REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 27 de marzo de 2012
201° y 153°
Vista la solicitud contenida en el escrito recibido en este Tribunal Militar en fecha 16 de marzo del presente año, presentado por el ciudadano abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.719, ya identificado previamente en autos, a quien se le sigue causa penal ante este Consejo de Guerra, la cual se encuentra identificada por la nomenclatura del mismo con el número CJPM-CGSC-002-12, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el ordinal primero del artículo 570 ejusdem, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; y Contra el Decoro y Honor Militares, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem; este Consejo de Guerra previamente a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO:
Se aprecia que el solicitante refiere en el aludido escrito, lo siguiente:
“… Yo, abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, Defensor Técnico en la Causa 002-12, en uso de mis facultades legales, me dirijo muy respetuosamente a ustedes, con la finalidad de designar como mi asistente en la presente causa, al ciudadano CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.625, graduado de la Quinta (5-) (sic) Promoción de Abogados de la Universidad Bolivariana de Venezuela, año 2006-2012, todo de conformidad al artículo 147 de la norma penal adjetiva vigente, es todo, por último solicito que el presente sea agregado a la causa y declarado con lugar…”.
Se aprecia así que el aludido defensor fundamenta su petición en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, el ya mencionado artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 147. Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas. Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica. (Subrayado del Tribunal Militar).
Del análisis de la citada norma procesal, se infiere que cualquier parte interviniente en un proceso penal puede hacerse auxiliar de terceras personas, las cuales deben poseer la condición de ser “no profesionales”, a los fines que colaboren con estos en el desempeño de sus labores dentro del proceso. Entre los requisitos que se exigen para convalidar dicho nombramiento se destaca que la parte que solicita tal designación debe dar a conocer al Tribunal que conozca de la causa, los datos personales de la persona propuesta, y así mismo deben realizar expresamente una manifestación en la cual declaren que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Ahora bien, analizado de igual manera como ha sido la solicitud planteada por el abogado defensor JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, de nombrar al ciudadano CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, como su asistente, este Tribunal Militar aprecia que tal solicitud no encuadra dentro de los requerimientos exigidos por el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como lo manifiesta el solicitante en su escrito, el mencionado ciudadano “… es graduado de la Quinta (5-) (sic) Promoción de Abogados de la Universidad Bolivariana de Venezuela AÑO 2006-2012 …”, con lo que se evidencia su condición de “profesional” de la rama del derecho, siendo que la condición de personas “asistentes”, prevista en la mencionada norma, debe ser desempeñada por personas “no profesionales”, razón por la cual no aplica al presente caso. Es así que se aprecia igualmente que dada la condición de abogado que presuntamente ostenta el ciudadano CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, lo que procedería en todo caso, sería su nombramiento como abogado defensor del acusado de autos, dada su condición de profesional del derecho, si ha bien lo tuviere el acusado de autos, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, y continuando con el escrito en referencia, se aprecia que el abogado defensor solicitante no manifestó de manera expresa que asumía la responsabilidad por su elección y vigilancia de la persona propuesta para ser su asistente, por lo que se aprecia que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 147 ejusdem, para proceder al nombramiento del ciudadano CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, como asistente no profesional del abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS, razón por la cual dicha solicitud es declarada SIN LUGAR, por ser contraria a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese la presente decisión a la parte solicitante. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO ACC.,
JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se notificó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA