El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144., Venezolano, Mayor de edad, de 24 años de edad, para el momento de los hechos, Plaza del Destacamento Nro. 44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la Parroquia La Cruz, sector La Victoria, calle Nro. 4, Casa Nro. 23. Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1ro, más las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 2º, 15º, 16º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Acusación Fiscal fue presentada por el representante del Ministerio Público Militar, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín. Se admitió totalmente la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, por considerar que se encontraban llenos los extremos de Ley para procederse al enjuiciamiento del acusado. Así como también la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituía la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1ro, más las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 2º, 15º, 16º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inicio con ocasión a los presuntos hechos ocurridos el día el día 01 de Agosto de 2011, luego que el imputado en la presente causa recibiera el segundo turno del servicio de Portón Principal de Campo Rojo de PDVSA, y aproximadamente a las 00:10 horas, éste le manifiesta al Sargento Segundo Mecia Hernández Mario Javier, titular de la cédula de identidad N° V- 18.894.255, quien era su compañero de servicio, que iba a buscar dos (02) mujeres, y a pesar de que el Sargento Segundo Mecías le aconseja que no fuera porque estaban de servicio y si ocurriera algo en el servicio los dos iban a ser responsables, el Sargento Segundo Humberto Granado Velásquez abandonó el servicio que le habían confiado, marchándose en un vehículo tipo cava NPR, junto con un supuesto tío. Asimismo al retirarse se llevo consigo el siguiente material de guerra: un chaleco antibalas y un cargador de fusil AKA-103 con 25 Cartuchos, destinados al uso del personal militar que desempeñan dicho servicio en resguardo de las instalaciones de PDVSA con sede en Punta de Mata Estado Monagas, sin autorización del comando de la Escuela de Capacitación Petrolera y posteriormente a las 02:20 horas aproximadamente, regresó el Sargento Segundo Humberto Granado Velásquez, quien previamente había abandonado el servicio de segundo turno del Portón de Campo Rojo, siendo abordado por el Sargento Segundo Niño Esteves Enyilmer Stiverson, quien era el profesional que se encontraba de segundo turno de guardia de Transporte y fue quien se dirigió al Portón Campo Rojo a cubrir la ausencia en principio del Sargento Segundo Humberto Granado Velásquez, y le realiza el respectivo llamado de atención y orientación, haciendo éste último caso omiso y retirándose por segunda vez del lugar y en muestra de estado de ebriedad. Así mismo a las 03:20 horas aproximadamente, y una vez que volvió a regresar el Sargento Segundo Granado Velásquez, éste se encontraba frente al portón Campo Rojo dentro de un vehículo cava tipo NPR, en estado de ebriedad al lado de dos mujeres.
Por su parte la ciudadana Abogada LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, Defensora Pública del prenombrado acusado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la Acusación Fiscal formulada en contra de sus defendidos y solicitó que sea dictada Sentencia Absolutoria en el presente caso. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y sobre el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó estar dispuesto a declarar, haciéndolo en los siguientes términos:

“Hasta estos momentos me quedo asombrado del poco de delitos que se me están imputando, los cuales sé que no hice; si cometí una falta y no lo niego, ya todos se darán cuenta si soy inocente o no, y fui sancionado administrativamente por mi Comando Natural, allá en Falcón; mi Capitán acá presente dice que yo sustraje cosas, lo cual nunca hice, no hay nada que justifique que yo saqué algo, yo si monté mi turno y no me llevé ni chaleco, ni cargador, ni saqué fusil; yo no abandoné servicio y tampoco sustraje nada, sino que me lo demuestren porque se supone que cuando uno saca algo eso debe quedar plasmado en un libro; yo monté servicio y no me llevé nada, lo demás se probará con mi inocencia”. Es todo


HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:

1.- Coronel JOSÉ GREGORIO CALATRAVA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.232.127, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día 31 de julio, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, me llama el Teniente González, Comandante de la Compañía de Seguridad, informándome que el efectivo que se encontraba de servicio en la puerta, se había evadido de las instalaciones, posteriormente a eso le di las instrucciones que se nombrara una comisión para que lo fueran a buscar; pasado aproximadamente 30 minutos, me vuelve a llamar el Teniente y me informa que ya el efectivo se encuentra en las instalaciones paro que se encontraba en estado de ebriedad y que cargaba el armamento, yo le dije que le quitara el armamento y que mandara a sus instalaciones para el día siguiente tomar las acciones correspondientes; al día siguiente llegué y el efectivo no estaba en el Comando, se había ido; finalizó el curso y como ellos están en condiciones de destacados, hice un oficio a su unidad informando que el efectivo se había evadido de las instalaciones y que ya el curso había terminado”

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que él fue informado que el Sargento Velazco había abandonado su puesto de centinela de guardia, que había estado ingiriendo licor. Asimismo que el efectivo no culmino su Curso de Capacitación por haberse Ausentado de las Instalaciones. Motivo por el cual se corrobora que existió una ausencia que puso en peligro la Seguridad de las Instalaciones, que el citado Tropa Profesional además ingirió licor y que no culmino su curso militar por haberse ausentado de las Instalaciones del Complejo Petrolero, por lo que se aprecia la existencia de participación en la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º y DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia de la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, en el presente caso.

02.- Primer Teniente BONIEX GONZÁLEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.643.885, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien luego de juramentarse entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día 31 de julio, a las 3:00 de la mañana, fui levantado por el Jefe de los Servicios de la Escuela, pasándome la novedad que un efectivo de servicio de guardia en el portón se había ido llevándose el armamento con chaleco y cargador, me dijo que el Sargento Segundo Humberto Velazco Granados se fue y se llevó el fusil, chaleco y cargador; yo armé la comisión y cuando voy saliendo me dice, no mi Teniente, viene llegando Velazco, fui al estacionamiento adonde el venía llegando en un camión, cuando me acerco al camión está el guardia dormido en el carro con el chaleco puesto; lo levanté yo con otro guardia, le quito el chaleco y el cargador y le pregunté si sabía lo que estaba haciendo y me respondió que él no estaba haciendo nada malo; le dije que fuéramos al Comando y allá hablábamos y me dijo que no iba a ningún lado porque él se iba a compartir con su familia; se montó en el vehículo y se fue”.
FISCALIA MILITAR: ¿DIGA USTED SI EL DIA 30 DE JULIO DE 2011, SE HIZO ROL DE GUARDIA DONDE SE NOMBRO DE SERVICIO EL SARGENTO VELAZCO GRANADOS EN GUARDIA DIURNA Y NOCTURNA?, RESPONDIO: “Si, el día lunes a las 9:00 de la mañana es el relevo normalmente, cumplió su servicio y a las 8:00 de la noche él estaba en el Comando sin novedad, él tenía el segundo turno, servicio de portón”. OTRA: ¿Qué MATERIAL CARGABA EL SARGENTO?, RESPONDIO: “Él estaba dormido con el chaleco puesto y dentro del chaleco tenía el cargador”. OTRA: ¿EL ESTABA ACOMPAÑADO CON ALGUIEN?, RESPONDIO: “Estaba con una señora que también estaba dormida y el conductor del vehículo”. OTRA: ¿Qué ACCION TOMO USTED EN ESE MOMENTO? RESPONDIO: “Lo desperté, él bajó del carro, se quitó el chaleco, le dije que se viniera conmigo al Comando ó el chaleco, le dije que se viniera conmigo al Comando y que mañana hablábamos y me dijo que no, que él iba a seguir compartiendo con su familia, que él no estaba haciendo nada malo”. OTRA: ¿Qué HIZO POSTERIORMENTE?, RESPONDIO: “Se montó nuevamente en el vehículo y se fue, yo me regresé al comando y pasé la novedad”. OTRA: ¿LUEGO QUE EL REGRESO, EL MANIFESTO EL MOTIVO POR EL CUAL SE HABIA AUSENTADO?, RESPONDIO: “El dijo que tenía problemas familiares”. OTRA: ¿SE LE TOMO ALGUNA ENTREVISTA?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿HASTA CUANDO IBA A ESTAR EL EN COMISION DE ESTUDIO?, RESPONDIO: “Creo que hasta el 12 de agosto”. OTRA: ¿DESDE QUE EL SE FUE DE LA ESCUELA, HASTA EL 12 DE AGOSTO, EL NO SE ACERCO NUEVAMENTE?, RESPONDIO: “No, cuando él llegó ya todos los guardias se habían ido a su Unidad y él se fue con un oficio personalizado; el debió irse con todos los Guardias de su Unidad”.
JUEZ PRESIDENTE: ¿Dónde ESTABA EL FUSIL QUE EL SARGENTO VELAZCO TENIA ASIGNADO?, RESPONDIO: “Cuando yo llegué, el fusil lo tenía un guardia de los que estaban de servicio, yo cuando salí a dar novedad, yo estaba creyendo que él se llevó el fusil porque esa fue la novedad que me pasaron a mi pero cuando llegué al camión veo que tiene el chaleco y el cargador y el fusil lo tenía un guardia de servicio, incluso, yo le pregunté al guardia por el fusil y me dijo que ya se lo había quitado”.-

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó: que él Sargento Segundo Humberto Velazco Granados, fue informado que le correspondía desempeñar el puesto de CENTINELA del Portón el Segundo Turno, igualmente que se ausento de la instalaciones en la cual estaba en comisión de estudio y no volvió mas incluso hasta que termino dicho curso y se habían ido el resto de los profesionales para su unidad, ausencia que nunca estuvo justificada, ni permisada, ni autorizada por el Comando de dicho profesional. Por lo que se aprecia la existencia de participación en la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º y DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO. Asimismo se deduce e infiere del presente TESTIMONIO que el citado profesional en ningún momento sustrajo el armamento (fusil) u otro pertrecho, por lo que se aprecia la inexistencia de participación en la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL o de Guerra de las Instalaciones, ni con ánimos de apropiarse, ni negociarlo.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia de la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO y Para determinar la inexistencia de la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el presente caso.

