REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL


San Cristóbal, 15 de marzo de 2012.
201° y 153°


CAUSA N° CJPM-CGSC-001-12.




CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR.


Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel José Vicente Carvajal Peña, en su condición de Juez Militar Presidente; Mayor José Olivo Fernández Ruiz, en su condición de Juez Militar Profesional y Mayor Ronald José García Garellis, en su condición de Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día trece de febrero de dos mil doce, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, de manera sintética, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fue el ciudadano Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.184.821, de estado civil casado, de profesión militar en servicio activo, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribes, ubicada en la población de Guasdualito, estado Apure, domiciliado en la población de “El Amparo”, y residenciado en la el sector “La Lagunita”, casa sin número de la citada población; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma.

La Defensa del acusado correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al Defensor Público Militar de Guasdualito Sargento Mayor de Tercera TIBERIO SOLANO SEPÚLVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.120, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.

En tal sentido, presentada como fue la formal acusación por parte del Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha primero de diciembre de 2011, ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, a cargo de la Juez Militar Capitán DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN, mediante la cual el referido Representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma.

Así las cosas, en fecha 21 de diciembre de 2011, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente del delito militar por el cual fue acusado formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en contra del referido acusado, al admitirla únicamente por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; asimismo fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. Por último, la mencionada Juez Militar consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público.
Posteriormente en fecha 11 de enero del presente año, se recibieron ante este Consejo de Guerra actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del acusado Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, dándose inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 1 de febrero de 2012, y culminando el día 13 de febrero del mismo año, luego de haberse celebrado tres sesiones de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión al término de la audiencia de juicio oral y pública; es por ello que este Consejo de de Guerra pasa de seguidas a dictar la Sentencia en extenso, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, es decir, el día 1 de febrero del año 2012, a las 9:15 horas de la mañana, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral y Pública, y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado antes identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado de autos para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, que no se acogería a dicho procedimiento especial.

Posteriormente fue declarado abierto el debate oral y público, se advirtió al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-CGSC-001-12, proveniente del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 2461, de fecha 2 de octubre del 2011, emanada del Comando de la 92 Brigada Caribe, 211 Área de Defensa Integral, Teatro de Operaciones número 1 y Guarnición Militar de Guasdualito, en relación con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar.

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos presuntamente en fecha 2 de octubre de 2011, en las instalaciones del parque de armas de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe del Ejército Bolivariano, con sede en la población de Guasdualito, estado Apure, en razón a la sustracción del armamento orgánico de dicha unidad militar fundamental, identificado como “Fusil AK-103”, serial número 051633219.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 1 de diciembre de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, son narrados por el Fiscal Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“El día 02 de Octubre de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas, el S/1ERO. RICARDO ANDRES NIETO, C.I. V-17.997.448, Oficial de Inspección por la Compañía 9201, le informó al Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, Comandante de mencionada unidad, quien le manifestó que detrás del parque de armas de la referida Compañía, había un agujero, por lo que de forma inmediata se apersonó hasta el lugar de los hechos y verificó dicha información, en virtud de ello procedió a llamar vía telefónica al Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, C.I.V-18.184.821, quien es el Oficial Parquero de dicha Compañía, para que llegara hasta la Unidad Fundamental y chequeara el parque de armas, para así determinar si se había perdido algún efecto (armas –pistola, fusil-, bayonetas, munición de cualquier calibre, etc.), resguardado en el parque, debido a que mencionado Oficial parquero no contestaba el teléfono, por lo que ordenó que llamaran al Teniente DORWILL JOSE YANEZ DIAZ, C.I.V-18.221.421, para que se presentar con las llaves del Parque, a los pocos minutos se presentó este oficial con el sobre sellado (lacrado) tal y como se lo había entregado el Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, en la noche anterior, es decir, el 01 de octubre de 2011. Seguidamente el Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, en presencia del Teniente DORWILL JOSE YANEZ DIAZ, del Teniente ALVARO JOSE PEREZ CAMPOS y el Teniente OSMAN YOEL ZAVALA AULAR, ordenó formación a todo el personal de la Compañía y procedió a romper el sobre de seguridad donde se encontraban las llaves del Parque de Armas y lo abrió, observando un hueco en la pared con bordes irregulares y a continuación procedió a chequear todo el material visualmente, notando a simple vista que los fusiles estaban movidos, específicamente cuatro(04) en la parte de atrás del andamio; en ese momento el Capitán ODREMAN VACA, recibió llamada telefónica del Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, Oficial Parquero de dicha Compañía, llega a la unidad se realiza una inspección detallada de todo el material de guerra que allí se encontraba, determinándose que hacía falta un fusil AK-103, Calibre 7.62 X 39 mm, Serial 051633219, modelo KALASHNIKOV, sin cargador; el cual se encontraba en el lado derecho (observando el área desde afuera hacia adentro) del parque de armas y pertenecía a un lote Treinta (30) fusiles, que habían sido transferidos del 924 Batallón de Blindados “Vencedor de Araure”, desde hace siete (07) meses a la referida Compañía. En vista de esta situación se tramita la novedad al Comando Superior (92 Brigada de Caribe), específicamente al Coronel José Francisco Salas Escobar y este al General de Brigada Franklin Antonio Bulmez Vasconcelos, quienes se apersonaron al sitio del suceso, allí se procedió a llamar al C.I.C.P.C – Guasdualito, para que se realizara las investigaciones pertinentes, notificando de igual manera al Ministerio Público Militar. Al llegar las comisión del C.I.C.P.C –Guasdualito, entre otras diligencias se procedió a presentar un fusil AK-103, de iguales características al sustraído, en el hueco hecho en la pared, observándose que por ahí no pasaba un fusil …”.

Los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, realizada en fecha 1 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

“Buenos días señores Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, ciudadano defensor, y demás personas presentes en esta Sala, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con sede en Guasdualito, procedo a explanar los hechos que el Ministerio Público, en esta audiencia y en este Debate va a probar, los cuales concluyen a criterio de esta representación fiscal en una responsabilidad penal para el ciudadano, Primer Teniente Diego Armando Mauriz Cornejo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.184.821, y actualmente plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe, con sede en Guasdualito Estado Apure, estamos en este momento del proceso, en virtud de que el Ministerio Público, tiene suficientes elementos de convicción que le hacen suponer que el hoy acusado tiene que ver por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, expresamente en el establecido en el artículo 570, numeral 1, relacionada con la sustracción de un fusil Ak-103, el cual se encontraba en el parque de dicha compañía, los hechos que el Ministerio Público va a probar en este debate, ocurrieron o se dieron inicio el dos de octubre del año 2011, día domingo, cuando se encontraba pasando revista el Oficial de Inspección, que para el momento era el Sargento Ricardo Daniel Nieto, se encontraba haciendo mantenimiento y revista a las áreas respectivas, por la parte externa o trasera del parque, para decirlo así, más adelante fijaremos la unidad como tal, detecta que en el parque hay dos huecos, de los cuales uno sólo, el de arriba hay un orificio que da al parque, al ver esta novedad, procede a pasarle la misma al Capitán Odreman Vaca quien es el Comandante de la Compañía, y este, inmediatamente toma las acciones llamando al parquero, vale decir que para ese momento, el parquero es, el hoy acusado, Primer Teniente Diego Armando Mauriz Cornejo, mientras el Capitán Odreman llama al Oficial, éste no contesta el teléfono, la novedad fue detectada seis, seis y cuarto de la mañana, no contestaba el teléfono el parquero, y el día anterior, es decir el primero de octubre, el parquero, hoy acusado, le entregó las llaves, al Teniente Yánez, en virtud de que él trabaja en la Unidad bajo régimen administrativo, el cual le permite ir a su residencia que está ubicada en la población de El Amparo, a escasos diez, quince minutos de la sede de la 92, Brigada de Caribes, en virtud de esto y de que no atendía el llamado, procede a llamar al Teniente Yánez, a quien le pregunta que si tenía las llaves del parque, y él le contesta que sí, que el Teniente Mauriz se las había dado la noche anterior, después que guardó el armamento, y en presencia del Teniente Zavala y el Teniente Pérez Campos, procede a abrir ese sobre y a abrir el parque, cuando al entrar al mismo observan que al fondo del parque, se encuentran unos fusiles caídos, específicamente cuatro fusiles, hay un orificio y encuentran polvillo, que cuando estaban abriendo ese hueco cae, se encuentran esa anormalidad, aproximadamente quince minutos que ellos ingresan al parque, llega el Teniente Mauriz, y le pregunta, que significan los fusiles caídos, él le contesta que no tiene conocimiento. De las investigaciones que realizó el Ministerio Público, llegó a la conclusión que la última persona que entró al parque fue el específicamente el Teniente Mauriz, desde el transcurso de las veintiún horas, nueve de la noche, hasta el momento que se detecta la novedad, nadie ingresó al parque, específicamente el Teniente Yánez, en la investigación, se realizaron experticias al sitio del suceso, para determinar si había sido violentado el sistema de acceso, los candados, la puerta, o un medio que permitiera decir que, el sitio no ocurrió como el Ministerio Público lo está plasmando hoy, y fue negativo, ese va a ser el testimonio o dicho que vamos a escuchar de los expertos aquí, derivado de todas las experticias y diligencias realizadas. considera este representante del Ministerio Público, que la única persona responsable del parque, designado desde el primero de enero del año 2011, por resolución interna es el Teniente Mauriz, se encuentran dos juegos de llaves, una que porta el parquero, y otra en la caja fuerte del comandante de la unidad, el sobre que posee esas llaves que se encuentran en la caja fuerte en la oficina del Comandante de la Compañía, él mismo estaba en intactas condiciones, no fue violentado, conteste pues que las llaves que se abrió el parque fue las que entregó el parquero al Teniente Yánez en su momento, se pudo concluir igualmente que el orificio las medidas por presentar bordes regulares no sale un fusil, técnicamente vamos a demostrar eso, que el fusil no sale por ahí, por una serie de condiciones que más adelante las veremos. en conclusión este Ministerio Publico dada la responsabilidad del cargo que maneja o que ostentaba para el momento el Primer Teniente Mauriz, siendo la persona responsable del parque, siendo la única que sacaba el armamento de la unidad, que cuando ingresaba el Cabo Primero, que entre comillas fungía como su auxiliar para realizar el mantenimiento era supervisado por el mismo, siendo que no ingresaba ninguna persona verdad, siendo que no hay manera de explicar, ni de probar que ese fusil sale por ese hueco, en virtud de las condiciones físicas es imposible, a este Ministerio Público no le queda duda de que los huecos encontrados allí, son una coartada para encubrir, camuflar el hecho de la sustracción del fusil, que ocurrió desde el momento de la ultima revista, que fue en el mes de septiembre, hasta el momento que se detecta la novedad. Entonces estos hechos son los que el Ministerio Público va a probar, en cuanto a la responsabilidad del Teniente, y en cuanto a la resolución de esta situación. también quiero pronunciarme en cuanto a que el día de hoy fui notificado, de la negativa o la no admisión de dos pruebas que solicité, o que presenté, por extemporáneas, creo que el auto de notificación es muy amplio, en cuanto a que no me especifica si son las dos pruebas o una, pero en aras del artículo 257 Constitucional, que permite no sacrificar la justicia por formalidades, en este acto, quiero promover ambas pruebas, aún cuando la primera relacionada con la documental, de la experticia del levantamiento planimétrico ya fue admitida por el Tribunal de Control, sólo que no constaba en el expediente, y esa fue la consignación de esa prueba, pero como es bien sabido por criterio constitucional, y de la Sala Penal, que, las experticias tienen que venir acompañada por el testimonio de los expertos, es por ello que, en este acto promuevo, al ciudadano Agente Oscar Peñaloza, Funcionario Adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicologico, del CICPC (sic), de la Delegación del Estado Táchira, quien es el experto que realizó el levantamiento planimétrico, signada con los números 002, 02a, 02b, 02c, el cual fue elaborado en el sitio del suceso, siendo lícita, pertinente y necesaria esta prueba, en virtud que nos va a permitir establecer las dimensiones y la ubicación exacta de los o del hueco por donde presuntamente salió mencionada arma de fuego, en cuanto a la anterior prueba, si es necesaria la promuevo en este instante, la experticia del levantamiento planimétrico, ya que las considero necesarias para incorporarlas a este proceso y cumplir con el principio de contradicción de la prueba, y se hace del conocimiento de la defensa de mencionada prueba”.


Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Sargento Mayor de Primera TIBERIO SOLANO SEPÚLVEDA, Defensor Privado del ciudadano Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, quien expuso los alegatos de su defensa basado en los siguientes términos:

“Buenos días ciudadano Juez Presidente, ciudadano representante de la Fiscalía, y demás publico presente, primeramente quiero invocar al Dios Todopoderoso para que en el día de hoy me permita demostrar por los hechos y el derecho, la inocencia de mi defendido, Primer Teniente Diego Armando Mauriz, quien procede, abogado, Sargento Mayor de Primera Tiberio Solano Sepúlveda, titular de la cédula de identidad número 9.460.241, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.210, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como Defensor Público Militar del ciudadano Primer Teniente Diego Armando Mauriz, cédula de identidad número V- 18.184.821, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez escuchada la exposición del ciudadano fiscal, esta defensa técnica procederá a demostrar en el desarrollo del debate, a través de la presentación de los testigos y las pruebas, la inocencia de mi defendido, Primer Teniente Diego Armando Mauriz, en cuanto a los hechos comprobaré la forma en que se llevaba la custodia del parque, donde hay una Directiva de Parques y Depósitos Militares, donde nos habla de la responsabilidad, donde el Comandante de la Unidad fundamental es el responsable directo y el Oficial Parquero del mantenimiento del armamento, donde el Comandante de la Compañía delega responsabilidades, pero de igual manera el Comandante de la Compañía debe actuar como un padre de familia, en la supervisión y en el cuido del mismo, de igual manera voy a demostrar cómo se obviaron los niveles mínimos de seguridad, por cuanto esa unidad no cuenta con guardia de parque, no cuenta con los mínimos requisitos de seguridad como son alarmas, bóvedas de seguridad, aparte de esto, la cerca perimétrica, específicamente en la parte posterior del parque, la cerca estaba en mal estado y da directamente a la calle, aparte de eso no se montaba guardia, ni diurna ni nocturna. Tampoco se comento que cinco soldados se encontraban incursos en esta comisión del delito, a los cuales se le decretó archivo fiscal. Si bien es cierto hay que tomar en cuenta la declaración de estos ciudadanos, por la cual tienen peso y podríamos sacar una hipótesis para el esclarecimiento del caso. Todo esto será demostrado en el desarrollo del debate, y en cuanto a la promoción de la prueba la considero nula porque no se me notificó. Es todo señor juez”.


Seguidamente el Juez Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, a quien le impuso del contenido del ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara.

Al ser interrogado el acusado Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó: “- Si, mi Coronel -”, siendo la misma expresada de acuerdo a los siguientes términos:

“Soy el Primer Teniente Diego Armando Mauriz Cornejo, titular de la cédula de identidad número 18.184.821, actualmente soy plaza de la 4201 Compañía de Comando con sede en la 92 Brigada de Caribe, en Guasdualito, residenciado en la población de ´El Amparo´, ante todo buenos días, en base a los hechos ocurridos conforme a los cuales me están acusando yo quisiera hacer un recuento de lo acontecido en esa fecha, por lo menos yo estoy o estaba cumpliendo la orden como Oficial Parquero de hace tres años en esa Unidad desde que llegué a esa unidad hace tres años, de Oficial Parquero nunca había tenido una novedad de ese tipo, entregaba el armamento normalmente y nunca había tenido ese tipo de problema en cuanto al hecho ocurrido, bueno el día 22 de septiembre anterior a eso yo me encontraba de servicio de Oficial de Día por la Compañía cuando me encontraba a las doce y treinta de la tarde supervisando el comedor de tropa, en ese momento llegó un alistado me llamó y me dijo que me estaba llamando un Oficial Superior en el Parque y yo me fui para allá rápidamente y se encontraba el Teniente Coronel Hernández y un Mayor que venían del Servicio de Armamento a pasar una revista del armamento que había sido traspasado del 924 Batallón Blindado hacia la Compañía, yo llamé a tres alistados los cuales eran reservistas y los cuales me ayudaron a sacar treinta fusiles para que los oficiales que estaban allí pasaran revista constatando del resultado del mantenimiento y después lo guardamos ese día, contando treinta fusiles y estaban sin novedad, después de eso pasaron los días y el día sábado 1 de octubre yo salí de comisión hacia la población de ´El Nula´, específicamente a la Base de Protección Fronteriza ´Puente Sarare´, a hacer el relevo del personal que se encontraba en esa Base, salí aproximadamente a las cinco de la mañana, cinco y media, por ahí y llegue a la población de ´El Nula´, hice el relevo, cuando llegué a la unidad la llave del parque la tenía el Teniente Pérez Campos y él era el que estaba de Oficial de Día, del viernes para sábado, yo cuando llegué le di novedades al Comandante de la Compañía, el Capitán Odreman y le dije que me encontraba sin novedad y le dije que me diera las llave del parque para guardar armamento y me dijo que se las pidiera al Teniente Pérez Campos, que era el que estaba de Oficial de Día, que ya había entregado pero él las tenía, me dirigí a la lavandería donde estaba mi Teniente Pérez Campos y le dije de las llaves y él fue hacia su cubículo y me dio las llaves y me dirigí al parque para guardar armamento, chequé el material que el ingreso y vi que no había ningún tipo de novedades, tranqué el parque y salí a eso de las 6 y media, a 7 de la noche, fui al parque otra vez para sacar el armamento del servicio nocturno y los que recibían el otro día siguiente, en ese momento el auxiliar parquero se encontraba de servicio en la alcabala de la parte externa de la unidad, entonces yo saqué el armamento sólo ese día sábado, en la noche procedí a sacar armamento normalmente como todos los días, hubo un momento en donde frente a mí se encontraba un Soldado, el Soldado Lugo Moreno que me recuerdo al momento que estaba anotando su nombre, se fue la luz del parque, hubo esa pequeña interrupción cuando inmediatamente le dije que saliera del parque yo me paré en la puerta y le dije que fuera a revisar los breakers de la brequera que se encontraba en una cuadra que estaba abandonada, fue y vino, y todavía no había llegado el fluido eléctrico, le dije que fuera para el casino de tropa que se encuentra por ahí cerca no fue otro soldado Danny Silva pasó y si llegó de nuevo la luz, una vez que llegó la luz volví y me senté en mi escritorio que se encontraba al lado de la puerta y se encontraba en toda la entrada y volví a sacar armamento al personal de tropa y por supuesto a quien recibía servicio, una vez que terminé de entregar el armamento chequé el parque y la parte de la infraestructura se encontraba normal, no tenía problema, apagué la luz cerré la puerta, le coloqué la seguridad, le coloqué los candados y volví a llamar a mi Capitán Odreman que era el Comandante de la Compañía, el cual me dijo que no se encontraba en la Unidad en ese momento y que le entregara las llaves del parque al Teniente Yánez, llame al Teniente Yánez por vía telefónica y me dijo que se encontraba en la habitación y le dije espérame que voy para allá, metí las llaves en un sobre, lo grapé y le coloqué el nombre de la Compañía de Comando, fui y le toqué la puerta y le dije que ahí estaban las llaves del parque que cualquier novedad llamara al Capitán o a mi persona, pero no vaya abrir el parque sin autorización, bueno dentro de la habitación también se encontraba el Teniente. Zabala, después procedí a agarrar mi moto y me fui de la unidad y en la puerta de la unidad se encontraba el que estaba de guardia el Teniente Gómez León, ya iban a ser casi las 9 de la noche y se encontraba la gente del relevo del primer turno y empecé a retirarme de la unidad y llegué a mi casa y me acosté normalmente, al día siguiente me levanté temprano y salí al patio un momento, y como el domingo no hay que presentarse en la unidad, sino hasta las 9 de la mañana, me paré temprano y mi esposa también, el teléfono lo dejé en el cuarto, encima de la cama, después cuando yo iba a desayunar, mi esposa entró al cuarto y me dice que, hay unas llamadas pérdidas, yo rápidamente veo el teléfono y era del Capitán, recuerdo que eran las siete y veinte de la mañana, lo llamé y me dijo, vente rápido a la Unidad que abrieron un hueco en el parque, yo pensaba que era un broma pesada, le informé a mi esposa rápidamente y agarré mi moto y me fui lo más rápido que pude a la unidad, una vez que llegué a la unidad, constaté que si, el parque ya estaba abierto y en el interior se encontraba el Capitán Odreman, y otros profesionales, y me preguntó que si yo sabía algo de esto, y, yo le dije, que iba a estar sabiendo yo de eso, y me quedé impresionado, primera vez que veía algo así, y me dijo que chequeara el armamento, las pistolas, y todo el material de guerra que se encontraba en el mismo, y sí, faltaba un fusil de un lote de 30 que estaban entrando al lado derecho, bueno y empezamos a buscarlos en el parque en su interior, y después salimos a la parte externa y específicamente detrás del parque por el monte estaba el monte alto, empezamos a buscar y habían unos pedazos de bloque grandes, y no encontramos nada, después llamó al Coronel Salas Escobar para pasarle esa novedad, y después llamó al General que se encontraba en ese momento, el General Marcos Bulmez Vasconcelos, y después llamaron al personal del CICPC, una vez que llego el CICPC empezaron a anotar todo con respecto a la novedad que había pasado, allí estaban diciendo que por allí no pasaban un fusil, que habían hecho la prueba y bueno con tanto y eso un personal de la compañía me dijo mi Teniente por ahí pasa un fusil, de repente no pasa completo, pero al momento que sale una parte, se le quita un pedazo y puede salir, y bueno, yo en el momento, no se, primera vez que estaba en ese problema así, algo que nunca me había pasado en la vida profesional, y bueno, dije, vamos hacer la prueba, y estaba un miembro del CICPC por un lado, y por la otra parte, por el interior, estaba otro, y, yo le dije Inspector, creo que era, le dije vamos hacer la prueba, tu por aquí, y, yo por el otro lado, yo se lo recibo a ver si sale y me dijo, bueno está bien, me fui hacia el otro lado, estaba un miembro del CICPC, estaba el Capitán Odreman, estaba un Sargento del DIM, y yo, el funcionario del Cicpc empezó a pasar el fusil, cuando lo empezó a pasar hubo un momento que se trancó y estaba el Cabo Primero Donald Aníbal Rivas, y cuando salió el fusil este lo estaba recibiendo, salió hasta la parte del conjunto móvil y donde se trancó el conjunto móvil, el podía manipularlo con ambas manos, él lo agarro sin forzar la pared, sin forzar nada, él agarró, quitó la tapa del conjunto móvil, quitó el conjunto de los mecanismos, lo puso a parte, y el fusil salió tranquilamente por ahí sin esfuerzo ni nada, y lo vieron los miembros del CICPC, el Capitán Odreman que estaba allí y otras personas que estaban, yo le hice esa prueba a ellos porque de repente la llevaban para las investigaciones, luego, bueno, este de allí se procedió a hacer las actas y todo lo relativo al caso, bueno yo primero que nada quería informarles lo que pasó ese día y segundo que yo soy un Oficial con ética, moral y en los años que tengo de carrera primera vez que paso por algo como esto y de verdad me siento mal porque ante la justicia divina puedo estar exento de todo, pero aquí bueno quieren hallar un culpable, está bien yo acepto eso, pero bueno aquí en este juicio se verá mi inocencia o mi culpabilidad y también quiero recordarle que conmigo estaban otros recluidos en procemil unos alistados, un Cabo Primero al cual se le dio Archivo Fiscal y en las declaraciones de esos alistados todos apuntaban a uno, un alistado que supuestamente él había sido el autor como era al principio y mi me estaban calificando como cómplice, después no se le dieron archivo fiscal bueno eso es un acuerdo de las partes que acusan, se las respeto y me dejaron a mi sólo como era jefe de parque, me dejaron aquí, bueno estoy aquí para demostrar mi inocencia, eso es todo muchas gracias”.


CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, así como las pruebas ofrecidas por la representación de la Defensa del acusado, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar a proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

PRUEBA DE EXPERTOS

Durante el desarrollo del debate oral y público se evacuaron los informes orales rendidos por los expertos promovidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales e indican a continuación:

1.- Ciudadano Agente I (DIM) JHON WILMER SERRANO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.771.944, funcionario adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar; experto ofrecido por la representación de la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado expuso ante el Tribunal Militar el siguiente informe oral:

“Exactamente no recuerdo la fecha y como tal, fue sobre la extracción de un fusil kalashnikov de las instalaciones del parque de armas de la 9201 Compañía de Comando del Teatro de Operaciones N° 1”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el experto en cuestión respondió entre otras cosas que al momento de llegar a practicar la inspección técnica, se consiguió con unas instalaciones ubicadas en la 9201 Compañía de Comando donde fungía el parque de armas, que observó en la parte posterior del parque de armas, del lado inferior izquierdo, se observaba un orificio, por donde supuestamente se había sacado el fusil, que al momento de practicarse la inspección, el orificio ya había sido tapado con cemento. Que los fusiles estaban colocados en una especie de estantes, que habían 3 o 4 fusiles en el piso. Que los fusiles se encontraban en la parte inferior derecha del parque de armas, que estaban en el piso con la trompetilla apuntando hacia la puerta. Que el encargado del parque era para ese momento el Teniente MAURIZ. Que en las fotografías tomadas se observan los fusiles, que la distancia entre estos y el orificio habían como 50 a 80 centímetros. Que los fusiles estaban en estructuras de madera con metal, que para sacarlos hay que levantarlos, subirlos un poco para que salgan. Que la parte externa del parque era un sitio abierto que da hacia unos matorrales, que hay dos o tres matas de mango y maleza, que es un sitio abierto, que no había un puesto de guardia cerca. Que en la parte posterior del parque se observó que no había alumbrado. Que el local como tal, es un área construido en bloque, con una puerta de acceso, con techo de platabanda. Que cuando se realizó la inspección técnica, en la parte posterior, el orificio ya estaba sellado con cemento, por instrucciones del Comandante del Teatro de Operaciones, por motivos de seguridad. Que estuvo el día en que se detectó el hecho porque fue notificado por el Comando del Teatro de Operaciones, que ese día si observó un hueco, que el mismo era más grande en la parte posterior, que el observado en la parte interior del parque. Que se observó sólo, estilo arenilla, no había pedazos grandes de bloque. Que no observó huellas de arrastre, que al sitio se acercaron al sitio funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encargaron de tomar huellas de los fusiles que estaban en el piso. Que los candados de la puerta no presentaron señales de haber sido forjados. Que observó un poncho plástico que estaba en el piso del parque, cerca del orificio, extendido hacía el lado de los fusiles.

Al ser interrogado el testigo por el abogado defensor, el testigo respondió que fue comisionado por la Fiscalía Militar, días después de ocurrido el hecho para realizar una Inspección Técnica del sitio donde se produjo la sustracción del fusil. Que la inspección técnica era con el objeto de realizar unas fijaciones fotográficas y descripción de las instalaciones donde se había producido la sustracción del fusil. Que no recuerda la fecha exacta de la actuación realizada por su persona. Que se entrevistó con el Capitán ODREMAN, Comandante de la Compañía, quien le abrió las instalaciones del Parque de Armas, informándole este que por instrucciones del Comandante del Teatro, se había cerrado el orificio por medidas de seguridad. Que a su criterio no fue modificado el sitio del suceso, sólo fue tapado el orificio. Que al momento de practicar la inspección, pudo observar que no había puesto de vigilancia en la parte posterior, que por entrevistas realizadas a distintos funcionarios, el encargado de vigilar el área posterior del parque era responsabilidad del rondín, en horas nocturnas. Que la parte posterior del parque había maleza, había una cerca perimétrica, como a 500 metros. Que en la parte donde está la puerta se observaba iluminación, pero en la parte posterior no había sistema de iluminación. Que hizo una fijación fotográfica, de la parte anterior y la parte posterior, que allí se observa que el orificio se encontraba tapado. Que en la puerta de entrada habían tres candados.

Al ser interrogado por los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, el experto a, serle expuesto la inspección técnica contenida a los folios 108 al 116 de la primera pieza del expediente, el experto respondió que si la reconocía, que era su firma, que la misma fue hecha el 7 de octubre de 2011. Que al momento de realizarse la inspección técnica no se tomó medidas del orificio porque estaba tapado de cemento, que por medidas de seguridad se tapó con cemento. Que respecto al piso, la zona con cemento estaba como a 10 centímetros del piso. Que el color de la pared era vino tinto y beige, que el orifico estaba ubicado en la zona de los dos colores. Que adentro era blanco con negro el color de la pared. Que los bloques eran de concreto. Que se limitó a realizar fijación fotográfica al parque y a sus alrededores. Que no presentaba ningún tipo de ventanas, que sólo había acceso por la puerta, la cual poseía dos candados. Que no tomó huellas dactilares, ni ningún tipo de huellas de pisadas. Que el no era experto como tal, que en la escuela se le dio instrucción, pero que no era experto como tal. Que en la Dirección General funciona la División de Investigaciones Penales, y en el lugar dónde él trabaja no hay laboratorios.

A juicio de estos juzgadores, el informe oral rendido por el funcionario policial en referencia, no debe ser tomado en cuenta para fundamentar la presente sentencia, toda vez que él mismo no debe ser apreciado como un experto, en razón a que no practicó ningún dictamen pericial de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la actuación por él practicada se refirió a una inspección policial, que en todo caso ha debido ser promovida por la Representación de la Fiscalía Militar de acuerdo a lo previsto en el artículo 202 ejusdem, no pudiéndose valorar dicha exposición como si fuera verdaderamente un perito, ya que de lo contrario se estaría desnaturalizando el alcance de dicha prueba; ello aunado al hecho a que cuando se practicó la respectiva actividad investigativa, el sitio del suceso estaba alterado, toda vez que había sido rellenado el orificio presente en el parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, circunstancia esta que le resta toda eficacia a dicho medio probatorio.

2.- Ciudadano Sub Comisario LUIS ANTONIO MONTESDEOCA, titular de la cédula de identidad número V-5.540.162, funcionario adscrito a la Delegación de Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Guasdualito, estado Apure; quien previamente juramentado expuso ante el Tribunal Militar el siguiente informe oral:

“A mi me ordenaron que me trasladara al Teatro de Operaciones donde presuntamente se había localizado una abertura en una oficina del Teatro, donde se había extraviado un arma de fuego, me trasladé con los compañeros allá y efectivamente localizamos un boquete en la parte posterior de esa Oficina, y posteriormente nos informaron ahí los encargados de la Oficina, los que nos atendieron allá, que efectivamente faltaba un fusil. Nosotros hicimos el trabajo de investigación, conversamos con los compañeros allá, se fijó el boquete, se midió y bueno, eso fue lo que se hizo al momento”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el experto respondió entre otros aspectos que tiene 24 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que posee título de Detective, y el de Técnico Superior en Ciencias Policiales. Que se formó en la División Contra Homicidios en Caracas. Que se trasladó en compañía del Inspector VILLAMIZAR, LUIS VILLEGAS, e ISMAEL GÓMEZ. Que allí procedieron en fijar el boquete que se localizó en la parte de atrás del parque. Que cuando llegaron al parque éste ya estaba abierto. Que en ese sitio habían muchos militares, que hablaron fue con los de mayor jerarquía, que hablaron con el General y con un Coronel. Que le sitio del suceso se puede describir que en la parte posterior del parque hay mucha vegetación y carece de luz, que tampoco le vieron algo de seguridad para prevenir alguna acción. Que por la parte interna del parque, este tenía una puerta de hierro principal, con candados, era su única entrada. Que las paredes estaban formadas por bloques de concreto, con friso por fuera. Que fijaron el sitio del suceso, se midieron las instalaciones y se midieron las medidas del boquete. Que el boquete era un hueco de un lado al otro, medianamente grande. Que efectuaron un simulacro para ver si por allí salía un arma de fuego, que ese simulacro lo realizaron con un fusil, de los que estaban resguardado allí, del que se hurtaron, que ese fusil salió porque el acusado demostró que si se podía sacar por allí. Que lo sacó por uno de sus extremos, que lo desarmó con una mano la tapa de los mecanismos y salió. Que esa simulación se hizo una vez, que eso lo hizo el acusado. Que la propia comisión pidió que le demostraran que si salía el fusil, y él lo hizo. Que el acusado se encontraba por la parte de afuera, que él les demostró a ellos que el fusil salía por el boquete. Que el fusil lo agarró con un alambre desde donde estaba, que no recuerda por que extremo salió, que metió la mano, estando fuera del parque y lo desarmó y salió. Que el fusil ya estaba en el suelo, no estaba resguardado. Que por el boquete puede pasar una mano y hasta un brazo. Que el boquete no se encontraba tan cerca, pero tampoco estaba demasiado lejos de los fusiles, que él que lo abrió calculó donde estaban los fusiles. Que la persona que abrió el boquete procedió a recoger los restos de bloque y los tiró para el monte, en la parte exterior. Que no recuerda sobre los escombros en la parte interna del parque. Que se mandó al técnico a que midiera las medidas del hueco, que para ese momento era ISMAEL GÓMEZ. Que su participación en la comisión era que era el Jefe de la misma. Que procedieron a interrogar a unos muchachos que entre ellos mismos se señalaron que estaban en una actitud sospechosa, escondiendo algo. Que los colores de las paredes del parque no recuerda por la parte de adentro, pero por afuera cree que era rojo ladrillo.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el experto refirió que él llegó al sitio del suceso después de la 9 de la mañana, que al llegar el parque estaba abierto el parque de armas. Que pudo haber una modificación del sitio del suceso, que les pareció raro que después de abierto el boquete hayan señalado a un o de los muchachos que estaba en una actitud sospechosa llevándose algo. Que el procedimiento policial se lo entregaron los militares que estaban allí. Que dos militares se encontraban allí le entregaron el procedimiento. Que se hizo una práctica para sacar el fusil, realizada por el Teniente y el fusil salió. Que se solicitó a esa Unidad el reporte de novedades, pero nunca lo enviaron. Que investigaron a un Soldado PASTRÁN, el cual habían señalado, que lo allanaron, que lo investigaron. Que no leyó el acta policial emanada de la 92 Brigada. Que no tiene conocimiento que el fusil haya aparecido. Que el Soldado PASTRÁN dijo que no iba a entregar el fusil, que después que lo llevaron al Teatro, él trató de evadirse de ahí.

Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el experto respondió al serle puesto de manifiesto el Acta de Investigación Técnica número 574, inserta al folio 113 al folio 118 de la primera pieza del expediente, como aquella que se hizo en el Teatro de Operaciones al momento de realizar la visita, pero que su firma no aparece ahí. Que esa Inspección se realizó en fecha 2 de octubre de 2011. Que la entrada de la puerta principal del parque no presentaba ningún signo de violación. Que en la parte de afuera trataron de abrir u orificio también, pero en la parte interna hay un solo orificio, que el orificio de la parte interna era más amplio, pero en la parte interna mantenía la misma dimensión desde adentro. Que en el primer intento de sacar el fusil lo hicieron completo pero no salió, pero al momento dijeron que se podía desarmar, lo desarmaron y salió. Que la mano pasaba completamente por el orificio, que en la parte de afuera se consiguieron unos alambres que pudieron haber servido para halar los fusiles. Que se hizo una recolección de objetos de interés criminalístico en los alrededores del sitio, entre ellos unos alambres y una lámina metálica. Que tal recolección se hizo posteriormente a la inspección. Que no posee experticia en materia de armamento. Que él es experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que él no es experto, que es investigador, que él es un funcionario de calle, no de laboratorio. Que observó que el Teniente MAURIZ participó en el simulacro, que el Teniente MAURIZ fue él que les enseñó. Que se podían observar unos fusiles en el piso, tirados. Que el fusil que se uso fue uno cualquiera de los que estaban ahí. Que cree que estaba LUIS VILLEGAS al momento de hacerse el simulacro, estaban otros militares y cree que un Capitán. Que al momento en que entrevistaron al Soldado PASTRÁN , este manifestó que él tenía el fusil “encaletado”, que cuando llegamos salió corriendo, que los muchachos los siguieron y los lograron agarrar. Que de acuerdo a su criterio es posible sacar por el orificio de la pared un fusil con un alambre. Que habían dos orificios, que como refirieron que un soldado había sacado algo del parque, ellos quisieron demostrar que esos orificios habían sido provocados posteriormente, para confundir el trabajo, pero si sale un fusil por ahí.

Al ser interrogado nuevamente por el Fiscal Militar, en razón a que el experto había desconocido la firma del Acta de Inspección Técnica, el experto señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas funciona bajo un sistema jerárquico. Que desconoce la firma que estaba en el acta de inspección técnica. Que es posible que algún funcionario le haya falsificado su firma, que ello podía haber ocurrido con autorización o sin autorización de él. Que después que se hizo el trabajo en ese sitio, tuvo que viajar para Caracas, que la cuestión de la firma se le olvidó. Que esa firma que está en el acta fue autorizada por él. Que no fue objeto de coacción por parte de ninguna persona.


A juicio de estos juzgadores, el informe oral rendido por el funcionario policial en referencia, no debe ser tomado en cuenta para fundamentar la presente sentencia, toda vez que él mismo no debe ser apreciado como un experto, en razón a que no practicó ningún dictamen pericial de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la actuación por él practicada se refirió a una inspección técnica policial, que en todo caso ha debido ser promovida por la Representación de la Fiscalía Militar de acuerdo a lo previsto en el artículo 202 ejusdem, no pudiéndose valorar dicha exposición como si fuera emanada verdaderamente un perito, ya que de lo contrario se estaría desnaturalizando el alcance de dicha prueba; siendo que tal como lo asevera dicho funcionario policial, él mismo actuó como un funcionario investigador, más no como experto; ello aunado al hecho a que cuando se le puso de manifiesto la Inspección Técnica signada con el número 574 de fecha 2 de octubre de 2011, inserta a los folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente, él mismo expresó que su firma había sido realizada por otro funcionario, no por su persona, circunstancia ésta que indudablemente vicia de nulidad a dicho medio probatorio.

3.- Ciudadano Sub Inspector EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, titular de la cédula de identidad número V-13.821.527, funcionario adscrito a la Delegación de Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Guasdualito, estado Apure; quien previamente juramentado expuso ante el Tribunal Militar el siguiente informe oral:

