REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Maracaibo, 09 de marzo de 2012
201º y 153º
Vista la redención realizada por la Junta de Redención Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta”, así como del estudio minucioso de las actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal Militar de Ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 510 ejusdem, pasa a efectuar el computo de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado ROBERTO JOSE ALIAN PUA, titular de la cedula de identidad colombiana Nº 72.161.482, para lo cual se remitió anexo al oficio numero 001755, los recaudos relacionados con tal redención, entre los cuales se encuentran el Acta de la Junta Rehabilitadora y Constancia de Trabajo, en las que certifican que el mencionado penado realizó actividades como obrero de la cuadrilla y carpintero desde el día 21 de marzo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2012 ( folio 108, pieza 2), acumulando así, un tiempo de trabajo de dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días de trabajo, lo cual equivale a un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
Ahora bien, el penado ROBERTO JOSE ALIAN PUA, titular de la cedula de identidad colombiana Nº 72.161.482, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, como pena principal, lo que equivale a CUARENTA (40) MESES de prisión, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con el grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 ordinales 1º y 2º ejusdem, cometido en contra del Estado Venezolano, según consta en decisión emanada del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de fecha 09FEB10.
En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena en los términos siguientes: el penado ROBERTO JOSE ALIAN PUA, fue detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta” en fecha 16 de noviembre de 2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy.
En consecuencia se computa que hasta la presente fecha; tiene un tiempo cumplido de un DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, más el tiempo aquí redimido que es de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, nos da un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, de tal manera que se ha cumplido el tiempo de la pena impuesta.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ROBERTO JOSE ALIAN PUA, cumplió no sólo la pena principal impuesta; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ROBERTO JOSE ALIAN PUA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 105 y 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA del ciudadano ROBERTO JOSE ALIAN PUA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana Nº 72.161.482, por el cumplimiento legal y efectivo de la pena impuesta. Así se decreta.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, librándose las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes.
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