03.- Primer Teniente BISLOEY JESÚS ECHENIQUE FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.334.210: testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien luego de juramentarse entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día 31 de julio del año pasado, me encontraba durmiendo en la escuela, pernoctando allí, cuando el servicio de ronda, aproximadamente a las 3:00 de la mañana levanta al Teniente González, pasándole la novedad que un fusil de un puesto de la escuela había sido sustraído, específicamente el del efectivo Velazco Granados, el Teniente González procedió a formar una comisión y nos dirigimos al sitio donde ocurrieron los hechos; llegando al puesto pude visualizar un camión donde se encontraba el efectivo, el mismo estaba en posesión de un chaleco y un cargador militar, el Teniente procedió a quitárselo y a decirle que lo acompañara y que descansara porque el efectivo se encontraba en estado de ebriedad avanzado, el mismo le dijo que no se iba a regresar a la escuela porque se encontraba compartiendo con su familia y con unos compañeros de la escuela y nosotros nos regresamos a la escuela”. Es todo.
FISCAL MILITAR: ¿DIGA USTED SI EN ALGUN MOMENTO EL ACUSADO LE MANIFESTO ALGUNA NOVEDADA, POR LA CUAL REQUERIA AUSENTARSE DE LA ESCUELA Y ATENDER A SU FAMILIAR?, RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿CON QUIEN SE ENCONTRABA EL EN EL CAMION?, RESPONDIO: “Estaba con dos señoritas, una estaba embarazada y él estaba ebrio, dijo que estaba compartiendo con su familia, que no estaba haciendo nada malo”. OTRA: ¿Cuándo SE PRESENTO EL NUEVAMENTE, A LA ESCUELA DE CAPACITACION?, RESPONDIO: “Se presentó 15 días después, ya el curso había terminado”. OTRA: ¿DURANTE ESE TIEMPO QUE EL SE AUSENTO, HASTA EL 16 DE AGOSTO CUANDO SE PRESENTO, EL REALIZO ALGUNA LLAMADA A SU COMANDO NATURAL, EN LA ESCUELA?, ESPONDIO: “En dos oportunidades se logró comunicación con el efectivo y se le dijo que regresara a la Escuela pero no se presentó”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó: que él Sargento Segundo Humberto Velazco Granados, se ausento de la instalaciones en la cual estaba de Guardia de CENTINELA del Portón, para compartir con mujeres y embriagarse y que no volvió mas (15 días) incluso hasta que termino dicho curso, ausencia que nunca estuvo justificada, ni permisada, ni autorizada por el Comando de dicho profesional. Por lo que se aprecia la existencia de participación en la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º y DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO. Asimismo se deduce e infiere del presente TESTIMONIO que el citado profesional en ningún momento sustrajo el armamento (fusil) u otro pertrecho y que al momento de su búsqueda solo era un cargador y chaleco pero se encontraba dentro del estacionamiento de la Escuela de Capacitacion, por lo que se aprecia la inexistencia de participación en la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL o de Guerra de las Instalaciones, ni con ánimos de apropiarse, ni negociarlo.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia de la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO y Para determinar la inexistencia de la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el presente caso.

04) Sargento Primero MAYRA RODRIGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.279.853, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien luego de juramentarse entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El 31 de julio me encontraba de Jefe de los Servicios, hice el relevo de servicio a las 8:30, como siempre se hace; una vez recibido el primer tuno de ronda, me retiro a mi habitación hasta las 3:00 de la mañana y cuando bajo a recibir están con la novedad que el Sargento Segundo Velazco Granados se había retirado de su servicio llevándose consigo el fusil y un chaleco, luego de ahí fui a pasar la novedad tanto al parquero como al Comandante de la Unidad”.
FISCAL MILITAR: ¿EL DIA 31 DE JULIO, QUIEN DIRIGIO LA FORMACION?, RESPONDIO: “Yo como Jefe de los servicios”. OTRA: ¿USTED INFORMO DE LA RESPONSABILIDAD QUE TENIA CADA PROFESIONAL Y DEL SERVICIO QUE IBAN A DESEMPEÑAR?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿ESE DIA ESTABA EN LA FORMACION, EL CIUDADANO, HOY ACUSADO?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿UNA VEZ QUE A USTED LE INFORMAN LA NOVEDAD, USTED PARTICIPO EN LA COMISION DE BUSQUEDA?, RESPONDIO: “No, me quedé en las instalaciones de la Escuela, la comisión salió al mando de mi Teniente González”. OTRA: ¿AL DIA SIGUIENTE, USTED SUPO U OBSERVO AL SARGENTO VELAZCO EN LA UNIDAD?, RESPONDIO: “No, desde ese momento él desertó de la Unidad”.-

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó: que él Sargento Segundo Humberto Velazco Granados, sabía que tenia Guardia de Centinela y su responsabilidad del respectivo Turno y que también se ausento de la instalaciones y no volvió mas hasta desertar. Por lo que se aprecia la existencia de participación en la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º y DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia de la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, en el presente caso.