“En fecha dos de octubre del año pasado, siendo las 10 y 30 de la mañana, se recibió orden emanada del Comisario Wladimir Manzanilla, quien era en ese entonces Jefe de la Delegación del CICPC Guasdualito, a fin de que se trasladara comisión hacia el Teatro de Operaciones, con la intención de iniciar las primera diligencias relacionadas con la sustracción de un arma de fuego, tipo fusil AK-103, del parque de armas de la 9201 Compañía que está acantonada en ese Teatro, una vez que se recibe la orden directa del Jefe de la Sub- Delegación, nos trasladamos inmediatamente hacia dicho Componente Militar, donde fuimos recibidos por el entonces General FRANKLIN BULMES, que era Comandante del Teatro de Operaciones y nos trasladamos, nos dirigimos hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en ese lugar el General nos informa que fue notificado que personas desconocidas irrumpieron dentro de las instalaciones del parque y sustrajeron una arma de fuego tipo fusil AK-103, calibre 7,62 milímteros, en vista de esto iniciamos el proceso de la investigación y el proceso de la inspección técnico científica relacionada con el hecho, sosteniendo entrevista con el Primer Teniente Diego Armando Mauriz Cornejo, quien nos manifestó que fue informado que en horas de la mañana sujetos desconocidos ingresaron por medio de un boquete efectuado en la pared, en una de las paredes del parque, sustrajeron un fusil AK-103, en vista de eso nos permitió el acceso a dichas instalaciones, donde apreciamos efectivamente un boquete alrededor de una distancia aproximada de un metro veinte centímetros del boquete a los estantes que son utilizados para colocar los fusiles para su almacenamiento y sujeción, una vez que quedó observado el sitio del suceso, el experto técnico, el funcionario Agente Ismael Gómez efectuó la inspección técnica correspondiente y sostuvimos entrevista con los Sargentos que estuvieron de guardia esa noche y nos manifestaron que durante sus turnos de guardia, no escucharon ningún tipo de sonido, ni ninguna anormalidad en las áreas del parque correspondiente a esa Compañía, acto seguido volvemos a tener entrevista con el ciudadano General, a quien le informamos que debíamos iniciar todas las experticias de rigor, como son las actas de entrevistas, las actas policiales correspondientes y otras experticias técnico científicas a fin esclarecer los hechos y que necesitábamos la colaboración del Teatro de Operaciones, el cual el ciudadano General accedió y se inicia el proceso de entrevistas, empezando ese proceso de entrevistas iniciando con el ciudadano Primer Teniente, de los dos Sargentos, y posteriormente la de unos presuntos Alistados, que posteriormente llega la información que tenían conocimiento de los hechos, siendo señalado inclusive uno de esos Alistados de nombre Edilberto Pastrán como el principal autor de los hechos cometidos. Luego de tomar las entrevistas correspondientes se remite previo orden de inicio de investigación, aportada por el ciudadano Capitán Jefferson Dueñez, Fiscal 35 del Ministerio Publico Militar, se le remitieron las actuaciones pertinentes a los fines que tomara a su criterio jurídico tomara las decisiones correspondientes de acuerdo al Código Orgánico Procesal vigente y al Código Orgánico de Justicia Militar”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el experto respondió entre otros aspectos que el sitio del suceso era un almacén, un área que comprende el parque de armas de la 9201, el cual al momento de ingresar a dicha área no presenta violencia ni en la reja, ni en la puerta que sirve de protección a la misma, que al entrar pudieron observar un orificio en la pared que se observa al fondo cuando se ingresa a esa área, que tiene el piso de cemento pulido, paredes frisadas, techo de platabanda y una serie de armamentos de guerra en su interior. Que tiene 13 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desempeñándose en el área de investigaciones. Que al ingresar al parque de armas se observó que la parte interna poseía un solo orificio, que en la parte externa, la misma pared posee dos orificios, que un bloque posee dos caras y al momento de ser traspuesto para hacer una pared, una cara queda en la parte externa y otra en la parte interna. Que en la parte interna no había pedazos de pared, que había ciertos residuos, pero pedazos de pared del bloque como tal, no estaban. Que tales restos estaban acumulados al borde de la pared y no presentaban signos de arrastre o huella, tal como se observa en el montaje fotográfico. Que desde el orificio de la pared, hasta el sitio donde se encontraban los fusiles hay una distancia de un metro veinte centímetros. Que por el boquete podía pasar una mano y hasta el antebrazo de una persona promedio, que del codo en adelante no cree. Que no recolectaron objetos que pudieran haber sido empleados como agarres típicos y atípicos, ni dentro, ni fuera del parque. Que en la parte de afuera no había residuos de escombros, que se observaba un boquete de mayor dimensión que el externo. Que él no realizó ningún simulacro para tratar de sacar un arma por ese orificio, que tampoco presenció ese hecho, expresó igualmente que piensa que tal simulacro debe ser realizado por expertos técnico científicos. Que cuando ingresó al parque de armas estaban una cantidad de fusiles en el estante, en el área que corresponde, que al mantener entrevista con el Teniente, éste me señala que el último de los fusiles iba donde estaba el sujetador, en la última parte del estante. Que vio los fusiles ordenados como debe ser, que trató de sacar un fusil y tuvo que hacerle una presión para sacarlo. Que hay que manipular el fusil para poderlo sacar. Que había un poncho de material sintético tirado en el piso del parque, extendido. Que no vio restos de aceite. Que el boquete fue de acuerdo a su criterio, aperturado de adentro hacia afuera, porque el boquete de la parte interna es más pequeño que la parte externa, cuyo diámetro es más amplio, que es parecido a cuando impacta un proyectil que cuando impacta el orificio de entrada es menor al de salida. Que para abrir ese boquete se necesitó un objeto de mayor densidad molecular que el bloque, que puede ser aperturado por un destornillador grande, fuerte, hasta un instrumento de construcción conocida como potra. Que esa acción de abrir el boquete en horas diurnas no produce ruido, pero en horas nocturnas si, que aperturar un boquete en una pared genera ruido. Que en la parte posterior del parque no había iluminación. Que el parque de la 9201 Compañía no cumple de acuerdo a las normativas emanadas de la Comandancia General del Ejército, no cumple con la medidas de seguridad, ya que no posee cerca perimétrica, no posee iluminación, no posee guardia de parque, no tiene alarma, tiene filtraciones, es un área no acorde para tal fin. Que en la inspección técnica constan las dimensiones del boquete. Que a su criterio no sale por el boquete de la mencionada pared, un fusil armado.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el experto refirió que llegaron al sitio del suceso como a las 10:20 horas de la mañana, luego de recibir orden directa del Jefe de la Oficina. Que él no realizó ninguna experticia, que él que realiza las experticias es el experto técnico, que él es experto en investigaciones, que por su título universitario es investigador criminal. Que cuando llegó al sitio del suceso ya estaba presente el Teniente MAURIZ, porque el General lo había mandado a llamar. Que en las instalaciones estaba el Capitán NASGLE ODREMAN, que también los recibió cuando llegaron y era el superior inmediato del Primer Teniente. Que el procedimiento como tal estaba siendo resguardado por el Teatro de Operaciones, según lo que le informó el General, que fue el primero que los recibió. Que las paredes del parque son paredes de concreto, con bloques superpuestos, revestidas con una sustancia de pintura de color blanco. Que en su presencia no se realizó ninguna prueba para sacar el fusil. Que en las declaraciones rendidas en la Sub-Delegación de Guasdualito del CICPC, por parte de los alistados que fueron trasladados por el Teatro del Comando de Operaciones, ellos señalaban como presunto autor del hecho, al ciudadano EDILBERTO PASTRÁN, quien había sido utilizado por el Primer Teniente DIEGO MAURIZ para ingresar todos los fusiles al parque de armas, luego de haberse realizado una inspección a los mismos por parte de funcionarios del Ejército Venezolano. Que de acuerdo al General BULMES, eso era un acto prohibido, que tenía que haber utilizado Soldados para ello, no alistados. Que en las investigaciones no sabe si alguno de ellos trató de evadirse.

Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el experto respondió al serle puesto de manifiesto el Acta de Inspección Técnica contenida a los folios 113 al 118, de la primera pieza del expediente, que cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, van a un sitio del suceso, van un grupo de investigadores y un grupo de técnicos que realizan las investigaciones técnico científicas, que cuando necesitan ayuda, solicitan el apoyo a expertos del Laboratorio Criminalístico, que e ese caso sería el del Laboratorio de Táchira, que el acta la realizó el experto técnico e involucró a las personas que estuvieron en el sitio, pero la parte científica corre por parte del técnico. Que si realizó dicha acta de Inspección Técnica y es su firma, que formó parte de una mesa de trabajo junto con el Sub-Comisario MONTESDEOCA y LUIS VILLEGAS. Que al serle puesto de manifiesto el Acta Policial contenida a los folios 191 al 192, de la primera pieza del expediente, el funcionario reconoció el contenido y firma de la misma. Que la Inspección técnica la realizó el 2 de octubre de 2011, a las 10 y 30 horas. Que los orificios apreciados fueron uno en la parte interna de la pared, y en la parte externa 2 orificios. Que en la parte externa, uno de los orificios, el más pequeño da a la parte interna del parque de armas, y otro más grande no llega a la parte interna. Que es experto como investigación criminal y ese día actuó como experto en investigación criminal. Que efectuó un dictamen pericial, porque esa inspección técnica fue realizada como una mesa de trabajo, donde va el investigador, un técnico, que por la distancia era imposible citar a algún experto del Laboratorio de San Cristóbal. Que en las entrevistas uno de los alistados señalaba al Soldado PASTRÁN, que lo sustrajo durante el ingreso de los fusiles al parque de armas, luego de haberse efectuado una inspección al parque de armas, que realizó la Comandancia General del Ejército, que el Teniente se descuido y el Soldado PASTRÁN. Que tiene entendido que LUIS VILLEGAS presenció un simulacro que había realizado el Teniente, que de eso se enteró fue después de haberse realizado la inspección. Que el Jefe de la Comisión era el Comisario LUIS MONTESDEOCA. Que de acuerdo a su criterio una persona delgada no puede introducir la mano por ese agujero. Que estuvo presente cuando estaban haciendo la inspección. Que no recolectó ningún tipo de evidencias, que hicieron mediciones dentro del área, hicieron unas reactivaciones, pero no se enteró que hayan recolectado alguna evidencia.
A juicio de estos juzgadores, el informe oral rendido por el funcionario policial en referencia, no debe ser tomado en cuenta para fundamentar la presente sentencia, toda vez que él mismo no debe ser apreciado como un experto, en razón a que no practicó ningún dictamen pericial de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la actuación por él practicada se refirió a una inspección técnica policial, que en todo caso ha debido ser promovida por la Representación de la Fiscalía Militar de acuerdo a lo previsto en el artículo 202 ejusdem, no pudiéndose valorar dicha exposición como si fuera emanada verdaderamente un perito, ya que de lo contrario se estaría desnaturalizando el alcance de dicha prueba; siendo que tal como lo asevera dicho funcionario policial, él mismo actuó como un funcionario investigador, más no como experto; ello aunado a que su actuación versó sobre realización de acta de Inspección Técnica signada con el número 574 de fecha 2 de octubre de 2011, inserta a los folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente, siendo que la misma fue declarada nula por este Tribunal Militar, al presentar una firma que se presume falsificada, toda vez que el Sub-Comisario LUIS MONTESDEOCA expresó que alguien había suscrito dicha acta en su lugar, es decir firmando por él, circunstancia ésta que indudablemente vicia de nulidad a dicho medio probatorio.

