REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000178

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO VALDIVE AVON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.175.337.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR FLORES, NAISER ANDARA, Y JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.072, 104.058 Y 116.324.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles 1) INGENIEROS H. G. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Miranda bajo en Nº 26, tomo 40-A del 19 de marzo de 1991 y solidariamente la 2) CORPORACION INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C. A. (CORIDASFCO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Miranda bajo en Nº 78, tomo 61-A del 09 de marzo de 1988.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO VALDIVE AVON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.175.337, contra las Sociedades Mercantiles 1) INGENIEROS H. G. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Miranda bajo en Nº 26, tomo 40-A del 19 de marzo de 1991 y solidariamente la 2) CORPORACION INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C. A. (CORIDASFCO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Miranda bajo en Nº 78, tomo 61-A del 09 de marzo de 1988.

En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la incomparecencia de la parte demandada, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece los apoderados de la parte actora apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente señala el principio de REFORMATIO IMPEIUS en virtud de los conceptos que no fueron acordados, ya que todos los conceptos demandados y explanados en el libelo de demanda fueron admitidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, en especial el salario integral y sus respectivos componentes en base al cual deben ser calculados los conceptos demandados, no pudiendo el Juez A-quo suplir defensas a la parte demandada incompareciente, las cuales no fueron opuestas, dada la reticencia de la demandada a comparecer en juicio. En cuanto al daño moral, denuncia que la Juez determinó que el demandante debe demostrar el hecho generador del mismo, lo cual resulta improcedente dado que tal hecho generador del daño fue admitido al no haber concurrido a juicio la demandada, y aunado a ello por ser la ley laboral eminentemente social, solicita la aplicación del in dubio pro operario en el presente caso.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

La parte actora señala en su exposición como punto principal de recurrencia, el Salario utilizado por la Juez de Instancia para el cálculo de los conceptos demandados y el daño moral, motivado a ello, resulta necesario para quien decide descender a las actas del presente asunto, a los fines de verificar los elementos probatorios que fueron presentados y dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la recurrencia del actor, destacándose que los mismos no fueron impugnados, en virtud de la presunción de admisión de los hechos condenada por el A-quo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 120 y 121 de la primera pieza, riela contrato de trabajo suscrito por la actora y la demandada INGENIEROS H.G. C.A., del mismo se extrae el salario fijo devengado por el actor, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 122 de la primera pieza, riela Certificación de Profesional residente, visto que no aporta nada al proceso, se desecha del mismo. Así se decide.-

A los folios 123 al 128 de la primera pieza, rielan una serie de tabuladores de honorarios profesionales de los ingenieros, que si bien es cierto son una orientación para el pago del salario a éstos profesionales, no aporta nada para la resolución de los puntos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

A los folios 129 al 132 de la primera pieza, cursa documento notariado en copia simple, donde se verifica el arrendamiento de un inmueble por parte del Ingeniero Luís Valdive, actor en el presente asunto, que coadyuva a su pretensión de que el pago de la vivienda formaba parte del salario, debiendo verificarse si efectivamente este canon era asumido por la demandada, mereciendo valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 136 al 180 de la primera pieza, riela en copia simple, documento constitutivo de la firma INGENIEROS HG C.A., la cual no aporta nada para la resolución de los puntos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

A los folios 181 al 191 de la primera pieza y del 60 al 93 de la tercera pieza, cursan facturas de teléfono de la empresa DIGITEL, de un numero asociado al ciudadano Luís Valdive, actor en el presente asunto, que coadyuva a su pretensión de que el pago del teléfono formaba parte del salario, debiendo verificarse si efectivamente este canon era asumido por la demandada, mereciendo valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 192 al 193 de la primera pieza, cursa relación de gastos de la empresa INGENIEROS HG C.A., donde se verifica que entre otros, se encuentra el pago de la quincena del actor, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 194 de la primera pieza al 39 de la tercera pieza, cursan una serie de facturas de gastos de la empresa INGENIEROS HG C.A., para con terceras personas, tanto naturales como jurídicas, que no tienen relación con la causa ni aportan nada al proceso, por lo que se desechan del mismo, a excepción de los folios 3, 14, 39, 63, 116, 145 y 194 de la segunda pieza y 5, 15 y 35 de la tercera pieza, que están relacionados con el pago del salario del ciudadano LUIS VALDIVE, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 40 al 59 de la tercera pieza, rielan comunicaciones entre el actor y los representantes del Instituto Nacional de la Vivienda, tratando diversos puntos en cuanto a la obra, las cual no aporta nada para la resolución de los puntos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

A los folios 94 de la tercera pieza, hasta el 74 de la cuarta pieza, riela en copia simple, documentos varios denominados unos Libros de Obras y otros contentivos de especificaciones técnicas de la construcción, lo cual no aporta nada para la resolución de los puntos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

