REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001597

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: MAIBELYN JOSEFINA QUIJADA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.269.555.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/04/2007, bajo el Nº 57, tomo 19-A y solidariamente NESTOR DANILO ARAQUE GIL, C.I. 14.530.391.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA ORELLANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana MAIBELYN JOSEFINA QUIJADA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.269.555, contra la PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/04/2007, bajo el Nº 57, tomo 19-A y solidariamente NESTOR DANILO ARAQUE GIL, C.I. 14.530.391.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor, en razón de lo cual comparece tanto el apoderado de la parte actora como el de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, visto que ésta no asistió a la audiencia celebrada en la fecha indicada, por medio de apoderado judicial alguno.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente solicita que se determine en principio quienes son las partes, tanto actora como demandada, ya que existe un error material en la sentencia al haber identificado a otras partes que no pertenecen al presente asunto, lo que imposibilita su ejecución. Manifiesta en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, que también se determine la misma en virtud de que la sentencia señala distintas fechas de ingreso, lo cual igualmente hacen inejecutable la sentencia, siendo que dicha fecha fue admitida en virtud de que la demandada no contestó, ni concurrió a la audiencia de juicio. Aduce además que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado de la trabajadora, motivo por el cual la misma acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tocuyo, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar y se encuentra definitivamente firme, no obstante, el patrono se negó a acatar tal providencia, por lo que se solicitó la indemnización del artículo 125 de la LOT. Al respecto, el A-quo en su sentencia condenó el pago de las indemnizaciones del artículo 104 y 125 de la LOT, cuando lo solicitado fue solo la indemnización del 125 de la ley. En relación a los salarios caídos, tal concepto fue negado por el A-quo alegando incompatibilidad entre el presente proceso y el procedimiento de estabilidad laboral, siendo que estos se derivan del procedimiento administrativo y no de un procedimiento de estabilidad laboral como erróneamente fue señalado en la sentencia, por lo que son compatibles con la presente acción. Denuncia además, en relación al bono nocturno, que existía un turno rotativo, hecho este admitido por falta de contestación, siendo que el recargo por horas nocturnas no fue pagado. El A-quo condenó el pago de tal concepto, pero lo condiciona a que la demandada presente unas documentales (sin señalar que documentales) a fin de que el experto calcule las mismas, no pudiendo condicionar el juez A-quo tal pago. En cuanto al salario a utilizar para el cálculo de los conceptos condenados, el juez señala al folio 135, el salario diario y posteriormente al folio 136 señala un salario distinto, existiendo una contradicción. Solicita finalmente que en cuanto a los intereses moratorios, se establezca hasta cuando deben ser cancelados los mismos, se declare con lugar el presente recurso y desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Una vez expuestas las denuncias por la parte demandante recurrente, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como de la sentencia se observa en primer lugar que en cuanto a la identificación de las partes, se verifica que existe una incongruencia, toda vez que en la parte inicial de la decisión, se identifica correctamente tanto a la parte actora como a la demandada, sin embargo, en el dispositivo se identifican partes que no corresponden a la presente causa, constituyendo un error de forma el cual procede a subsanar este Tribunal, identificado a la parte actora como MAIBELYN JOSEFINA QUIJADA PULGAR y a las co-demandadas como PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR, C.A. y el ciudadano NESTOR DANILO ARAQUE GIL, titular de la cédula de identidad No. 14.530.391. Así se establece.

Con relación al error denunciado en cuanto a la fecha de ingreso, se observa que efectivamente se constata a los folios 125, 130 y 136 de autos correspondiente a la sentencia del juzgado A-quo tres fechas de ingreso distintas, constituyéndose efectivamente una incongruencia respecto a dicho punto, observando quien juzga que dada la presunción de admisión de los hechos, consecuencia tanto de la falta de contestación como de la incomparecencia a la audiencia de juicio, y considerando la inexistencia de pruebas del demandado que desvirtúen lo indicado por el actor en su libelo, se tiene como fecha de ingreso el 05 de enero del 2009. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la denuncia relacionada con la indemnización por despido injustificado observa quien juzga que al folio 133 de la parte motiva de la sentencia se condena adecuadamente dicha indemnización, así como lo correspondiente por indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la cual solo omitió haber señalado en la parte dispositiva del fallo que la base de su estimación sería el salario integral devengado por la parte actora durante la relación laboral. Así se establece.-