05) Sargento Primero JOSÉ ALEJANDRO GUERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.112.419, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien luego de juramentarse entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo me encontraba en el Comando, y el parquero me despertó como a las 3:00 de la mañana y me dijo que habían llevado un fusil del servicio de campo rojo; hablamos con mi Teniente González y mi Teniente Echenique y le dijimos que se habían llevado el fusil, formamos una comisión y llegamos a Campo Rojo y cuando llegamos allá, el que supuestamente se había llevado el fusil, estaba dentro de un camión con un señor que era quien manejaba y tenía un chaleco y un cargador, mi Teniente le dijo que se parara firme; él vino en un estado no acorde, creo que estaba bebiendo y de ahí nos fuimos para el Comando; el fusil lo tenía un cursante”. Es todo.
FISCAL MILITAR: OTRA: DESDE EL 31 DE JULIO HASTA EL 15 DE AGOSTO, USTED VIO U OBSERVO AL SARGENTO VELAZCO PRESENTARSE EN LA UNIDAD?, RESPONDIO: “No”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó: que él Sargento Segundo Humberto Velazco Granados, se ausento de su puesto de Guardia de CENTINELA del Portón, y que después de los hechos acaecidos ese día no observo mas al citado profesional en la Unidad. Por lo que se aprecia la existencia de participación en la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º y DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO. Asimismo se deduce e infiere del presente TESTIMONIO que el citado profesional en ningún momento sustrajo el armamento (fusil), ya que al verificar se comprobó que el fusil lo tenia otro cursante, y que en ningún momento el Sargento se lo llevo, por lo que se aprecia la inexistencia de participación en la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de las Instalaciones, ni con ánimos de apropiarse, ni negociarlo.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia de la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO y Para determinar la inexistencia de la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el presente caso.

06) Sargento Primero CARLOS JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.036.707, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien luego de juramentarse entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me encontraba durmiendo en las instalaciones Petroleras, cuando como a las 3:00 de la mañana me levanta la Sargento Primero Rodríguez Mayra, que supuestamente el Sargento Segundo Velazco Granado se había llevado el fusil, del puesto de servicio; yo me levanto y levanto al otro parquero que estaba de servicio y le digo que el Sargento Velazco se llevó el fusil, el chaleco y el cargador, fuimos adonde estaba mi Teniente y le pasamos la novedad; armamos una comisión y nos fuimos para el portón; cuando llegamos al portón de campo rojo, se encontraba en el estacionamiento montado en un camión cava y tenía puesto el chaleco y estaba en un estado que no era normal y le dijo a mi Teniente que él estaba compartiendo con su familia, que no había hecho nada malo y que se iba, de ahí no se mas nada”. Es todo.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó: que él Sargento Segundo Humberto Velazco Granados, se ausento de su puesto de Guardia de CENTINELA del Portón y fue encontrado en el estacionamiento. Por lo que se aprecia la existencia de participación en la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º y DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO. Asimismo se deduce e infiere del presente TESTIMONIO que el citado profesional en ningún momento sustrajo el armamento (fusil), ya que al verificar se comprobó que solo tenia el chaleco consigo, por lo que se aprecia la inexistencia de participación en la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia de la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO y Para determinar la inexistencia de la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el presente caso

07) Sargento Segundo MARIO JAVIER MECIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.894.255, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien luego de juramentarse entre otras cosas expuso lo siguiente:
“EL 31 de Julio de 2011, yo me encontraba en la escuela, y me informaron que el Sargento Segundo Humberto José Velazco, se había ausentado del puesto de Centinela de Guardia, ese día. Es todo”

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó: que él Sargento Segundo Humberto Velazco Granados, se ausento de su puesto de Guardia de CENTINELA del Portón, que al concatenarlo con los testimonios de Sargento Primero CARLOS JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y del Sargento Primero JOSÉ ALEJANDRO GUERRA RAMOS, se aprecia la existencia de participación en la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º y DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO. Asimismo se deduce e infiere del presente TESTIMONIO que el citado profesional en ningún momento sustrajo el armamento (fusil), ya que al verificar se comprobó que solo tenía el chaleco consigo, por lo que se aprecia la inexistencia de participación en la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia de la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO y Para determinar la inexistencia de la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el presente caso.

08) Sargento Segundo ENYILMER STIVENSON NIÑO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.816.840, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien luego de juramentarse entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día 31 de julio de 2011 me encontraba de servicio de segundo turno de transporte, cuando a las 12:30 el Sargento Segundo Yepez recibe una llamada del Sargento Segundo Mecía, informando que el Sargento Segundo Velazco se había evadido el servicio y que tenía el fusil con el que se encontraba prestando servicio, el Sargento Yepez me informa la novedad, yo le dije que me dirigiría a campo rojo a ver qué era lo que había ocurrido y que yo lo llamaba; al llegar allá vi al Sargento Mecía con los dos fusiles y me dijo que el Sargento Velazco se había evadido del Comando y me entregó el fusil que tenía el Sargento Velazco montando servicio; yo llamé a mi compañero a la escuela y le informé lo que había observado, yo le dije que m quedaba a ver si llegaba el Sargento para quitarle el chaleco antibalas y un cargador que el mismo se había llevado, como a las 2:30 el Sargento llegó en un vehículo tipo camión, y como es un subalterno mío lo orienté y le dije que qué estaba haciendo, me dijo que estaba cumpliendo años y que estaba celebrando, tenía aliento etílico, le dije que me diera el chaleco y el cargador y me dijo que iba un momento al carro, se montó y se fue, llamé nuevamente a mi compañero y le dije que informara lo que había ocurrido; cuando yo terminé mi servicio, di nuevamente una vuelta por las instalaciones y ahí fue cuando llegó el relevo a 10 para las 3:00 y le entregué el fusil al Sargento que recibía Tercer Turno”.
FISCAL MILITAR: ¿Qué ACTITUD TOMO EL SARGENTO VELAZCO GRANADO FRENTE A USTED, CUANDO LLEGO?, RESPONDIO: “Estaba como alterado, estaba como tomado y tenía aliento etílico”. OTRA: ¿Quién MAS ESTABA CON EL?, RESPONDIO: “No se porque el carro se paró como a 100 mts del lugar y lo que pude visualizar es que andaban unas muchachas y un señor, que era quien andaba manejando”. OTRA: ¿A PARTIR DE ESE MOMENTO, USTED LOGRO VER NUEVAMENTE AL SARGENTO VELAZCO GRANADO QUE SE PRESENTARA A SU UNIDAD?, RESPONDIO: “No lo vi mas”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó: que él Sargento Segundo Humberto Velazco Granados, se ausento de la instalaciones y le entrego su fusil a otro profesional (sargento mecía) y que se fue de las instalaciones de la Escuela a pesar de estar desempeñando el turno y la observación del superior para irse compartir con mujeres y embriagarse y que no volvió mas a desempeñar su puesto de CENTINELA. Por lo que se aprecia la existencia de participación en la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º y DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO. Asimismo se deduce e infiere del presente TESTIMONIO que el citado profesional en ningún momento sustrajo el armamento (fusil), por lo que se aprecia la inexistencia de participación en la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia de la autoría en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO y Para determinar la inexistencia de la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el presente caso.

PRUEBAS DOCUMENTALES

01.- Copia Certificada del Parte Especial Nro. GNB-CE-E.C.S.F.I.P-G/D-FJAW-DIR.686, de fecha 03 de Agosto de 2011.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, se encontraba evadido de las Instalaciones de la Escuela de Capacitación de Seguridad Física de Instalaciones Petroleras “G/D FREDDY JOSE ALCAZAR WEIR”, y que se activó el Plan de Localización e incluso se mandaron comisione de búsqueda a su residencia, evidenciándose que nadie sabia de su paradero, ni de donde se encontraba el referido Tropa Profesional., para el momento.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
02) Copia Certificada de las Novedades Diarias Nro. GNB-CE-E.C.S.F.I.P-G/D-FJAW-CS-JS-690, de fecha 04 de Agosto de 2011:
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, Para la fecha 04 de Agosto aun continuaba evadido de las Instalaciones de la Escuela de Capacitación de Seguridad Física de Instalaciones Petroleras “G/D FREDDY JOSE ALCAZAR WEIR”.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
03) Copia Certificada del Radiograma Nº 753, de fecha 16 de Agosto de 2011:
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, se presentó en las Instalaciones de la Escuela de Capacitación, luego de estar evadido desde el 310200JUL2011, y al ser entrevistado no presento elemento o justificación de su ausencia. Apreciándose que estuvo evadido por Quince (15) Días.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
04) Copia Certificada de los folios 46, 47 y 48, del Libro de Novedades del Jefe de los Servicios. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad y no fue objetada por la Defensa:
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, el día 31 de JULIO del 2.011, se evadió de las Instalaciones de la Escuela de Capacitación de Seguridad Física de Instalaciones Petroleras “G/D FREDDY JOSE ALCAZAR WEIR”, y a su vez narra como ocurrió toda la novedades, del fusil, ebriedad, chaleco y abandono del puesto de CENTINELA de Guardia.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
05) Copia Certificada de la orden de servicio Nro. 211 de fecha 31 de julio de 2011. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad y no fue objetada por la Defensa:
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, el día 31 de JULIO del 2.011, le correspondía desempeñar el Segundo Turno de CENTINELA del PORTON CAMPO ROJO, Instalaciones de la Escuela de Capacitación de Seguridad Física de Instalaciones Petroleras “G/D FREDDY JOSE ALCAZAR WEIR”, especificando así y dejando bien claro la condición de CENTINELA de Guardia del referido profesional.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
06) Copia Certificada del folio 81 del Libro de Novedades de Ronda. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad y no fue objetada por la Defensa:
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, el día 31 de JULIO del 2.011, el citado Tropa Profesional se ausento de la instalaciones de su puesto de CENTINELA, llevándose un chaleco consigo, dejando su puesto abandonado y se evadió de las Instalaciones de la Escuela de Capacitación de Seguridad Física de Instalaciones Petroleras “G/D FREDDY JOSE ALCAZAR WEIR”, este documento se narra como ocurrió toda la novedades, chaleco y abandono del puesto de CENTINELA de Guardia.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

En primer lugar analizaremos el Delito Militar de Deserción, y diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados; y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “"Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que ocurridos el día 31 de JULIO de 2011, fecha en la cual el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, se ausento y evadió de las Instalaciones de la Escuela de Capacitación de Seguridad Física de Instalaciones Petroleras “G/D FREDDY JOSE ALCAZAR WEIR”, por un lapso de Quince (15) Días, , motivo por el cual fue reflejado en las diferentes novedades, como presunto Desertor. Es de hacer notar que en fecha 16 de Agosto del 2011, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, se presentó voluntariamente a su comando. Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir, un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de DESERCIÓN, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de separarse ilegalmente del servicio activo, y que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, por el Delito Militar de DESERCIÓN, y a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría en separarse ilegalmente del servicio activo, y de los actos practicados debe desprenderse la intención de cometer el delito de y de acuerdo a lo ventilado en el juicio oral y público, el Ministerio Público logró demostrar que el acusado desplego la acción descrita en la Ley para incurrir en el delito Militar de deserción.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que el artículo 523, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el Delito Militar de DESERCIÓN, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito. Artículo 527 COJM.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa y marinería que:

1°. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.

Artículo 528 COJM.- Los individuos de tropa y marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo e guerra, con prisión de dos a seis años.

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.

En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.

Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, el día 31 de JULIO del 2011, fecha en la cual se ausento y evadió de las instalaciones Escuela de Capacitación de Seguridad Física de Instalaciones Petroleras “G/D FREDDY JOSE ALCAZAR WEIR hasta el 16 de AGOSTO DEL 2.011. El ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, al ausentarse injustificadamente y al separarse ilegalmente del servicio militar demostró la intención de cometer el delito de deserción, pudiendo observarse en el presente caso que se encuentra presente el elemento subjetivo ello en virtud de la actitud desplegada por el acusado.

La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.

Sobre este particular es importante destacar que el SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, es un Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la experiencia suficiente para actuar correctamente dentro del mundo militar, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta a asumida por el acusado, en los hechos ocurridos el día 31 de JULIO de 2011, fecha en la cual el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, se ausento de las instalaciones de la Escuela de Capacitación, contraviniendo con su conducta lo establecido en el Articulo 527 ordinal 1, como Desertor, ya que se ausento por mas de Quince (15) Días sin autorización y sin Justificación alguna. Este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Profesional tuvo la intención de separarse definitivamente del servicio activo, ya que de los actos desplegados al permanecer separado del servicio militar por Quince (15) días, tomando en cuenta que el acusado no manifestó o ni presentó documento justificativo alguno que demostrara que su ausencia no era con intención, hace presumir a este Consejo de Guerra de Maturín que el acusado se ausentó sin permiso con la intención de cometer delito Deserción.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, tuvo la intención de cometer el delito militar de deserción, ya que varios compañeros y superiores le hicieron la observación de su conducta y este adopto una actitud indolente y pasiva.

Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, Venezolano, Mayor de edad, ES CULPABLE en el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.

DEL DELITO MILITAR DE CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

Este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados; y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “el centinela que viole o quebrante la consigna, abandonando el puesto, o se embriague”… “centinela: soldado que custodia el puesto que se le confía”. “Esta norma establece tres hipótesis: a) Que el centinela viole o quebrante la consigna; b) Abandone el puesto; c) Se embriague.
Particularmente el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico Militar encuadro y subsumió los hechos de la siguiente forma:
“a las 02:20 horas aproximadamente, regresó el Sargento Segundo Humberto Granado Velásquez, quien previamente había abandonado el Puesto de segundo turno del Portón de Campo Rojo, siendo abordado por el Sargento Segundo Niño Esteves Enyilmer Stiverson, quien era el profesional que se encontraba de segundo turno de guardia de Transporte y fue quien se dirigió al Portón Campo Rojo a cubrir la ausencia en principio del Sargento Segundo Humberto Granado Velásquez, y le realiza el respectivo llamado de atención y orientación, haciendo éste último caso omiso y retirándose por segunda vez del lugar Así mismo a las 03:20 horas aproximadamente, y una vez que volvió a regresar el Sargento Segundo Granado Velásquez, éste se encontraba frente al portón Campo Rojo dentro de un vehículo cava tipo NPR, en estado de ebriedad al lado de dos mujeres. Este hecho se encuadra dentro de la comisión del delito militar de “CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo 551 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien Nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente establece:
“CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo 551:
El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
1.- Si el Hecho se ejecuta frente al enemigo o de rebeldes o sediciosos, con presidio de dos a seis años, y si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con presidio de ocho a dieciséis años.
2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de uno a cinco años, pero si actuase las circunstancias anotadas en el ordinal precedente, se castigara con presidio de seis a diez años.
3.- Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años. (Subrayado y negrilla nuestro).

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en los verbos rectores (quebrantar, abandonar y embriagar) , lo cual es abandonar el puesto de guardia o embriagarse. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares debe cumplir su puesto de guardia centinela designado por la orden y a su vez no deben consumir o ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño del mismo ya que afecta el buen desenvolvimiento del mismo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares(entre los cuales es la seguridad de las instalaciones y personal de nuestra Fuerza Armada) y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de quebrantar la consigna, abandonar el puesto de centinela designado, y que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, por el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría, este debe abandonar el puesto de centinela y debe embriagarse, y de los actos practicados debe desprenderse la intención de cometer el delito. Y de acuerdo a lo ventilado en el juicio oral y público, el Ministerio Público logró demostrar a través de las testimoniales y documentales, que el acusado desplego la acción descrita en la Ley para incurrir en el delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar.


Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que el artículo 551, numeral 3, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales expresan textualmente lo siguiente:
“El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
…….3.- Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años. (Subrayado y negrilla nuestro).

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.

Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, el día 31 de JULIO del 2011, fecha en la cual Abandono el Puesto de Centinela (2do. Turno) CAMPO ROJO, de las instalaciones Escuela de Capacitación de Seguridad Física de Instalaciones Petroleras “G/D FREDDY JOSE ALCAZAR WEIR, constituye una conducta ANTIJURIDICA a las Normas, Leyes y Reglamentos Militares Vigentes. El ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, al abandonar su puesto de centinela y además embriagarse, demostró la intención de cometer el delito de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, pudiendo observarse en el presente caso que se encuentra presente el elemento subjetivo ello en virtud de la actitud desplegada por el acusado.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.

