REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL

San Cristóbal, 27 de marzo de 2012
201° y 153°



Vista la solicitud contenida en el escrito recibido en este Tribunal Militar en fecha 20 de marzo del presente año, inserto a los folios 91 al 108 de la segunda pieza de la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGSC-002-12, presentado por el ciudadano abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.719, ya identificado previamente en autos, a quien se le sigue causa penal ante este Consejo de Guerra, la cual se encuentra identificada por la nomenclatura del mismo con el número CJPM-CGSC-002-12, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el ordinal primero del artículo 570 ejusdem, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; y Contra el Decoro y Honor Militares, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem; y vista la estrecha relación que presenta dicha solicitud con el escrito previamente interpuesto por el mencionado profesional del derecho en fecha 16 de marzo del presente año, el cual se encuentra inserto a los folios 82 y 83 de la segunda pieza del expediente contentivo de la documentación de las actuaciones correspondientes a la presente causa, este Consejo de Guerra previamente a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO:
Se aprecia que el solicitante refiere en el aludido escrito, lo siguiente:
“… De conformidad a lo dispuesto y/o establecido en el artículo 25 Constitucional, en concordada relación con los artículos: 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente la “NULIDAD ABSOLUTA” de la acusación fiscal interpuesta por la Ciudadana. (sic) Capitán LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar XXXVIII de la Fría (sic), con Competencia Nacional, por ser ostensiblemente violatoria de Normativa Constitucional, legal e Internacional (que tiene rango y jerarquía Constitucional, por mandato del artículo 23 ejusdem) en relación a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, concretizados en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído. (sic) y a la Sentencia No. 479 de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia del Magistrado. HECTOR CORONADO FLORES … Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, se patentiza en forma evidente y notoria la violación del debido proceso , por cuanto mi defendido, es decir, Teniente (EJB) (sic) YOHANN MANUEL, GUEVARA MORENO, se le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, en fecha: 29 de septiembre de 2.011, por la presunta comisión de los delitos de: ´Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional´, ´Abuso de Autoridad´, y ´Contra el Honor y el decoro Militar (sic), previstos y sancionados en la Ley que rige la materia , ´Sin haberse realizado el acto de imputación formal, por parte de la Fiscalía Militar XXXVIII, con Competencia Nacional y mucho menos había rendido declaración en tal condición, tal como se evidencia de las actas que conforman la Causa signada bajo la nomenclatura: CJPM-CGSC-002/2.012 (sic) …”. (Subrayado del solicitante).

Se aprecia igualmente que el aludido defensor fundamenta su petición en los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Asimismo, el artículo 191 del citado Código Orgánico, establece:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..

Del análisis de la solicitud expresada por el abogado defensor en referencia, se aprecia que el mismo solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio inserto en la presente causa, por cuanto a su defendido Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO “… se le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, en fecha: 29 de septiembre de 2.011, por la presunta comisión de los delitos de: ´Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional´, ´Abuso de Autoridad´, y ´Contra el Honor y el decoro Militar (sic), previstos y sancionados en la Ley que rige la materia , ´Sin haberse realizado el acto de imputación formal, por parte de la Fiscalía Militar XXXVIII, con Competencia Nacional y mucho menos había rendido declaración en tal condición”.
Así las cosas, a los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal Militar considera necesario traer a colación el significado de la palabra “imputar”, la cual en sentido ordinario significa “atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona”; de igual manera, el término “imputado”, debe ser interpretado como aquella persona a quien se le atribuye ese hecho.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, por medio del artículo 124, señala que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en dicho Código. Del análisis de dicha norma debe interpretarse que no se requiere de la realización de un auto declarativo que expresamente señale tal condición de imputado, sino que la misma puede surgir también de cualquier otra actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 1.636, del 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…) En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” . (Resaltado de la Sala Constitucional).

Visto lo anterior, es necesario señalar que la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
Tal norma procesal describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo estos los siguientes: a) Debe procederse a la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) Debe comunicárselede manera detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) Debe indicársele los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) Debe comunicársele los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) Debe señalársele que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el segundo requisito, es decir, la comunicación detallada del hecho punible atribuible, configura a todas luces, un acto de imputación. Es por ello que se considera que ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público, no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación.

Establecidos los anteriores argumentos, es necesario señalar que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Asimismo, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución - a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 276, del 20 de marzo de 2009.

En el mismo sentido se ha pronunciado el referido Tribunal Constitucional, al recalcar que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado de este Tribunal Militar).

Continúa señalando a tal respecto la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los siguiente:

“ … la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1381 del 30 de octubre de 2009).

Más aún, en dicha sentencia estableció con carácter vinculante para todos los jueces de la República con competencia en materia penal, lo siguiente:

“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”. (Subrayado del Tribunal Militar).
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que en fecha 29 de septiembre de 2011, se llevó a cabo en la sede del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, la correspondiente audiencia de presentación prevista de conformidad a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue convocada por la Juez de Control a los fines de debatir acerca de los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por las Representantes del Ministerio Público en contra del Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, ya identificado suficientemente en autos. Es necesario destacar que en dicha oportunidad procesal, el ya referido acusado rindió declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 del citado Código Orgánico.

Se observa del análisis del acta realizada a tal efecto que la Juez de Control impuso en dicha oportunidad, al acusado de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se infiere de la referida actuación procesal que la Representante del Ministerio Público realizó una exposición al Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, del contenido de los fundamentos que sirven de base al escrito de solicitud signado por la nomenclatura de dicha Fiscalía Militar con el número 462/11 de fecha 28 de septiembre de 2011, en el que se denota cuales son los hechos que se le atribuyen, así como también los preceptos jurídicos aplicables, los cuales fueron precalificados por dicha funcionaria como la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 ejusdem y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 565 del referido Código Orgánico de Justicia Militar; conteniendo dicho escrito de solicitud previamente señalado, los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Es por ello que este Consejo de Guerra considera del análisis detallado de los argumentos anteriormente expuestos, y de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalados, que el acto de imputación el cual debe ser realizado en la persona del imputado, pese a no haberse realizado formalmente en la sede la Fiscalía Militar XXXII con Competencia Nacional, si fue debidamente satisfecho en la audiencia de presentación realizada en la sede del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, ante la respectiva presencia de la Juez de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 29 de septiembre de 2011, siendo éste un acto de persecución penal, apreciándose que en dicha oportunidad la Fiscal del Ministerio Público, funcionario éste encargado de oficializar la acción penal en nombre del Estado Venezolano, comunicó de manera expresa al hoy acusado, los hechos que dieron inicio a la persecución penal seguida en contra de su persona, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, cumpliéndose de esta forma con los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal Militar en funciones de juicio, considera que la circunstancia relativa a que el Ministerio Público haya solicitado la expedición al Tribunal Militar de Control respectivo de una orden de aprehensión en contra del hoy acusado Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, sin que previamente éste haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, no produce ningún vicio de nulidad absoluta en la acusación fiscal realizada por el Ministerio Público en fecha 13 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Décimo Tercero de Control con sede el La Fría, toda vez que los requerimientos del acto de imputación fueron debidamente satisfechos en la audiencia de presentación realizada en la presente causa, de conformidad a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello el criterio vinculante contenido en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1381 del 30 de octubre de 2009, ya tantas veces citada en anterioridad, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en relación a la declaratoria de nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal formulado en contra de su representado. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese la presente decisión a la parte solicitante. Hágase como se ordena.-

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL

EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR