REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL

San Cristóbal, 27 de marzo de 2012.
201° y 153°



Vista la comunicación de fecha quince de marzo del año dos mil doce presentada por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su condición de Defensor del ciudadano acusado TENIENTE TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO; en relación con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGSC-002-12; según la cual remite escrito contentivo de la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido; a que se contrae el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Militar en funciones de juicio para decidir, observa lo siguiente:


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su escrito señala en principio que actúa en su condición de defensor técnico del TENIENTE TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; en grado de responsabilidad co-respectiva, previsto en el articulo 570 ordinal 1ero y Abuso de Autoridad, previsto en el encabezamiento del articulo 509 ordinal 1ero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y divide su solicitud en tres capítulos y un petitorio del siguiente tenor:

“CAPÍTULO I”.-
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO.-

La libertad y la vida, constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección de un Estado Social y Democrático de Derecho que hoy opera cabalmente en nuestro País, a raíz de la aprobación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2 de nuestra Carta Magna).-
Lamentablemente en ésta esfera interna y al margen de las declaraciones legales de la vida y la libertad han significado poco entre nosotros.- En el Código Orgánico Procesal Penal, se responde a las exigencias de un modelo democrático en la medida en que se preserve adecuadamente el bien de la libertad del imputado y se coloque en posición bien distante de la tentación autoritaria, que aspira a convertir el procedimiento penal en un arma para intimar o en un instrumento para el logro de los fines muy alejados de la justicia, sin que ello signifique dejar al margen las exigencias legítimas de las actuaciones de la justicia penal.-
El Código Orgánico Procesal Penal, se ha propuesto proteger con energía el valor de la libertad y la presunción de inocencia de todo imputado.- Sin embargo ha dejado algunos vacios que podrían ser llenados con prácticas abusivas contra la libertad, lo que espero no se diga ocurriendo a fin de que constituya un capítulo del pasado, el atropello sistemático a éste derecho llevado a cabo a través del proceso penal derogado.-
La afirmación de la libertad, es uno de principios básicos de un sistema procesal penal “garantista” acorde con las exigencias de un estado democrático de derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a un proceso y/o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad.
En Venezuela, bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, el proceso penal prácticamente se concentró en su etapa sumaria, inquisitiva y la decisión más importante, en definitiva fue el Auto de Detención, convertido en pieza angular del procedimiento de manera tal que podía afirmarse que no había enjuiciamiento sin un preso, convirtiéndose una medida cautelar en una “Sentencia Definitiva”; que partiendo de una presunción de culpabilidad, determinaba la pena que se anticipaba así a cualquier decisión condenatoria y/o absolutoria, ésta última sin mayor transcendencia ante la sanción cumplida.- Sin embargo, en la práctica los tribunales no se desprendieron de la sacralización del auto de detención, como elemento indispensable en el proceso penal, concepción que, inclusive, se mantiene en algunas disposiciones del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, que inexplicablemente, exige la medida cautelar de privación judicial de libertad para objetivos que no se justifican en el caso que me ocupa del militar antes mencionado e identificado.-
En el plano principista el Código Orgánico Procesal Penal , contiene las más profunda afirmación del derecho a ser “juzgado en libertad como regla”, prescribiendo que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso” con las exigencias establecidas por éste Código, añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, artículo 243.- “Así mismo, el artículo 9no. contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, estableciéndose que: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.- Estas disposiciones no pueden ser desconocidas, ni malinterpretadas para mi defendido: Teniente Técnico (EJB) JOHANN MANUEL GUEVARA MORENO.-
Debo esforzarme en dejar claro que la voluntad del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que la de no privar de libertad a mi defendido: JOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, sino mediante una Sentencia Definitiva, producto de un juicio transparente y público.
Por lo demás, la voluntad inequívoca del Código Orgánico Procesal Penal por preservar la libertad del imputado de todo atropello o abuso, queda manifiesto con la sanción indemnizatoria que establece el propio Código, a cargo del Estado, cuando el imputado ha sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no existe, que no reviste carácter penal y/o no se comprueba su participación en el hecho.-

“CAPÍTULO II”.-
REVOCACIÓN Y RECURSO
CONTRA LA MEDIDA.

El Código Orgánico Procesal Penal, no prevé en forma expresa, las causales para la revocación de la privación judicial preventiva de libertad, aunque la procedencia de la misma se infiere en la referencia general a la revisión de las medidas cautelares, contempladas en el articulo 264 del texto adjetivo penal, según la regla del “Rebus Sic Stantibus”.- De acuerdo con éste dispositivo el imputado: Teniente Tec. (EJB) JOHANN MANUEL, GUEVARA MORENO, puede solicitar la revocación y/o la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad, las veces que lo considere pertinente.- Y en todo caso, el Juez de Control o Juicio debe examinar la necesidad de mantener la medida y si no lo estiman prudente, sustituirán la privación de libertad, por otra medida menos gravosa, del mismo modo el Código establece que la medida de Privación Judicial de Libertad, no puede extenderse SINE DIE, mientras dure el proceso, lo que la convertiría en una pena anticipada, inclusive en exceso de la que correspondería al responsable por el hecho punible, tal como sucedía en el régimen derogado.-
Es así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, enumera las medidas cautelares de coerción personal destinadas a sustituir la privación judicial preventiva de libertad y que puedan ser acordadas por el Tribunal competente de oficio y/o solicitud del interesado, mediante resolución motivada.-
Esta defensa con la venia de estilo y debido respeto, ocurre ante ese Consejo de Guerra, en función de Juicio, a los fines de solicitar “Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256, numerales: 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido: Teniente Técnico. (EJB) JOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, ampliamente identificado en las actas de ésta causa penal militar.-

“CAPÍTULO III”
CONCLUSIONES.-

En el Código Orgánico Procesal Penal a pesar de algunas incoherencias y vacios que la jurisprudencia del nuevo Tribunal Supremo deberá subsanar, queda asentado el principio, según el cual, se tiene derecho a ser juzgado en libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez sólo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que esta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad, en el caso de que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad.-
Pero cuando estos fines y/o exigencias del enjuiciamiento penal público por excelencia, se pueden cumplir con el imputado en libertad, se impone otras medidas y restricciones que aspiran a garantizar la buena y correcta marcha del proceso.- Por eso, los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados, ni alterados, convirtiendo en regla, la privación judicial preventiva de libertad para continuar respondiendo a la mentalidad represiva de nuestros jueces y fiscales.-

“PETITORIO”

Único: Que por vía de revisión, conforme a lo dispuesto y/o establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ (con carácter vinculante) entorno a la interpretación de los presupuestos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y del enjuiciamiento en estado de libertad, la seguridad jurídica, la supemacia de la Constitución, la tutela judicial efectiva, así como los principios y garantías de progresividad de los derechos humanos, presunción de inocencia, entre otros, SUSTITUYA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a mi defendido: JOHANN MANUEL, GUEVARA MORENO, antes mencionado e identificado, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Así las cosas, este Consejo de Guerra de San Cristóbal actuando como Tribunal de Juicio, una vez analizado y estudiado el escrito presentado por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su condición de defensor del TENIENTE TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, ampliamente identificado en la causa de marras, aprecia en primer lugar que los delitos imputados al hoy acusado TENIENTE TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, no son los señalados por el Abogado Defensor ab initio en su escrito, es decir, los hechos imputados y por los que hoy se le acusa no son los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; en grado de responsabilidad co-rrespectiva, previsto en el articulo 570 ordinal 1ero y abuso de autoridad, previsto en el encabezamiento del articulo 509 ordinal 1ero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; sino por el contrario, son los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a titulo culposo, previsto en el articulo 570 ordinal 1ero, en concordada relación con lo establecido en el articulo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565 ibidem; todo ello de de acuerdo a lo que se desprende del auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría en fecha veinte de diciembre del año dos mil once a tenor de lo establecido en los articulo 330 Numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la defensa del acusado de revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad; fundamentada en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por las medidas cautelares previstas en el articulo 256 Numerales 3 y 4; este Tribunal Militar aprecia que la primera de las normas señalas expresa textualmente que lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación;” en este caso si bien es cierto, la solicitud no es contraria a derecho, ya que el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento legal invocado por el referido Defensor consagra y otorga la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente e igualmente existe y es reiterado el principio ha ser juzgado en libertad, como regla general; no es menos cierto, que el Juez competente una vez recibida y revisada la solicitud puede de la misma manera declarar con lugar o negar la revocatoria o sustitución de medida, lo cual ipso iure no tiene apelación, tal como se desprende expresamente de la norma in comento; y en lo que respecta a la medida judicial de privación de libertad, es la excepción, que en el caso en cuestión decretó el tribunal de control respectivo y ratifica en este acto este Órgano Jurisdiccional.

Por otro lado, este Tribunal Militar aprecia que el acusado antes señalado, efectivamente se encuentra privado de libertad, con las garantías correspondientes establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el mismo se encuentra bajo la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil once; y este decreto tuvo por finalidad indudablemente lograr el aseguramiento del imputado para ese momento y su presencia en todos los actos procesales; y hasta la presente fecha no consta en la Causa respectiva que haya habido una evidente variación de las circunstancias que motivaron dicha medida de privación judicial preventiva de la libertad; y de la misma manera no se aprecia un cambio de la situación jurídico procesal del acusado que motive de manera inexorable la imposición de una medida menos gravosa y que garantice la presencia del acusado durante esta etapa del proceso; aunado al hecho que uno de los delitos que se le imputa al acusado es el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el cual por ser un delito de gravedad tiene como pena en su limite máximo la de ocho años de prisión y al efectuar una interpretación del articulo 253 del texto adjetivo penal se evidencia en todo caso que para aquellos delitos que merezcan una pena de tres años en su límite máximo sólo procederán medidas cautelares; lo cual no es en ningún momento el supuesto que nos ocupa en el caso en cuestión.



DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud ejercida por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su condición de defensor del TENIENTE TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, ampliamente identificado, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su representado, y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo ello de conformidad todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha no consta en la Causa respectiva que haya habido una evidente variación de las circunstancias que motivaron dicha medida de privación judicial preventiva de la libertad; y de la misma manera no se aprecia un cambio de la situación jurídico procesal del acusado que motive de manera inexorable la imposición de una medida menos gravosa; en consecuencia, se ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída sobre el acusado TENIENTE TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO; en razón a ello, el precitado ciudadano deberá continuar recluido en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira, hasta la realización del juicio oral y público, y se tome la decisión correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Hágase como se ordena.-


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JOSÉ O. FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,



JAVIER DOMINGO ROA RAMÌREZ
SARGENTO PRIMERO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se cumplió con lo ordenado, librándose las boletas de notificación a las partes.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


JAVIER DOMINGO ROA RAMÌREZ
SARGENTO PRIMERO