REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Marzo del 2012.
201° y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001668

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ y LOREIDA DOMÍNGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 117.626 y 98.579, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2011, que declaró medida cautelar en expediente Nº 0025-2011-01-196, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENÁRES contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativote fecha 21 de septiembre del 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, expediente administrativo Nº 0025-2011-001196, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, invocando la parte demandante que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo contiene vicios que generan su nulidad.

La tramitación del presente asunto correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 02 de diciembre de 2011, declaro sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2011, que declaró medida cautelar en expediente Nº 0025-2011-01-196, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENÁRES contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A; en razón de lo cual la parte recurrente en fecha 07 de diciembre del 2011 apeló de la referida sentencia, recurso este que fue oído por el Juzgado de Instancia en ambos efectos y remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior, correspondiendo el conocimiento y tramitación del mismo a este Juzgado quien le dio entrada en fecha 16 de Enero del 2012 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En fecha 16 de Enero del 2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

Así pues tomando en consideración el artículo ut supra trascrito, es evidente que una vez presentado el recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la recepción del asunto la parte apelante deberá formalizar el mismo y en caso de no hacerlo se tendrá como desistido el recurso, en razón de lo cual procede quien Juzga a revisar que en el presente caso la parte apelante hubiese cumplido con dicha carga.

En este sentido se observa inserto a los folios 34 al 39 escrito de formalización del recurso por la parte apelante consignado en fecha 30 de Enero del 2012, tomando en consideración que el mismo fue interpuesto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción, que fueron los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Enero del 2012, es evidente para quien sentencia que la parte apelante cumplió con la carga a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

Ahora bien, vencido el lapso para la contestación de la apelación sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ya entrando a conocer el fondo del presente asunto es importante traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, que establece:

A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra expuesto, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, debiendo evaluar el Juez que la dicte, los intereses públicos generales y colectivos.

Así mismo ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 870 mediante la cual se estableció:

“…esta Sala pasa a decidir y en tal sentido observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Por otra parte, se advierte que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador.

En razón de lo anteriormente expuesto; se deben evaluar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar Innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una parte pueda causar lesiones graves a la otra de difícil reparación (periculum in danni), fundamento de las medidas cautelares innominadas, por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, alegó la parte actora que la suspensión de la medida que pretende la fundamenta, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, invocando la parte recurrente que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo contiene vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, además en su fundamentación alega que la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo fue dictada sin cumplir con los requisitos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y concluye el recurrente señalando que al dictar el acto administrativo impugnado la Inspectoría equipara la medida cautelar con una providencia administrativa que resuelve el fondo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, otorgando un alcance distinto al previsto en la ley.

Una vez expuesto lo anterior es importante destacar que la medida cautelar solicitada tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente que a su juicio vician de nulidad el acto administrativo recurrido.

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por contener los siguientes vicios:

Ilegalidad e Inconstitucionalidad: Señala el recurrente que el acto administrativo impugnado, contiene los vicios señalados que lo hacen nulo de nulidad absoluta, toda vez que viola la reserva legal previsto en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución, por cuanto la Inspectoria del Trabajo, se abrogó su competencia en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, cuando las competencias son otorgadas por ley y no por reglamentos, lo que hace evidente la violación de la reserva legal al haber dictado una medida cautelar en sede administrativa.

Observa este sentenciador, si bien es cierto que el acto administrativo lo dictó el ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, también lo es que se trata de una autoridad manifiestamente competente para decretar tal acto administrativo, ajustándose a lo establecido en los literales A y E del artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo “a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y su reglamentación; b) “Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes”. Al dictar la medida cautelar se evidencia tal como lo establece el A-quo que el Inspector no se pronunció sobre la terminación de la relación, sino sólo respecto a la facultad que le otorga el Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en los procedimientos de inamovilidad, el Inspector tiene por objeto conocer y sustanciar el expediente, reservándose la decisión, regido por las normas especiales mencionadas.

Falso supuesto de hecho y de Derecho: Sostiene el actor que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo incurre en contradicción al dar por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del solicitante, pero el denunciante no señala en qué forma se produjeron los vicios, sólo los define y caracteriza y en el caso de marras no se trata de hechos inexistentes (falso supuesto de hecho); no obstante, el punto anterior se refiere a ellos y los resuelve, por lo que se declaran sin lugar.

En síntesis de lo expuesto, concluye quien juzga que el Inspector del Trabajo en la medida cautelar, no se pronuncia sobre el fondo del presente asunto, solo otorga la medida fundamentándose en el literal B del Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo del reclamante.

De igual forma, en el caso de marras no demuestra el recurrente el daño irreparable que se le ocasiona, ya que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En atención a lo anterior no se constata la existencia de perjuicios económicos, dado que el trabajador esta aportando su fuerza de trabajo en contraprestación del salario que recibe, por lo tanto no se evidencia el periculum in damni, constituyendo éste el fundamento mismo de la protección cautelar innominada. Así se establece.

Por último, acerca de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el recurrente, considera quien juzga que para acordar la suspensión de efectos, de un acto administrativo debe tenerse en cuenta las circunstancias del caso, y en este caso se acordó la medida tomando lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone, este Juzgador al no quedar demostrado los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, porque no se demostraron los elementos para su procedencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de Diciembre del 2011, por la representación judicial de la parte demandante NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre del 2011, que declaró SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2011, que declaró medida cautelar en expediente Nº 0025-2011-01-196. Así se decide.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 11:05 a.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria.-

Abg. Maria Kamelia Jiménez











WSRH*Jgf*.-