Sobre este particular es importante destacar que el SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, es un Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la experiencia suficiente para actuar correctamente dentro del mundo militar, estaba siendo formado inclusive en un curso que le serian útil para ascensos futuro. Al tener la condición de Tropa Profesional es porque cumplió los requisitos académicos, físicos, médicos, sicológicos y militares para obtener la jerarquía
de Sargento Segundo de nuestra Fuerza Armada Bolivariana y por ellos inferimos que tenia la condiciones física y psíquicas para entender y comprender la responsabilidad de prestar seguridad a instalaciones militares y mas importante aun las consecuencias que traería el incumplimiento de sus funciones al abandonar su puesto de centinela. Es por todo lo antes expuesto que se infiere que el SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, es perfectamente imputable por el delito CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta a asumida por el acusado, en los hechos ocurridos el día 31 de JULIO de 2011, fecha en la cual el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, al ABANDONAR SU PUESTO DE CENTINELA DEL SEGUNDO TURNO SECTOR CAMPO ROJO, y A PESAR de las observaciones de sus compañeros, y reflexiones de sus superiores continuó en la reincidencia(En una oportunidad de la madrugada regreso para irse nuevamente) instantánea de abandonar su puesto con el agravante que se embriago alegando que estaba celebrando, contraviniendo con su conducta lo establecido en el Articulo 551 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que ausentarse de su puesto de centinela sin autorización y sin Justificación alguna, además que se embriagó. Este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Profesional tuvo la intención de abandonar definitivamente su puesto de centinela esa madrugada, ya que de los actos desplegados al irse a pesar de las observaciones del Jefe de Servicio, del Ronda y sus compañeros esa madrugada, este hizo caso omiso a los mismo y se retiro de las instalaciones y volvió en estado de embriagues para irse nuevamente, tomando en cuenta que el acusado no manifestó o ni presentó documento justificativo alguno que demostrara que su abandonó de puesto no era con intención, hace presumir a este Consejo de Guerra de Maturín que el acusado se abandonó su puesto de centinela del Segundo Turno, Sector campo Rojo y por eso es culpable cometer delito CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar..
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, tuvo la intención de cometer el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que varios compañeros y superiores le hicieron la observación de su conducta y este hizo caso omiso a los mismo procediendo a retirarse sin justificación alguna.

Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, Venezolano, Mayor de edad, ES CULPABLE en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.

DELITO MILITAR DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL

En cuanto al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados; y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico penal¨ ¨El objeto material protegido son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y la Armada¨ ¨La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. ¨ ¨El medio de comisión resulta ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer¨, malversar, etc...¨¨

De esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, se requiere la ACCION DE SUSTRAER por parte del o de los sujetos activos en la Administración Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 570, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece:
Artículo 570 COJM.- Serán penados con Prisión de Dos a ocho años:
1.- Los que sustrajeren, malvesaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que sustraiga, hurte o se apropie indebidamente de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, tales como armas, municiones, etc
En el presente caso la testimoniales y las documentales, arrojaron en su conjunto, que en ningún momento el SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, haya sustraído u apropiado del fusil u otro efecto perteneciente a la Fuerza Armada, es mas la mayorías de las testimoniales dan fe que el fusil lo tenia otro compañero de curso y en cuanto al chaleco y cargado el mismo le fue quitado esa madrugada por sus compañeros y superiores que desempeñaban el servicio. Por lo que no se llevo ningún efecto perteneciente a la Fuerza Armada Bolivariana.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar., ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, había sustraído efectos (fusil, chaleco y cargador) pertenecientes a la Fuerzas Armadas.
Ahora bien, del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, se desprende que el sujeto activo realice la ACCION del verbo RECTOR SUSTRAER(hurtar), bienes, efectos(armas, municiones, etc) que pertenezcan a la Fuerzas Armadas.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que la vindicta Pública Militar acusa al ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, por el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría debe haber sustraído (hurtado) bienes y/o efectos de la Fuerzas Armadas, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, el Ministerio Público NO DEMOSTRÓ que el SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, Haya realizado la acción de sustraer algún efecto o bienes pertenecientes a la Fuerzas Armadas.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el referido Tropa Profesional no realizo la ACCION, de sustraer algún efecto o bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública NO LOGRÓ demostrar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, haya sustraído algún efectos o bienes de la fuerza armada nacional, ya que las declaraciones de los testigos y documentales fueron contestes que el referido tropa profesional no se llevo el fusil ni otro elemento perteneciente a la Fuerza Armada. Circunstancia esta que no permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, ya que al no existir la acción, no es un hecho típico, por lo tanto no hay antijuricidad, consecuencia final no existe delito alguno.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado. En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el Ciudadano Fiscal Militar en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, haya actuado y realizado la acción de sustraer y/o hurtar efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas y bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de Delito (ausencia de acción y tipicidad) y medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible. Por ello correspondió a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado en la presente causa. Considera éste Tribunal Militar Quinto de Juicio, en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatoria para poder determinar la responsabilidad penal de la acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a el acusado: SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144. En el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, NO CULPABLE en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL DELITO DE ABANDONO DEL SERVICIO

