decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 24 de febrero del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de marzo del 2012, tal como se evidencia de los folios 152 al 155 de la presente causa, en la cual se declaro Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
II
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada recurrente que apela de la sentencia de Instancia, por cuanto en el presente caso operó la prescripción, y a fin de demostrar la misma expone tres hipótesis a saber. La primera hipótesis establece que el demandante renunció en fecha 05 de mayo de 2009, interpuso la demanda en fecha 23 de noviembre de2009, el primer intento de notificación lo fue el 27 de julio del 2010, resultando infructuoso; la notificación se hizo efectiva en fecha 07 de febrero del 2011, habiendo transcurrido más de 14 meses tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. La segunda hipótesis establece que el demandante reclamó en sede administrativa en fecha 13 de agosto de 2009, la notificación se realizó el 07 de febrero del 2011, transcurriendo 1 año, 5 meses y 25 días para un total de 17 meses y 25 días. La tercera hipótesis sostiene que el cierre del tribunal fue el 08 de enero del 2010 hasta el 08 de junio del 2010, transcurriendo 5 mese y 8 días, luego transcurren desde el 09 de junio del 2010 al 14 de agosto del 2010 dos meses y 5 días, posterior al período de vacaciones, es decir, del 16 de septiembre del 2010 al 16 de diciembre del 2010 transcurren 3 meses, para un total de 1 año, 5 meses y 25 días. En razón de lo anterior, solicita se declare la prescripción de la acción en virtud de que no consta en autos prueba alguna de haberse interrumpido la misma. Consigna a los autos copia certificada de cómputo de los días de despacho del Tribunal desde el 26 de noviembre del 2009 hasta el 07 de febrero del 2012 efectuado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, constante de dos (2) folios útiles. Además de ello, denuncia el recurrente que no debió declararse con lugar la demanda en virtud de que constan en autos los recibos de pago por adelanto de prestaciones sociales al trabajador. Por todo lo antes expuesto solicita se revoque la sentencia recurrida.
Ahora bien, vista la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, es preciso para este sentenciador, revisar como punto previo si efectivamente la presente causa se encuentra o no prescrita.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En el presente caso como primer punto es necesario destacar que no ha sido un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, en razón de lo cual visto que ha transcurrido con creces el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era carga de la parte actora demostrar que había algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este mismo sentido el artículo 1969 del Código Civil establece, las otras circunstancias por los cuales se puede interrumpir la prescripción, cuando establece:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De conformidad con el único aparte del artículo antes mencionado para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.
En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se hubiere presentado la demanda oportunamente, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes y 4)por las causas señaladas en el Código Civil .
Una vez expuestos los medios interruptivos de la prescripción, este sentenciador luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no constata la existencia de pruebas que demuestren la interrupción de la prescripción como señala el actor en su libelo de demanda, relacionada con un reclamo administrativo, sin embargo, si se constata la existencia de dos períodos que suman el lapso de 6 meses relacionados con el período que el tribunal se mantuvo sin Juez por destitución del titular, así como el mes de receso judicial, que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la No. 1881 del 15 de diciembre del 2009; constituyen lapsos en los cuales se suspende la prescripción por tratarse de lapsos procesales transcurridos luego de la interposición de la demanda, los cuales deben ser excluidos del período de los 14 meses que tenía el actor para lograr la notificación de su demanda.
Del caso de marras se observa que resulta un hecho admitido por las partes que la fecha de la terminación de la relación laboral lo fue el 05 de junio del 2009, presentándose la demanda en fecha 23 de noviembre del 2009, teniendo el actor para ese momento la posibilidad de notificar hasta el 05 de agosto del 2010. Sin embargo, dentro del mismo período y luego de la presentación de la demanda, se presentaron las situaciones ya mencionadas, en las cales se suspendió por seis (6) meses el período de prescripción, extendiéndose el lapso para lograr la notificación de la demanda hasta el 05 de febrero del 2011, sin embargo se observa cursante a los folios 50 al 54 que la notificación se efectúa en fecha 07 de febrero del 2011, es decir, fuera del lapso. En razón de lo expuesto resulta forzoso para quien juzga declarar la prescripción de la presente acción, defensa opuesta por la representación de la parte demandada de forma oportuna, tanto en su escrito de pruebas, como en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
Respecto al otro punto denunciado, en relación al adelanto de prestaciones sociales efectuada por la demandada, considera quien juzga que resulta inoficioso pronunciarse con respecto al mismo, dada la declaración de la prescripción alegada. Así se establece.
III
D E C I S I O N
De conformidad a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de noviembre del 2011, en contra de la sentencia dictada el 16 de noviembre del 2011 , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la parte demandante.
Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
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