4.- Ciudadano Detective LUIS ALFREDO VILLEGAS AVILA, titular de la cédula de identidad número V-14.382.847, funcionario adscrito a la Delegación de Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Mariara, estado Carabobo; quien previamente juramentado expuso ante el Tribunal Militar el siguiente informe oral:

“Podría por favor acceder a las actas”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el experto respondió entre otros aspectos al serle puesto de manifiesto el Acta de Inspección Técnica contenida a los folios 113 al 118, de la primera pieza del expediente, que reconocía su contenido y firma. Que el acta que él hizo es el acta preliminar, y no la de la inspección ocular, siendo que el acta que se le puso de manifiesto es el acta de inspección ocular, que la suscribieron conjuntamente con el experto, que no tiene problema en expresar lo que hicieron allí, que él suscribe la que viene posterior a esa. Que acudió al sitio del suceso. Que se llegó al Teatro de Operaciones número 1, que hablaron con el jefe de ahí, se trasladaron hacia el área de armamento, allí se sostuvo entrevista con el encargado, se procedió a realizar la inspección ocular, que su actuación se concretó a tomarle entrevista a las personas que se encontraban presentes al momento de los hechos. Que apreciaron un orificio en el área del suceso, era de forma irregular en el lado de la pared, que el técnico procedió a tomarles las medidas al mismo, tanto el ancho como el largo. Que no recuerda la distancia del orificio respecto de los fusiles que estaban allí. Que por ese sitio podía pasar un brazo. Que en los alrededores del sitio hay todo tipo de elementos naturales, tales como montes, palos, cabillas, que él no observó más nada. Que no recuerda haber observado fusiles en sitios distintos a los lugares destinados para ello, que para poder manipular los fusiles de afuera hacia adentro se requería un objeto sólido para poder manipularlos, ya que ellos están sobrepuestos sobre lo que llaman andamios. Que en la parte interna habían rastros de pared, que en los mismos se observaban signos de arrastre. Que no observó muestras de aceite, lo que observó fue un poncho a un lado de donde se encontraban los fusiles, éste se encontraba extendido. Que la iluminación dentro del parque era escasa, que en la parte externa había luz natural abundante. Que no observó instalaciones de luz artificial en la parte posterior. Que en la parte posterior había un orificio. Que en la parte interior del parque había un solo orificio a nivel de la pared, que por la parte posterior no recuerda. Que la pared está hecha de bloques. Que para hacer ese boquete hay que hacer ruido. Que había elementos tanto en la parte interna como externa, el cemento estaba fragmentado, que había que hacer experticias para saber si los orificios fueron abiertos desde la parte interna o externa. Que la persona que hizo eso, pudo haber hecho eso para que pareciera que fue hecho tanto desde la parte interna, como externa. Que él no estaba cuando se practicó el simulacro para sacar algún arma de fuego, que cuando eso él estaba entrevistando al Jefe de la Sala del Teatro. Que no había signos de violencia en la puerta del parque. Que no recuerda como estaba distribuido el parque.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el experto refirió que llegó a las 10 y 30 horas de la mañana, cuando llegó al sitio del suceso. Que en las entrevistas que tomó ninguna persona fue referida como autora del hecho. Que cuando llegó a las instalaciones del parque, éste ya lo habían abierto. Que en el sitio del suceso no había medidas para resguardar el sitio del suceso. Que allí se encontraban funcionarios del Teatro de Operaciones, pero no estaba resguardado con ningún medio, que se procedió a entrevistar al encargado del parque.

Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el experto respondió al serle expuesto el medio probatorio referido al acta de investigación penal inserta al folio 111 de la pieza 1 del expediente, el experto expresó que ratificaba el contenido de dicha acta policial y su firma. Que en dicha acta se dejó constancia que si por allí salía un fusil, a través del boquete, y todas las investigaciones relacionadas a las personas que se encontraban allí presentes. Que se midió el tamaño del fusil con el tamaño del objeto, se hizo una medición del orificio y del fusil para ver si este pasaba por ahí. Que la experticia de acople no se hizo. Que no recuerda las medidas del fusil ni las del orificio. Que cuando se constituye una comisión, todas las personas que acuden suscriben el acta policial, pero quien suscribe la inspección en si es el técnico. Que no efectuó un dictamen pericial, que ese día actuó como investigador del CICPA, no como investigador, que el área de criminalística es otra área policial. Que los signos de arrastre obedecen a que en la zona donde cayeron segmentos de bloque, estos fueron arrastrados, que cayó en un lugar y al momento que quisieron hacer algo, los arrastraron. Que realizó entrevistas Soldados, que en las mismas no se señaló a ninguna persona como responsable. Que desconoce si se realizó alguna experticia para determinar si el hueco fue hecho de adentro hacia afuera.

A juicio de estos juzgadores, el informe oral rendido por el funcionario policial en referencia, no debe ser tomado en cuenta para fundamentar la presente sentencia, toda vez que él mismo no debe ser apreciado como un experto, en razón a que no practicó ningún dictamen pericial de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la actuación por él practicada se refirió a una inspección técnica policial, que en todo caso ha debido ser promovida por la Representación de la Fiscalía Militar de acuerdo a lo previsto en el artículo 202 ejusdem, no pudiéndose valorar dicha exposición como si fuera emanada verdaderamente un perito, ya que de lo contrario se estaría desnaturalizando el alcance de dicha prueba; siendo que tal como lo asevera dicho funcionario policial, él mismo actuó como un funcionario investigador, más no como experto; ello aunado a que su actuación versó sobre realización de acta de Inspección Técnica signada con el número 574 de fecha 2 de octubre de 2011, inserta a los folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente, siendo que la misma fue declarada nula por este Tribunal Militar, al presentar una firma que se presume falsificada, toda vez que el Sub-Comisario LUIS MONTESDEOCA expresó que alguien había suscrito dicha acta en su lugar, es decir firmando por él, circunstancia ésta que indudablemente vicia de nulidad a dicho medio probatorio.

5.- Ciudadano Agente de Investigación I ISMAEL ANTONIO GÓMEZ CONDE, titular de la cédula de identidad número V-18.763.673, funcionario adscrito a la Delegación de Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Guasdualito, estado Apure; quien previamente juramentado expuso ante el Tribunal Militar el siguiente informe oral:

“El día dos de octubre, a horas de la mañana, nos llama una comisión para que nos apersonemos al Teatro de Operaciones número 1, en Guasdualito, a fin de realizar una inspección técnica, en el parque de la Compañía 9201, ya que en dicho lugar se encontraba un boquete, una abertura al final de la pared y que habían sustraído por lo tanto un fusil”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el experto respondió entre otros aspectos que tiene un año y tres meses, que se desempeña en el área técnica, realizando inspecciones, levantamientos de muertos. Que en el sitio del suceso realizó la inspección técnica, que la misma consiste en dejar plasmado en un acta, todo lo que uno ve en el sitio del suceso. Que en el sitio del suceso observó que había una distancia de nueve metros desde la puerta del parque, hasta donde se observaba una abertura, un boquete, el cual tenía una dimensión de 12 por 17 centímetros, por la cual se podía apreciar la parte exterior a dicho almacén, hacia la parte posterior del parque. Que en la parte exterior se ubicaron dos boquetes. Que no había signos de violencia en la puerta principal. Que hay una distancia de un metro cincuenta desde el boquete hasta el sitio donde se encontraban los fusiles. Que se observaron cinco fusiles AK-103 sobre el suelo, no colocados como estaban los demás fusiles en el estante, que los mismos estaban armados completamente. Que se apreciaban restos de bloques de cemento de pared, los cuales se encontraban sobre el suelo. Que las partículas eran muy pequeñas, lo que quedaba era el polvillo, no se observaban huellas de pisadas. Que en la parte interna si se observaban cierto tipo de arrastre, que en la parte posterior había piedras pequeñas, restos pequeños, no eran del tamaño del diámetro del boquete. Que no se observaron cabillas u otros objetos para arrastrar otros objetos, que sólo observó armas. Que en primer lugar se hizo una presentación del fusil al orificio, para ver si el fusil salía por esa abertura, los diámetros no eran los mismos, que no es experto en acoplamiento para determinar si se podía sacar el armamento en cuestión. Que la presentación se hizo sin tener éste la cacerina o cargador. Que con la presentación que se hizo no podía salir el fusil. Que la presentación se hizo con la trompetilla hacia la abertura, y no salía, que ellos no pudieron forzar para no alterar los diámetros que poseía la abertura, que por eso sólo se presentó. Que no apreció que el acusado haya realizado ese tipo de simulacro. Que el parque se encontraba organizado en unos estantes con fusiles AK-103, con pistolas, con sus estantes, numerados con sus números correlativos. Que no tiene conocimiento que se hayan sustraído otros efectos. Que la iluminación dentro del parque era natural, pero dentro tuvieron que usar linternas porque se había ido la luz, además de utilizar la luz del día. Que los bordes del orificio eran de carácter irregular, por haber sido hechos con un instrumento de mayor cohesión molecular. Que las paredes del parque estaban hechas con bloques de cemento. Que para realizar esos boquetes se genera ruido, al golpear la pared con objeto de mayor cohesión. Que no observó rastros de aceite, que no observó poncho. Que por ese orificio puede pasar una mano de una persona normalmente.
Al ser interrogado por el abogado defensor, el experto refirió que tiene un año de graduación. Que no tiene más estudios para ser considerado experto. Que la actuación que él realizó fue una inspección técnica, ya que no realiza experticias, que las experticias las realizan en el laboratorio criminalístico de San Cristóbal o de San Fernando de Apure. Que no apreció la práctica de ningún ejercicio para intentar sacar el fusil, y él lo que hizo fue una presentación, que en ningún momento se llegaron a tocar los bordes del orificio para no alterar los bordes. Que la inspección técnica se hizo a las 10:30 de la mañana, que la comisión estaba al mando del Comisario LUIS MONTESDEOCA. Que no escuchó ninguna información respecto a personas que tuvieran que ver con el hecho. Que desconoce si alguien intentó escaparse de las instalaciones del Teatro de Operaciones. Que las medidas de seguridad del parque se refieren a que él mismo presenta una reja metálica de tubos redondos, en la parte superior e inferior presentaba dos orejas para poner candados, que la puerta tenía una cerradura, la cual no estaba violentada.

Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el experto respondió al serle puesto en evidencia el acta de inspección técnica número 574, inserta a los folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente, el experto en cuestión expresó que reconocía el contenido y firma de la mencionada inspección técnica. Que en la misma firman el Comisario MONTESDEOCA, el Detective LUIS VILLEGAS, Agente ISMAEL GOMEZ, EMERSON VILLAMIZAR y su persona. Que en la parte externa, las dimensiones del boquete eran de 40 centímetros por 42 centímetros. Que en la parte externa, se encontraba un solo orificio que daba hacia el interior del parque, que había otro agujero con medidas de 40 centímetros, pero que se enfocó en la parte donde se presuponía sacaron el fusil. Que de acuerdo a su experiencia, el orificio fue abierto de adentro hacia afuera y de arriba hacia abajo, por los golpes que tenía el orificio, con golpes irregulares con un objeto de mayor cohesión molecular. Que en el orificio externo que no tiene acceso al parque, el mismo fue hecho de arriba hacia abajo también. Que realizó ninguna medición del armamento. Que en la inspección se deja constancia lo que él como técnico observó al sitio del suceso, todo lo que sea de importancia para el momento, que las experticias de acoplamiento requieren de experticias, que la información por él aportada respecto a la forma en que fue realizado el agujero, son de carácter personal. Que no realizó ninguna experticia en el sitio, que lo que hizo fue una inspección técnica. Que en la inspección técnica se deja constancia de los bordes, pero para saber como fueron los golpes y cuantos se dieron eso lo debe hacer un experto.

A juicio de estos juzgadores, el informe oral rendido por el funcionario policial en referencia, no debe ser tomado en cuenta para fundamentar la presente sentencia, toda vez que él mismo no debe ser apreciado como un experto, en razón a que no practicó ningún dictamen pericial de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la actuación por él practicada se refirió a una inspección técnica policial, que en todo caso ha debido ser promovida por la Representación de la Fiscalía Militar de acuerdo a lo previsto en el artículo 202 ejusdem, no pudiéndose valorar dicha exposición como si fuera emanada verdaderamente un perito, ya que de lo contrario se estaría desnaturalizando el alcance de dicha prueba; siendo que tal como lo asevera dicho funcionario policial, él mismo actuó como un funcionario investigador, más no como experto; ello aunado a que su actuación versó sobre realización de acta de Inspección Técnica signada con el número 574 de fecha 2 de octubre de 2011, inserta a los folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente, siendo que la misma fue declarada nula por este Tribunal Militar, al presentar una firma que se presume falsificada, toda vez que el Sub-Comisario LUIS MONTESDEOCA expresó que alguien había suscrito dicha acta en su lugar, es decir firmando por él, circunstancia ésta que indudablemente vicia de nulidad a dicho medio probatorio.

6.- Ciudadano Agente de Investigación Criminal II OSCAR PEÑALOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 14.502.700, funcionario adscrito a la Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en San Cristóbal, estado Táchira; quien previamente juramentado expuso ante el Tribunal Militar el siguiente informe oral:

“Se hizo un levantamiento planimétrico a un parque de armas en Guasdualito, en un sitio de suceso cerrado y abierto, en el sitio cuando se fue a realizar el levantamiento planimétrico, estaba totalmente modificado, ya que la pared donde se encontraba un agujero ya había sido reparada con cemento para el momento, reflejé en el levantamiento planimétrico dos detalles, que es la pared interna y la pared externa del parque de armas, según el número de Inspección Técnica realizada por el experto de Guasdualito”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el experto respondió entre otros aspectos que el levantamiento planimétrico consiste en dar una vista objetiva del sitio del suceso, recrear la escena, pero para el momento en que fue a realizar el levantamiento planimétrico, el sitio no estaba resguardado, el sitio estaba modificado, que el agujero que menciona en la Inspección Técnica el funcionario de Guasdualito, el cual menciona que hay un orificio en la parte interna y otro en la parte externa, los cuales están reflejados en el plano. Que él ingresó al parque de armas. Que no recuerda la fecha en que realizó el levantamiento planimétrico. Que las medidas del levantamiento están basadas en las medidas contenidas en la Inspección Técnica 574 que realizó el funcionario de Guasdualito, que esas medidas no las tomó él, porque cuando llegó al sitio del suceso, éste ya estaba modificado.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el experto refirió que su actuación fue realizada en fecha posterior al hecho ocurrido. Que el sitio del suceso ya estaba modificado, tenían que resguardarlo para realizar el levantamiento planimétrico y no fue resguardado, y tuvo que realizar el levantamiento planimétrico con las medidas que tomó el técnico de Guasdualito en la inspección técnica. Que en el levantamiento se aprecia el lugar donde fue producido el golpe en la pared por un objeto de igual o mayor densidad molecular, pero mediante el número de inspección técnica mencionada. Que la única medida que tomó fueron las del cuarto, que es lo único que pudo tomar medidas, pero del orificio no porque el sitio ya estaba modificado, la pared ya había sido reparada con cemento.

Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el experto respondió al serle expuesto el levantamiento planimétrico inserto a los folios 72 al 75, de la tercera pieza del expediente, ratificando el contenido del mismo, y que la firma que lo suscribe es la suya. Que las medidas del orificio en la pared del parque se reflejan en base a las medidas de la inspección técnica. Que 17 centímetros es el largo y 12 centímetros es el ancho. Que en la parte de afuera de la pared del parque el ancho 40 centímetros y el largo setenta y dos centímetros, que ambas medidas fueron tomadas también en base a la inspección técnica. Que ambos orificios estaban tapados con cemento, que en la parte externa no sabe si había dos o un orificio. Que es obligatorio que para realizar un levantamiento del sitio del suceso, eso debe estar resguardado, que los resultados fueron basados en este caso en la Inspección técnica, que ese levantamiento se hizo el 2 de noviembre de 2011. Que no le tomó medidas a los orificios del parque, que las medidas se hacen en base a las medidas tomados por otro funcionario en fecha anterior, según acta de Inspección Técnica número 574. Que si el hubiera tomado esas medidas, él hubiera puesto que se tomaron por su persona.

A criterio juicio de quienes aquí deciden, este funcionario experto merece confiabilidad en torno a lo expuesto por él sobre la experticia planimétrica que practicó, siendo ratificada por éste a tenor de lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al serle exhibida para que la reconociera e informara sobre su contenido. De dicha experticia estos juzgadores obtienen el convencimiento de las dimensiones, medidas, distribución y ubicación del área denominada parque de armas de la 9201 Compañía de Comando, con sede en Guasdualito, estado Apure, más no toman en cuenta los aspectos relacionados a las dimensiones, y existencia del orificio que presuntamente presentaba dicha instalación en su parte posterior, toda vez que cuando fue practicada, dicho agujero se encontraba relleno de cemento, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora como prueba.


PRUEBA DE TESTIGOS

Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por las partes intervinientes en la presente causa, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración testifical rendida por el ciudadano DONALD ANÍBAL RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-22.494.385, testigo promovido por la representación de la Defensa, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Bueno, lo único que, que me puedan preguntar, pero en si conocimiento, directamente no tengo conocimiento. Bueno si tiene que hacer otra pregunta”.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo respondió entre otras cosas que tenía tres años como auxiliar parquero. Que la conducta del Teniente MAURIZ era buena, que él mismo era un ejemplo para las tropas que se encontraban allí. Que el día primero de octubre, en horas de la noche, estaba de guardia en la alcabala de Caucaguita, como a unos 15 kilómetros. Que no estaba esa noche en la compañía. Que no tenía las llaves del parque. Que el día de la mañana en que se encontró el orificio en la pared del parque se hizo una prueba por instrucciones del Teniente YANEZ. Que indicó que lo sacaran de cierta forma y ahí se hizo. Que fue instruido por el Sargento GUERRERO en materia de armas. Que era realistado. Que no tuvo problemas con armas.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cuestiones que era plaza de la 9201 Compañía de Comando, que tenía allí como tres años, que no recibió ninguna notificación por escrito, pero el Capitán si lo sabía, que nunca tuvo las llaves del parque en su poder, que nunca se quedó sólo en el parque, que cuando él estaba en el parque, el Oficial Parquero se encontraba presente o el Oficial designado. Que en la noche del primero de octubre se encontraba de guardia en el sector externo de la unidad, llamado Caucaguita, que se enteró del hecho cuando llegó a la Unidad, como a las dos horas de haber llegado.

Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el testigo expresó que habían hecho una prueba para ver si el fusil podía ser sacado por el orificio, y si pudieron sacarlo, que eso fue en horas de la mañana por órdenes del Teniente YANEZ, quien se presentó en el sitio con el Coronel SALAS. Que ellos intentaron sacar el fusil pero no pudieron, que lo trataron de sacar de manera inversa, es decir, sacando la culata primero, entonces se le indicó que sacando el fusil por la trompetilla y sacándole la tapa del conjunto se podía sacar, que siguió las instrucciones de él, y efectivamente se confirmó que si salía el fusil por ahí. Que en ese momento se encontraban presentes el Teniente YANEZ y el Teniente ZABALA, y en el lado externo se encontraban el Capitán ODREMAN con un Oficial de Inteligencia que se llamaba GARCÍA, además el Sargento Segundo MONTAÑA y uno de los funcionarios del CICPC. Que por el lado externo se encontraba el acusado. Que sus labores eran de limpieza en dicho parque. Que tenía días sin estar en el parque porque estaba cumpliendo labores del servicio en otro sector. Que el día anterior a los hechos estuvo cumpliendo servicio en la alcabala de Caucaguita. Que con el se encontraban otros efectivos militares en ese puesto. Que la última vez que hizo mantenimiento a los fusiles había sido como hacía tres semanas, en un conteo de municiones, estaba el Capitán ODREMAN y el Teniente MAURIZ, que cuando entraba era para hacer entregas de armamento para hacer cambios de guardia. Que no recuerda el serial del armamento sustraído, que recuerda que estaban sacando el serial de la hoja, pero no sabe cual es el mismo.
A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo no merece credibilidad, toda vez que éste asegura que se encontraba presente en las instalaciones del parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, cuando dicho parque fue aperturado para detectar la novedad de la pérdida de un fusil del mismo, y que además intervino en el simulacro para averiguar si un armamento igual al sustraído podía ser sacado por el orificio presente en la pared de la mencionada instalación, siendo que su presencia allí no fue corroborada por ningún testigo, al contrario, los mismos negaron su presencia dentro de dichas instalaciones en dicho momento, razón por la cual no es empleada para fundamentar la presente sentencia.


2.- Declaración testifical rendida por el ciudadano PEDRO RAMÓN TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-25.063.630, testigo promovido por la representación de la Defensa, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“El 22 de septiembre del 2011, cuando mi Teniente Mauriz estaba buscando unos muchachos para que le ayudaran a sacar unos fusiles, para sacarles el conjunto móvil, nosotros sacamos treinta fusiles y procedimos a dejarlos ahí sobre la mesa de ping pong, allá, después que nosotros limpiamos todo, el Comandante nos dijo que estaban todos sin novedad y nosotros le dijimos que si, los llevamos hacia la parte del parque y luego nosotros le preguntamos a mi Teniente Mauriz que si estaba todo sin novedad y nos dijo que si y de ahí de pronto nos fuimos y no se más nada, a los diez días fue que se perdió el fusil y fue que nos involúcranos a nosotros porque fuimos los últimos que estuvimos ahí en el parque”.


Al ser interrogado por el Defensor Militar, el testigo respondió que el día 22 de septiembre participó en una revista de armamento, apoyando al Teniente MAURIZ. Que el había declarado anteriormente que el Soldado PASTRÁN le dijo que había abierto un hueco en la pared. Que fue objeto de maltratos durante los interrogatorios.

Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el testigo respondió que no recuerda cuando se detectó la novedad de la pérdida del fusil. Que la revista fue el 22 de septiembre. Que luego de detectada la novedad llamaron a todos lo que habían hecho mantenimiento la vez que vino un Comandante de Caracas. Que eso fue un domingo. Que no vio a ninguna persona saliendo del parque con u fusil. Que no tiene conocimiento que alguna persona haya abierto un orificio en la pared del parque. Que es mentira que alguna persona le haya dicho que haya abierto algún hueco en la pared del parque.

A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo no guarda pertinencia con los hechos objeto de la presente causa, toda vez que su participación se refirió a hechos ocurridos en fecha 22 de septiembre del año 2011, en la sede de las instalaciones del parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, al momento en que se realizara una presunta revista de armamento por parte de personal militar profesional adscrito al Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, no presentando ninguna relación de identidad con los hechos acaecidos en la mencionada instalación militar, cuya ocurrencia fue detectada en fecha 2 de octubre de 2011, en horas de la mañana; razón por la cual no es empleada para fundamentar la presente sentencia.


3.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Coronel JOSÉ FRANCISCO SALAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-6.293.734, plaza de 92 Brigada de Caribes, con sede en Guasdualito, Estado Apure, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“El día domingo 2 de octubre en horas de la mañana aproximadamente a las siete y treinta ocho de la mañana, recibí una llamada del Capitán Nasgle Odreman Vaca, Comandante de la Compañía de Comando de la Brigada, informándome sobre el extravío de un armamento del parque de esa unidad fundamental, en ese momento yo me encontraba en mi residencia, allá en el Fuerte, me dirigí hacia la Compañía para verificar la información y hacer una apreciación de la situación con la finalidad de informarle al Comandante de la Brigada, el General Franklin Bulmez para ese entonces, al llegar al sector donde se encuentra el parque de la Compañía conseguí al Capitán, ya habían abierto el parque chequeando el armamento y procedí a entrar al parque para constatar cual era la situación existente, al entrar pude ver que había un hueco en la pared del parque, específicamente en la pared opuesta a la entrada del parque, más o menos como a unos quince centímetros del suelo, y habían unos fusiles detrás de lo que llamamos el armatoste que se arma para colocar la base de los fusiles para colocarlos en el parque, habían cuatro fusiles en la parte de atrás, como caídos, como si se hubiesen caído de la base donde uno los guarda, ahí al ver eso y al constatar que faltaba un fusil procedí a informarle al General de Brigada Comandante de la unidad superior y él se apersonó en el parque, estando los dos ahí, procedimos a hacerle un chequeo a todo, y le dimos ordenes al Capitán que constatara si faltaba otro material de guerra, y no faltaba más nada, y empezamos a ver, a sacar la posibles situaciones que se hubiesen podido presentar en el parque con motivo de la pérdida del fusil, específicamente en el hueco que se encontraba en la pared, estuvimos revisando, entonces el Comandante de la Brigada dio la orden de realizar el acta policial, ahí estaba el Oficial de Inteligencia y a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar para que iniciaran la investigación, estuvimos toda la tarde chequeando, revisando, buscando en los alrededores, hablando con los soldados, y al ver que todos los esfuerzos que hacíamos nosotros resultaron infructuosos, dejamos la investigación en manos de los funcionarios del DIM”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que tiene un año desempeñando el cargo que ocupa actualmente. Que no ha recibido ninguna novedad o requerimiento en ese tiempo sobre el funcionamiento del parque. Que el Capitán ODREMAN VACA lo llamó inicialmente para informarle que había un fusil extraviado, que posteriormente al hacer presencia en el parque, le informó con detalle la situación del parque, le informó que diez días aproximadamente antes del hecho se había presentado una comisión del Servicio de Armamento del Ejército, con el fin de chequear 30 fusiles que habían sido traspasados del Batallón Blindado “Vencedores de Araure”, a la Compañía de Comando, que precisamente uno de esos fusiles era el que se había extraviado, que con esa información se constató que los habían chequeado bien, incluso los sacaron del parque para realizar la inspección técnica, los chequearon y los volvieron a meter dentro del parque. Que al momento de apersonarse al sitio ya el parque estaba abierto por el Capitán y estaban contando el armamento. Que entró y le dijeron cual era el sitio en donde se encontraba el fusil. Que el Capitán ODREMAN estaba acompañado del Soldado que era guardia de parque y habían otros profesionales de la compañía. Que el orificio en la pared estaba como a 15 centímetros del suelo, habían pedazos de concreto, que también pasó revista por la parte de atrás y allí también habían restos de concreto, que el diámetro de ese hueco no parecía lo suficientemente grande para sacar un fusil por ahí, que cuando llegó el Comandante de la Brigada intentaron sacar un fusil por ahí y no salió. Que chequearon la posición del hueco, y a simple vista no se veía el fusil, que por ello era muy difícil poder sacar el fusil por ahí. Que hicieron otra prueba colocando el fusil en el armazón y para sacarlo se tumbaban los cargadores que se encontraban en la base de esa estructura y que cuando llegaron los cargadores se encontraban completamente ordenados. Que los restos de concreto no presentaban huellas o signos de arrastre, igual a los de atrás. Que observó un poncho porque el parque tenía una filtración, pero estaba dentro del parque. Que pasó revista en la zona posterior del parque, que observó que el hueco era más grande que en la parte interior, y habían rastros de concreto. Que había una diferencia entre el piso del parque respecto al piso de la parte posterior del parque. Que la distancia del hueco a donde se encontraban los fusiles había como metro y medio de distancia, que el hueco se encontraba justo en el medio de la pared del parque. Que no se extravió más nada, luego de haberse efectuado una revisión. Que había una caja con pistolas cerca. Que se notificó al Oficial de Inteligencia, a la Dirección de Inteligencia Militar y al Comando de la Novena División, que también se aisló a los soldados que habían intervenido en la revisión del armamento, se habló con todos los soldados de la Compañía y se organizaron grupos de búsqueda. Que se suspendió la visita ese día, ni tampoco se dieron permisos. Que se hizo un simulacro, que el General tomó un fusil y trató de sacarlo, dos veces y no pasaba, que le dijeron al General que dejara eso así para que no alterara la escena, hasta que llegara el CICPC y realizaran las pruebas para ver si pasaba por allí. Que no recibió ninguna novedad de parte del Oficial Parquero referente a la situación que presentaba el parque. Que lo único que se pasaba era una relación del armamento existente, que en una ocasión fue a retirar armamento y vio que había mucha humedad y habían fusiles que se estaba oxidando. Que considera que una persona promedio no puede pasar un brazo completo dentro del orificio.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo refirió que nunca fue informado acerca de alguna novedad presentada por el parte, acerca de las medidas de seguridad del parque. Que cuando llegó al sitio había un Soldado con fusil que estaba de guardia. Que existen fallas de alumbrado en todo el Fuerte, que las acciones de Comando estaban enfocadas hacia los polvorines, que el parque era responsabilidad del Comandante de la Compañía. Que conoce el procedimiento para realizar la entrega del parque. Que existen varios criterios para hacer la entrega del parque, que eso dependía del Comandante de la Unidad. Que el Comando de la Compañía informaba que se había pasado revista al parque y que el mismo se encontraba sin novedad. Que ordenó al acusado ese día que no hablara con los Soldados que intervinieron en la revista del parque, ni que estuviera en dicha instalación.

Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el testigo respondió que los hechos ocurrieron en fecha 2 de octubre de 2011. Que estuvo presente al momento en que se hizo el intento de sacar el fusil por el orificio que presentaba la pared del parque. Que dicha prueba se hizo intentando sacarlo de manera completa. Que no se hizo la prueba intentando desarmarlo, ya que para ello se requería el empleo de dos manos, y la abertura era muy pequeña, que intentaron pasarlo armado por la abertura. Que cuando llegó la comisión del CICPC se procedió a retirarse, que el que se quedó fue el auxiliar de inteligencia que era el Teniente GEOMAR LEÓN. Que buscaron tanto dentro como fuera del perímetro de la cerca perimétrica, que inclusive vaciaron unos pozos con unas bombas, que estuvieron como 10 días buscando. Que en la parte de atrás del parque no había iluminación, Que en esas instalaciones se encuentran compartidas a su vez con el Batallón “Vencedores de Araure” y con el Comando de la Brigada. Que las áreas vecinas al parque eran una aula que se habilita cuando hay cursos, al lado hay un casino de tropa, el dormitorio de tropa y un taller. Que no había servicio de guardia del parque. Que la conducta del acusado era normal, que cumplía con sus deberes mientras estuvo bajo su comando. Que el criterio empleado para administrar el parque en la Compañía era que el oficial parquero permanecía con las llaves del parque. