REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
CAUSA No. CJPM-TM2ES-003-2012
CAUSA No. CJPM-TM5C°110-2011
MARACAY, 13 de Marzo de 2012
201° Y 152°
PENADO: DARWIN STEVE OVIEDO RENDON y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA
C.I. No.: V- 12.380.551 y 13.536.812, respectivamente.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,
FISCAL MILITAR: MAYOR ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
Fiscal Militar 12°
DEFENSOR: Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO y
Abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI,
DEFENSORES PÚBLICOS MILITARES
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 31 de Enero de 2012, la cual corre inserta a los folios del doscientos diecinueve (219) al doscientos veinte y ocho (228) de la causa N° CJPM-TM5C-110-2011, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual condenó a los a los ciudadanos: DARWIN STEVES OVIEDO RENDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.551, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector Santa Eduviges, Residencias Don Mario, Apartamento N° 4, planta Baja, Municipio Girardot, Estado Aragua y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° 13.536.812, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa N° 14, Hoyo de la Puerta, Baruta, Estado Miranda, a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias contenidas en el Artículo 407 numerales 1 y 3, como son: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena y Perdida de derecho a premio”, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, Estado Aragua. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2012, en Audiencia Preliminar en razón de la acusación interpuesta por el Fiscal Militar Decimo Segundo con sede en Maracay, Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: DARWIN STEVES OVIEDO RENDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.551 y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° 13.536.812, decidió:…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por el Fiscal Militar Decimo Segundo en contra de los ciudadanos: DARWIN STEVES OVIEDO RENDON y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de dos (02)a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de CINCO AÑOS (05), quien aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio han realizad los imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se disminuye a la mitad la pena a imponer, tomando en cuenta que los imputados no posee agravantes ni atenuantes. En consecuencia, PROCEDE A SENTENCIAR COMO CULPABLE A LOS CIUDADANOS DARWIN STEVES OVIEDO RENDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.551 y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° 13.536.812, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las s ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, licitas y pertinentes. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos realizada por los ciudadanos DARWIN STEVES OVIEDO RENDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.551 y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° 13.536.812, por la comisión SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de CINCO AÑOS (5), quien aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio han realizado los imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se disminuye a la mitad la pena a imponer, tomando en cuenta que los imputados no posee agravantes ni atenuantes. En consecuencia, PROCEDE A SENTENCIAR COMO CLPABLES A LOS CIUDADANOS DARWIN STEVES OVIEDO RENDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.551 y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° 13.536.812, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PETENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISION. Asimismo, y visto que el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen tas accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar a los acusados ya identificados, DE ACUERDO AL ATICULO 407 EN SUS ORDINALES 1° y 3° DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, las cales son las siguientes: las provenientes del Ordinal 1°. Inhabilitación política por el tiempo de la pena. Y las provenientes del Ordinal 3°.- Perdida de Derecho a Premio. Del mismo modo, no se aplica la pena accesoria del numeral 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionada con la separación del servicio activo del encausado, toda vez que priva y así se aplica, la de EXPULSION DE LA FUERZA ARMADA, de los penados DARWIN STEVES OVIEDO RENDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.551 y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° 13.536.812, según lo consagrado en el artículo 572 ibidem. En consecuencia, en virtud de que los hoy penados se han mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la libertad sin restricciones de los hoy penados ya identificados, por ello se insta a los penados DARWIN STEVES OVIEDO RENDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.551 y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° 13.536.812, que dentro de un termino de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha, deberán comparecer ante este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que este órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad emanado de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue a los mencionados el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: Los referidos penados no podrán ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: DARWIN STEVES OVIEDO RENDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.551 y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° 13.536.812, fueron sentenciados a cumplir una pena de a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autores responsables de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias contenidas en el Artículo 407 numerales 1 y 3, como son: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena y Perdida de derecho a premio” lográndose evidenciar que los penados no fueron privados de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; es por tanto que las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, es así que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto los penados ya identificados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena y así poder determinar la fecha definitiva de cumplimiento de pena; por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 493 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta tenemos que los penados de autos: DARWIN STEVES OVIEDO RENDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.551 y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° 13.536.812, plenamente identificado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autores responsables de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias contenidas en el Artículo 407 numerales 1 y 3, como son: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena y Perdida de derecho a premio” la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, a los ciudadanos penados: DARWIN STEVES OVIEDO RENDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.551 y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° 13.536.812, 5, a saber: Inhabilitación política por el tiempo de la pena y Perdida de derecho a premio, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Y TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley tenemos que los penados de autos les nació el derecho a solicitar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando los penados de autos cumplan previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que los penados de autos a partir de la presente fecha le nace el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio de los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, y al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de los Servicios Penitenciarios, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.