REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001660.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SANTELIZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO y BRIAN MATUTE DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.219, 116.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- PROYECTO G-15 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 61-A-SGO, 2.- PROYECTO RB-02 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 87, Tomo 1794-A, 3.- LABORATORIOS MULTILENTES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 32-A-PRO y 4.- MULTIFRAME C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 354-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VERDE, CARLOS ALFREDO PEREZ e ILEANA PORTELES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.573, 58.510 y 80.219, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de Diciembre del 2011 por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Diciembre del 2011, en el cual le hace saber a la parte demandada que en virtud de la impugnación de los documentos por la contraparte, la consignación de las copias certificadas fue realizada de forma extemporánea, siendo escuchada en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas; dándosele entrada al asunto el día 29 de Febrero del 2012.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Marzo del 2012, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La denuncia formulada por la parte recurrente se fundamenta en su inconformidad con extemporaneidad declarada por el Juzgado Aquo mediante auto de fecha 01/12/2012; ya que en la audiencia de juicio efectuada en fecha 22 de Noviembre del 2011, se llevo a cabo el control de las pruebas, oportunidad en la cual la parte actora impugnó las documentales consignadas por su representación en copia simple, específicamente de un contrato que consta en el registro mercantil, motivo por el cual insistieron en hacer valer el mismo, consignando dentro de los cinco días siguientes a dicha audiencia las copias certificadas expedidas por el registro mercantil. Siendo que el A-quo consideró extemporánea dicha consignación, por lo que según sus dichos, la Juez A-quo debió confundir el lapso de tacha, que son dos días, con el lapso de impugnación. Cita los artículos 70, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente solicita que las documentales acompañadas sean valoradas, siendo estas pruebas fundamentales para su representada.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de la denuncia efectuada por la parte demandada recurrente, es menester proceder a revisión exhaustiva de los autos, constatándose que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de Noviembre del 2011, el Tribunal estableció lo siguiente:

“La ciudadana Juez vistas las impugnaciones hechas y la tacha, indica a las partes que se aplicará el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 84.”

Ahora bien, dado que el Tribunal a quo establece que la parte actora procedió a tachar la documental promovida por la parte demandada, quien juzga considera menester, traer a colación lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido específicamente al procedimiento relacionado al trámite de la tacha de documentos:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

Sobre la base de lo anterior, se observa que se incurrió en un error o se confundieron los trámites correspondientes a las impugnaciones, para mayor ilustración y conocimiento del mismo, este Tribunal, consideró necesario requerir del Archivo Central el expediente principal signado con el No. KP02-L-2009-445, constatándose luego de la valoración de los autos que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, la parte actora impugnó por tratarse de copias fotostáticas las documentales cursantes a los folios 98, 102, 105, 108, 111, 114, 117, 121, 124, 128 y 137 de la pieza 7 del asunto principal, y además tachó el contrato de agenciamiento comercial promovidos por la demandada, insistiendo la parte demandada en la misma audiencia de juicio en el valor probatorio de tales documentales, pronunciándose en esa misma audiencia el juez, respecto a la tacha indicando que se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que en diligencia de fecha 23 de noviembre del 2011 la representación de la parte actora solicita se de curso a la incidencia de tacha y promueve pruebas al respecto. De seguidas, en fecha 24 de noviembre del 2011 la representación de la demandada promueve su escrito de pruebas relacionado con la incidencia de tacha.

El juzgado de instancia en fecha 25 de noviembre 2011 admite las pruebas promovidas. Posteriormente, mediante diligencia del 29 de noviembre del 2011, la parte demandada agrega a los autos copia certificada de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles D´CARLOS C.A. y NOVAOPTI, C.A. las cuales fueron impugnadas por tratarse de copias simples, pronunciándose a este respecto el Juzgado de Juicio en fecha 01 de diciembre del 2011 declarando extemporánea la consignación de las documentales certificadas, auto objeto del presente recurso de apelación.

Vista la exposición de los hechos, observa quien juzga que en la oportunidad de impugnarse las documentales referidas por tratarse de copias simples, el tribunal de instancia omitió pronunciarse en relación a la apertura de la incidencia, en la cual otorgaba la oportunidad al promovente de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que esta parte, quien insistió en hacer valer dichas documentales consignara las pruebas necesarias para declarar la existencia de las mismas; no obstante el tribunal de instancia declaró extemporáneas las pruebas promovidas a este respecto, sin haber otorgado previamente lapso alguno a la parte interesada.

En consecuencia de ello, vista la situación de confusión o error en cuanto al procedimiento y la valoración del medio probatorio señalado, pasa este Juzgador a resolver tal impugnación y en ese sentido observa que el demandado recurrente en la audiencia de juicio insistió en la validez del documento, razón por la cual, considera quien juzga que al no haberse pronunciado el Juzgado de instancia se violentó el debido proceso a la parte demandada en relación a la prueba documental impugnada. Así se establece.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de diciembre del 2011 por la parte demandada, contra el auto dictado el 01 de diciembre del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se revoca el auto recurrido y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, relacionadas con las copias certificadas de los Registros Mercantiles que fueron impugnados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abog. Maria Kamelia Jiménez.-

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. Maria Kamelia Jiménez.-






WSRH*Jgf*.-