El Ministerio Publico Militar, acuso al SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, por el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente establece:
Artículo 534.- El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
Articulo 537.- Los individuos de Tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

Estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados, tomando en cuenta los elementos y verbos rectores del tipo penal, que son: a) Abandono del Comando: Entendiéndose el mismo cuando se deja de hacer un mando militar o se deja de dirigir, comandar a un conjunto de individuos que sin separarse en el tiempo , ni en el espacio del comandante cooperan con él en el ejercicio del MANDO y en la conducción de la Unidad ; b) El abandono de Funciones: Comprende el empleo y cargo que realiza el militar en sus actividades diarias, tomando en cuenta que son las funciones básicas y especifica del cargo el cual ejerce un oficial, sus tareas rutinarias y especifica del cargo. Ejemplo un Capitán Comandante de Compañía, como Comandante de la misma tiene sus funciones específicas: Comandarla, chequear lista y parte; dirigir a sus subordinados encuadrados en su compañía, planificar sus operaciones tácticas, todas estas son sus funciones específicas del cargo o mando para el cual fue designado. Desempeñar el servicio de Oficial de Día o turno de Ronda, son atribuciones genéricas, esporádicas, temporarias que son indiferentes al cargo de comando o funciones, ya que puede ser que el capitán Comandante de la Compañía de Comando de la Brigada, no desempeñe el servició de Oficial de Día, por ser el encargado de la Seguridad de la Misma, pero lo que si no puede excluirse es sus funciones inherentes de comando y funciones de Comandante de Compañía. Hay una delgada línea entre que el abandono de servicio se mal interprete como abandonar un servicio de día o puesto de guardia, y nos olvidamos que dicha conducta se encuentra subsumida en los tipos penales establecidos en la SECCION IX, de otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previstos en los Artículos 550 hasta el Articulo 554 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Consejo de Guerra, reitera y manifiesta que existe una delgada línea o ficción jurídica que va a determinar en cada caso particular que tipo penal aplicar, ya que en el Derecho Penal jamás podremos aplicar la Analogía.

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el referido Tropa Profesional no realizo la ACCION, de Abandonar el Comando (ya que el no tenia Tropas o subordinados bajo su mando) esa madrugada durante el desempeño del turno de Ronda, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública NO LOGRÓ demostrar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, haya abandonado el Comando u otras funciones especificas del cargo permanente o funcione fijas. Circunstancia esta que no permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, ya que al no existir la acción, no es un hecho típico, por lo tanto no hay antijuricidad, consecuencia final no existe delito alguno.

Por ello, con base a cada uno de los DELITOS ANALIZADOS de la acusación fiscal, cada uno de los elementos probatorios y los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado consideran al SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, NO CULPABLE, en la comisión de los Delitos de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto porque a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el


Ministerio Público no logró demostrar que el prenombrado Tropa Profesional, haya cometido los Delitos Militares antes mencionados; y en relación a los Delitos de DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528 y CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Consejo de Guerra de Maturín, encontró al ciudadano SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, CULPABLE Y RESPONSABLE, esto porque a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, quedó demostrado que el referido Tropa Profesional una vez la conducta desplegada por el acusado y verificada a través de los medios de prueba reproducidos en juicio, hace que este Tribunal Militar llegue a la conclusión que estamos ante la comisión de los delitos mencionados, en virtud que tal conducta se subsume en los tipos penales ya citados. Ahora bien, a los fines de determinar la pena a aplicar se procedió conforme a lo siguiente: en cuanto al delito militar CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, con una pena de Un (01) Año a Tres (03) años de prisión y por mandato expreso del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena aplicable en abstracto sería de Dos (02) años de prisión. Asimismo, en cuanto al delito de DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años y que, por mandato expreso del artículo 414 del código Orgánico de Justicia Militar, la pena aplicable en abstracto sería de un (01) año y tres (03) meses. Ahora bien, al culpable de dos o más delito que acarre pena de prisión, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, que estable que se tomará el delito de mayor pena y las dos terceras partes del otro delio; en el presente caso, se procede a obtener las dos terceras partes del delito militar de DESERCION (delito de menor pena), que es DIEZ (10) MESES DE PRISION. En cuanto a las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el presente caso, se puede observar que el Ministerio Público solicitó en su escrito de acusación, la aplicación de las agravantes establecidas en los ordinales 2º, 15º, 16º y 18, del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar; observando estos Juzgadores que solo concurren las circunstancias agravantes, asimismo, se puede apreciar que concurre la atenuante prevista en ordinal 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo valorada cada circunstancia a razón de Tres (03) meses y al ser compensadas, la pena aplicable al caso en concreto se da

de Dos (02) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528 y CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Y ASÍ SE DECLARA.DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE VELAZCO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.144, de 24 años de edad, para el momento de los hechos, Plaza del Destacamento Nro. 44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la Parroquia La Cruz, sector La Victoria, calle Nro. 4, Casa Nro. 23. Maturín, Estado Monagas, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los Delitos Militar ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y lo CONDENA, por encontrarlo penalmente culpable y responsable de los Delitos Militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528 y CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA, y con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido Tropa Profesional, la misma se mantiene hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes.