REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS
Maturín, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º
CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-004-12
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:
Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, Edo. Monagas, en fecha seis (06) de Febrero de 2012, en la Causa Nº CJPM-TM15C-001-2012, donde CONDENÓ, mediante el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376, ejusdem, al ciudadano penado, Sargento Segundo DAVID GEOMIR BANGUERO CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.076.134, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, calle Bolívar, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, plaza para el momento del hecho del 3202, Escuadrón de Caballería Motorizada “Cap CELESTINO MACHUCA” (ESCAMOTO), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos militares de EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 556; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 1º, 2º, 13º y 15º, mas las penas accesorias de ley, contempladas en los ordinales 1º, 2º y 3º, del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber, 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la Ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:
P R I M E R O:
A los fines del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 482, del citado ordenamiento jurídico, tenemos que el ciudadano penado, Sargento Segundo DAVID GEOMIR BANGUERO CAICEDO, anteriormente identificado, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha 22 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, Edo. Monagas, ingresando al Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, en la misma fecha, donde permanece recluido actualmente, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy, 01 de Marzo de 2012, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir en definitiva, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, de la pena impuesta, la cual culminará el día 07 de Abril de 2016.
Ahora bien, en vista que la pena impuesta al penado antes señalado no excede de cinco (05) años, a partir de la presente fecha opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes.
De igual forma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar ACUERDA que el penado, Sargento Segundo DAVID GEOMIR BANGUERO CAICEDO, anteriormente identificado, se mantenga recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde actualmente cumple la condena, hasta tanto le sea otorgado el beneficio correspondiente.
S E G U N D O:
Igualmente se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, establecidas en el Artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, A/C. del Comando de Personal, a la Coordinación Regional de Reinserción Social, con el fin de realizar Evaluación Psicosocial y al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del registro y control correspondiente y mantener la presente Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas a los organismos antes señalados. HAGASE COMO
SE ORDENA.