A los folios 75 de la cuarta pieza, hasta el 48 de la quinta pieza, riela en copia simple, diversas comunicaciones de correo electrónico entre el actor y la empresa INGENIEROS HG C.A., las cuales no aporta nada para la resolución de los puntos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

A los folios 49 hasta el 77 de la quinta pieza, riela una serie de planos de las estructuras construidas por la demandada, los cuales no aporta nada para la resolución de los puntos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-
Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte actora y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto al salario base para el cálculo de los conceptos condenados por el Tribunal, punto de recurrencia del actor, se tiene que la Juez A-quo baso su decisión en que, vista la incomparecencia del demandado, se presume la admisión del salario que devengaba el trabajador, teniendo que revisar forzosamente lo alegado y probado en autos por el actor, a los fines de verificar si los conceptos solicitados por éste se ajustan a derecho y no constituyen los llamados excesos legales, que deben ser obligatoriamente probados por el actor para su procedencia.

Así, la Juez de instancia realizó los cómputos de los salarios a utilizar para el pago de los conceptos reclamados, tomando en cuenta lo establecido por el actor en su libelo, determinando cada uno de los momentos en que el salario cambió y aplicando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, a tenor de lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En este mismo orden de ideas, la sentencia recurrida, luego de realizarse las operaciones aritméticas necesarias, determina que dado a lo probado en autos, el salario correspondiente para el primer período, comprendido entre el 04/02/2009 hasta el 24/08/2009, era de Bs. 5.000,00, que el señalado por el actor en su libelo, debidamente comprobado por las probanzas traídas al proceso y para el período 25/08/2009 al 01/07/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo, el salario era de Bs. 5.000,00 mas la asignación por vivienda de Bs. 3.000 mensual, (alquiler del apartamento), bono alimentario de Bs. 1.000,00, cancelación del servicio telefónico celular, por la cantidad de Bs. 1.107,00 mensual y la bonificación del 0.5% sobre el monto total de la obra, la cual el actor calcula en Bs. 1.1107,63; lo cual representa un total de salario mensual percibido de Bs. 11.214,63, adicionando a esto la alícuota correspondiente al bono vacacional y a las utilidades.

Determinado el salario por la Juez de la instancia, considera esta alzada, luego de la revisión de las actas que cursan en autos que el mismo fue calculado en base a la presunción de admisión de los hechos y verificando la procedencia de cada uno de los conceptos alegados y probados, por lo que, se tiene que dichos cálculos están perfectamente ajustados a derecho, por lo que se ratifican los mismos. Así se decide.-

Como segundo punto de recurrencia, la parte actora manifiesta que en la recurrida se le declara sin lugar el daño moral alegado, siendo que el mismo debió acordarse en virtud de la admisión de hechos que operó, debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Al respecto, es importante destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1127, de fecha 30/09/2004 (TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN, C.A.), establece que el daño moral no puede condenarse mecánicamente, vista la incomparecencia de la parte demandada y la presunción de admisión de hechos, fundamentándose así:

Resulta nulo el fallo recurrido, una vez que constata esta Sala, que existe violación grave a la jurisprudencia reiterada por ésta y al orden público laboral, en el sentido de que la admisión de los hechos, tal y como la que se deriva de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no puede extenderse a la institución del daño moral ni a la reclamación de las costas procesales.

Ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala, el hecho de que el daño moral procedente de enfermedad o accidente de trabajo, procede por vía de responsabilidad objetiva, sin embargo, la condenatoria al pago del mismo no puede efectuarse de manera arbitraria y mecánica.

Es decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su libelo.
(…)
Al respecto, esta Sala en cuanto a la motivación de la condenatoria del daño moral, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 677 de fecha 16 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:

“Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se prescribió:

“(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:
(...)
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna, por lo que del caso objeto de estudio resulta evidente, que la Alzada extendió la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado, a la condenatoria del daño moral, condenado al pago de los mismos sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar.


De lo anterior se colige que, la Juez de la instancia acató lo establecido en las reiteradas decisiones del máximo Tribunal de la Republica, aunado al hecho que visto que el actor señala que la accionada inició una campaña de desprestigio en su contra ante el Colegio de Ingenieros del Estado Mérida, pretendiendo acusarlo por el delito de hurto, lo cual a su juicio va en contra de su reputación, honor y prestigio, actuaciones que no quedaron demostradas en las actas, y que como ya se estableció, no son abarcados por la presunción generada por la incomparecencia de la parte demandada, es decir la presunción del artículo 131 de la LOPT, no genera automáticamente que se haya demostrado la existencia de los hechos generadores del daño o lesión, en razón de lo cual debía la parte actora demostrar con pruebas insertas a los autos, los hechos que le ocasionan dicho daño, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, resulta improcedente dicho concepto. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Así las cosas, y visto que fue confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes, debe esta alzada transcribir parcialmente la misma:

1- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

• Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT

Conforme a la antigüedad del trabajador, le corresponden 45 días por el primer año de servicios y por la fracción de los cuatro (4) meses le corresponden 20 días de salario, lo cual representa un total de 65 días de prestación de antigüedad, lo cual representa un total de Bs. 26.901.05

Dicho resultado se obtuvo de la siguiente manera: Para el cálculo de este concepto se tomara como salario base desde el 04 de febrero del 2009 hasta el 24 de agosto del 2009, la cantidad de Bs 5.000 mensuales y para el periodo desde el 25 de agosto del 2009, hasta el 01 de julio del 2010, la cantidad del salario base mensual que percibía de Bs 5.000, la asignación por vivienda de Bs 3.000 mensual, (alquiler del apartamento), bono alimentario de Bs. 1.000, cancelación del servicio telefónico celular, por la cantidad de Bs 1.107 mensual y la bonificación del 0.5% sobre el monto total de la obra, la cual él calcula en Bs 1.1107, 63; lo cual representa un total de salario mensual percibido de Bs 11.214.6, mas la incidencia que genera la alícuota del bono vacacional (7 días) y de las utilidades (90 días).

Así tenemos: sm (salario mensual) ab (alícuota bono) au (alícuota utilidad) SI (salario Integral)

Bs. 5.000 sm +3.24 ab + 41.66 au Bs 211.57 / SI (Primer periodo)
Bs. 11.214.6 sm +7.27 ab + 93.46 au Bs 474.55 / SI (Segundo periodo)
15 días * 211,57= Bs 3.173.55
50 días * 474.55= Bs 23.727.5

TOTAL Bs. 26.901.05

En cuanto al cálculo de los intereses sobre prestación de antiguedad, se condena su pago; para lo cual se utilizara la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo lo efectuara un experto contable designado por el tribunal, una vez quede firme la presente sentencia.

• Utilidades

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, y codemandada se condena su pago, a razón de 90 días de salario. Es decir le corresponde 90 días * Bs 373.82= Bs 33.643.89
• Vacaciones.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 15 días por el primer año y por la fracción de 4 meses le corresponden 5.3 días. En tal sentido se condena el pago de 20.3 días* 373.82= Bs 7.588.55

• Bono Vacacional

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 7 días por el primer año y por la fracción de 4 meses le corresponden 2.6 días. En tal sentido se condena el pago de 9.6 días* 373.82= Bs 3.588.67

• Bono por obra

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago en la cantidad indicada por el trabajador en su demanda, es decir, Bs. 114.013,36

• Servicio telefónico

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago en la cantidad indicada por el trabajador en su demanda, es decir, Bs. 11.070
• Domingos feriados y sábados de descanso

Conforme al horario de trabajo señalado por el demandante al folio cuatro (4), de expediente, se evidencia que el horario de trabajo por el realizado era de laborando de lunes a jueves de 7:00 a 12:00M y 1:00 PM a 6:00 PM y los días viernes de 7:00 AM a 1:00 AM, librando las tardes. Este horario fue señalado por el mismo trabajador, al momento de interponer su demanda. Observándose que en los cuadros de cálculos que anexa; los cuales no constituyen prueba alguna, que este al momento de indicar los conceptos que componen al salario, coloca una cantidad GENERICA por lo horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados laborados; sin haber determinado y descrito a qué horas extras se refiere, a que domingo y feriados, sin indicar día, mes y año corresponden, ya que su jornada no contemplaba horas extras. Igual reflexión cabe señalar para el bono nocturno y los sábados demandados.

Por lo que expuesto lo anterior, se declara improcedente el reclamo por estos conceptos. Y así se decide.

• Indemnización por Despido Injustificado: artículo 125 LOT

Conforme a las actividades y funciones que le correspondían ejecutar al accionante, a juicio de la juzgadora su condición de trabajador se encuentra dentro de la categoría de trabajador de DIRECCION; pues dentro de sus funciones estaban las de un INGENIERO RESIDENTE; es decir, contratar y despedir a los trabajadores a su cargo, arrendamiento de maquinarias, supervisión de la obra.

Así vemos como el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe entenderse como empleado de dirección, para lo cual señala que es aquel que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. Pues bien, de los hechos narrados por el propio actor, en su libelo de demanda, se desprende que el trabajador no solo era responsable ante la contratista de la ejecución de la obra, sino también era el responsable frente a INAVI, como ingeniero residente de la misma.

Por lo que sobre lo expuesto, al dejar sentado la cualidad de trabajador de dirección, resulta improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la jurisprudencia patria ha sido conteste y reiterada en que dichos trabajadores no poseen estabilidad laboral, requisito necesario para hacerse acreedor de esta indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 10.02.2012 contra la Sentencia dictada en fecha 03.02.2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante visto que según el libelo el trabajador devengaba más de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez