REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 05 de Marzo del año 2012
201º y 152°

Nº 017-2012

CAUSA: CJPM-TM4ES-07-08

JUEZ MILITAR: CAPITAN ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.

SECRETARIO: ABOGADO-MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS S. KIWAN

FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ M.

DEFENSOR PUBLICO: PRIMER TENIENTE ALBERTO PEÑA

PENADO: HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, CEDULA DE IDENTIDAD No. 20.479.757.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN


Vistas las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-007-08 seguida al ciudadano HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 20.479.757, con domicilio y residencia en el Barrio La Coromoto, Carretera Nacional, detrás del Hospital de Guasdualito, Casa S/N, Guasdualito, Estado Apure; quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito en fecha siete de marzo del año dos mil ocho, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito común de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 3 sobre la Ley sobre Armas y Explosivos, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, y quien actualmente goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha siete de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito común de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 3 sobre la Ley sobre Armas y Explosivos.

Posteriormente en fecha 06 de Marzo del año 2009, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, y en fecha 06 de Octubre del año 2009, otorgó al penado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Ahora bien, se observa que de la revisión efectuada al folio once del libro de presentación de penados llevado por este Órgano Jurisdiccional, se pudo constatar que el penado HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, se presentó hasta el día 12 de diciembre del año 2011, desconociéndose las razones de su incumplimiento hasta la presente fecha.

Así mismo, se observa en el Oficio No. 160 de fecha 29 de febrero del año 2012, emanado de la Fiscalía Militar de Guasdualito, que corre inserto en la Causa No. CJPM-TM4ES-07-08 que lleva este Tribunal Militar, mediante el cual considera procedente la Revocatoria del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que goza actualmente el penado HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, en virtud del incumplimiento de sus presentaciones ante este Tribunal Militar.

En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, al ser competente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo señala el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista de no haber cumplido el penado HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, con las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, es decir: La obligación de presentarse cada treinta días en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal; en horas laborables de lunes a viernes; lo cual quedó evidenciado por cuanto no se ha presentado en este Despacho Judicial desde el 12 de diciembre del año 2011, y de la misma manera no consta en la Causa que se lleva en este Tribunal Militar que el referido penado se haya comunicado con la intención de manifestar las razones de su incumplimiento y en virtud de que no ha sido posible su ubicación, a los fines de continuar con la etapa del proceso denominada “ejecución;” aprecia que lo ajustado a derecho es REVOCAR el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgado por este Tribunal Militar, en fecha 06 de Octubre del año 2009 y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de su captura y poder continuar con el proceso penal en lo que respecta al cumplimiento de la pena impuesta dentro de la fase de ejecución penal, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 511 eiusdem, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira a los fines de incluirlo en el sistema automatizado para hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar una vez aprehendido. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 511 eiusdem, y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, decide REVOCAR el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgado por este Tribunal Militar, en fecha 06 de Octubre del año 2009 por incumplimiento de las condiciones impuestas y LIBRAR orden de aprehensión, en contra del ciudadano penado HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 20.479.757, con domicilio y residencia en el Barrio La Coromoto, Carretera Nacional, detrás del Hospital de Guasdualito, Casa S/N, Guasdualito, Estado Apure; quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito en fecha siete de marzo del año dos mil ocho, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito común de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 3 sobre la Ley sobre Armas y Explosivos, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; y una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Tribunal Militar por parte de las autoridades competentes y decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira y notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de San Cristóbal. Hágase como se ordena.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO - MSc


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de San Cristóbal.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO - MSc