REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 01 de Marzo del año 2012
201° y 152°

Nº 015-2012

CAUSA: CJPM-TM4ES-010-10

JUEZ MILITAR: CAPITAN - ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

SECRETARIO: ABOGADO – MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON

PENADO: SARGENTO AYUDANTE JUAN ALEXIS CASTELLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.251.363.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS.

FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE



De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479, 482, 493, 494 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la elaboración de un nuevo computo y así determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena el Penado de Autos, ya que surgieron circunstancias nuevas que hacen necesario la práctica del nuevo computo, en la Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-010-10, seguida al ciudadano JUAN ALEXIS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.363, con fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1961, natural de Sabaneta, Estado Barinas, quien fuera Militar Activo con el Grado de Sargento Ayudante y plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio y residencia en el Barrio Altamira, Casa Nº 4-2, Calle Ecuador, Barinas, Estado Barinas; condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a LA INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, Y PERDIDA DE ARMAS, OBJETOS E INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETIO EL DELITO, como autor responsable de los delitos militares de EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 556; y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra gozando actualmente del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en este sentido observa lo siguiente:

PRIMERO: En primer lugar se observa que en fecha veintidós de febrero del año dos mil diez, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, y se señaló que el penado JUAN ALEXIS CASTELLANOS cumpliría la pena el QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (15-09-2013) y que empezaba a optar al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 23 de Abril del año 2010 se otorgo el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiendo las siguientes condiciones:
1. La obligación de presentarse cada sesenta días en el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal en horas laborables de lunes a viernes hasta el día quince de septiembre del año dos mil trece (15-09-2013).
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 5 de Barinas, ubicada en la Avenida Sucre, entre calles Pulido y Arismendi, Nº 1-50, Quinta Guanipa, Barinas, Estado Barinas, el veintisiete de abril del año dos mil diez, una vez que fuese puesto en libertad, para la designación del delegado o delegada de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia.
4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada sesenta días.
5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2011, se libró Exhorto al Tribunal Penal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines que llevará la vigilancia y control del Penado mencionado ut-supra, por cuanto el mismo reside en dicho Estado.

En este sentido señala la Sentencia No. 266, Expediente 05-1337, de fecha 17 de febrero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano…”; “…La naturaleza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal…”.

TERCERO: En fecha 01 de Marzo del año 2012, se recibió Oficio Nº 0283 de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 de Barinas, mediante el cual solicita la revisión del Auto que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado Penado, donde se señala un error material cometido por este Despacho Judicial, al momento de establecer el lapso de duración del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente tres (03) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días de prisión, hasta el día quince de septiembre del año dos mil trece (15-09-2013), el cual contradice lo señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 482 eiusdem, este Juzgador considera necesario efectuar la corrección del computo a los fines de garantizar los derechos del penado, una recta y equitativa aplicación de justicia al momento de otorgar dicho beneficio.

En este sentido señala la Sentencia No. 111, de fecha 5 de Agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…El juez de ejecución deberá resolver las solicitudes, que en tal sentido se presenten ya sea celebrando una audiencia oral y pública, en caso de ser necesario, o bien, decidiendo dentro de los tres días siguientes contados a partir de la petición interpuesta…”
De igual manera, se observa que este tribunal militar constitucional y garantista de los derechos humanos, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, puede reformar el cómputo siempre que se haya establecido o determinado un error que pueda ocasionar un gravamen irreparable al penado, todo esto por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado de Derecho y de Justicia Social, en la cual el principal norte de la justicia es el respeto de la dignidad humana. En este mismo orden de ideas, señala la sentencia Nº 070, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504, de fecha 26/02/2003:
“...En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia... El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita... La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…”.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: (…)PRIMERO: De conformidad con los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la corrección del error material, señalado en el auto de fecha 23 de Abril del año 2010, en el cual se otorgo el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN ALEXIS CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.363. En tal sentido, se mantienen las mismas condiciones, es decir: 1.- La obligación de presentarse cada sesenta días en el Tribunal Penal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en horas laborables de lunes a viernes, Tribunal Penal que actualmente lleva la Vigilancia y Control del Penado de autos, según consta en el Exhorto de fecha 20 de junio de 2011; 2.- La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal; 3.- La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 5 de Barinas, Estado Barinas, ante la cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia. 4.- La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Penal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada sesenta días; 5.- La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal; por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, debiendo terminar de cumplir la pena el día VIERNES SIETE DICIEMBRE DE 2012; siendo este el computo definitivo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 482, 493, 494 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Háganse las participaciones a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (05) días de conformidad con lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Particípese de la presente decisión al Tribunal Penal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 5 de Barinas, Estado Barinas. Publíquese y regístrese la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO - MSc


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo demás ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,



JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO - MSc