REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Maracaibo, 10 de Marzo de 2012
201º y 153º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir el Tribunal previamente observa: Primero: Consta en el presente asunto que el penado: DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.438.982, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION SIMPLE, previsto en el artículo 512 numeral 1, sancionado en el articulo 513 numeral 3 y el delito CONTRA LAS PERSONAS Y PROPIEDADES , uso de armas previstos en el articulo 573 en grado de participación como Autor con fundamento al ordinal 1 del articulo 389 y ordinal 1º del articulo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando la sentencia las penas accesorias de ley, a que se contraen los ordinales 1º, 2° y 3º del artículo 407 ejusdem, como lo son, la inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo, perdida de derecho a premio, establecido en sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, de fecha 20 de Octubre de 2011. Segundo: En las actuaciones de auto riela de los folios 66 al 68, que en fecha 08DIC11, se le ejecuto la sentencia al mencionado penado. Tercero: Corre inserto en los folios 85 al 87, de fecha 08FEB12, se le realizo una Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.438.982, que según los recaudos relacionados con tal redención, se encuentran el Acta de la Junta Rehabilitadora y Constancia de Trabajo, en las que certifican que el mencionado penado realizó actividades como cocinero desde el día 20 de mayo de 2011 hasta el 16 de enero de 2012 ( folio 83, pieza 3), acumulando así, un tiempo de trabajo de siete (07) meses y veintiséis (26) días de trabajo, lo cual equivale a tres (03) meses y veintiocho (28) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia. Cuarto: Del análisis de las actuaciones antes referidas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a la Ley es Decretar la Libertad Plena del penado DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, en vista del cumplimiento de la pena que le fue impuesta.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA, del condenado; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA del ciudadano DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.438.982, por el cumplimiento legal y efectivo de la pena impuesta. Así se decreta.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, librándose las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes.
|