Con respecto a la denuncia de los salarios caídos, constata quien juzga que el Tribunal de la instancia declara erradamente incompatible la pretensión de dicho concepto en el presente procedimiento, dado que se observa en los autos, pruebas que demuestran la declaratoria con lugar de la providencia administrativa Nº 186, de fecha 18 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, a favor de la actora que declara injustificado su despido y ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo se observa la contumacia por parte de la demandada en relación al cumplimiento de dicha providencia, considerando quien juzga que es perfectamente procedente en el presente procedimiento la pretensión de la parte actora, respecto al concepto de salarios caídos, los cuales fueron declarados procedentes por el órgano administrativo competente, lo cual ratifica ésta Alzada, haciendo referencia que, la incompatibilidad viene dada respecto a los procedimientos, cuando se presenten simultáneamente el procedimiento de estabilidad con la pretensión del cobro de prestaciones sociales, que no es el caso que nos ocupa, ya que en el presente solo se esta pretendiendo el pago de unos salarios caídos que fueron condenados en la providencia administrativa mencionada supra, no así el reenganche.

Así las cosas, se declaran procedentes los salarios caídos y deben ser estimados en base al salario normal de la actora de Bs. 969,90 mensuales, a razón de Bs. 32,33 diarios, calculados desde la fecha de su despido 07 de diciembre de 2009 a la fecha en la cual la parte accionada se niega a dar cumplimiento a dicha providencia, es decir, el 04 de mayo de 2010 (folio 68 de autos). Así se establece.-

En cuanto a la denuncia relacionado con el bono nocturno, observa quien juzga que efectivamente el juez de instancia condicionó la estimación de dicho concepto, a pruebas que debe aportar la demandada el cual había sido declarado procedente, sin embargo, vista la presunción de admisión de los hechos, y la carencia de pruebas que desvirtúen el tiempo de antigüedad, el salario devengado y el horario rotativo (de 06 a.m. a 02 p.m. y de 02 p.m. a 10 p.m.), no se requerían elementos adicionales para la estimación de dicho concepto, solo debía estimarse, dado el horario establecido, que la mitad del tiempo de la antigüedad de la actora, prestó servicio en el horario de 02 p.m. a 10 p.m., lo que genera la procedencia de tres (3) horas nocturnas, que generan como consecuencia, la procedencia del recargo del 30% de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Visto lo anterior, se tiene que los cálculos tendientes al pago del bono nocturno se realizarán tomando como base para el cálculo el salario básico devengado por la actora de 969,90 mensuales, a razón de Bs. 32,33 diarios. Así se decide.-

Como último punto respecto de la falta de determinación en relación hasta cuando debe estimarse el pago de intereses moratorios, se observa que efectivamente el juez de instancia omitió pronunciarse al respecto, por lo que considera quien juzga que la estimación de los intereses moratorios deberá ser calculada atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008, que establece lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Así las cosas, tiene que los intereses moratorios deberán ser calculados desde que los mismos se hacen exigibles (desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), hasta la fecha en que quede definitivamente firma la sentencia, Así se establece.-

En otro orden de ideas, vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia, considera pertinente quien juzga realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte demandada recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En virtud de lo anterior, visto que se modificó la sentencia recurrida, pasa esta Alzada a realizar un bosquejo parcial de aquellos conceptos que quedaron firmes, los cuales no fueron objeto del presente recurso en la sentencia del A-quo:

De la forma de terminación de la relación de trabajo:
Considera el A-quo que procede la indemnización por despido injustificado demandado por la parte actora, vista la presunción de admisión de hechos, la falta de contestación y la carencia de medios probatorios que desvirtuaran que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Domingos y días de descanso:

Visto igualmente que se esta frente a una presunción de admisión de hechos y que el demandado no trajo prueba alguna ni contestó la demanda, se tiene que, a la luz de las reiteradas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede el pago de los domingos y días feriados laborados, entendiéndose que la Sala le ha dado a éste día, el carácter de día de descanso por excelencia. Así se decide.-

Prestaciones sociales:
Proceden por cuanto se verifica que las mismas fueron solicitadas ajustadas a derecho, siendo que la parte demandada no probó el pago liberatorio de éstas, se tiene que se deberá pagar los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones adeudadas, bono vacacional, y utilidades, a razón del salario mensual de Bs. 969,90 mensuales, Bs. 32,33 diarios, calculados desde la fecha ingreso (05/01/2009) hasta la del despido (07/12/009). Así se decide.-

Experticia:
Deberá el Juez de Ejecución, una vez se declare firme la sentencia, designar un experto contable, cuyos honorarios serán fijados el día de su juramentación y correrán por parte de la demandada, debiendo acumularse los mismos a la cantidad a ejecutar, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 30/11/2011 contra la Sentencia dictada en fecha 23/11/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24/11/2011. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza del fallo; asimismo, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez


Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez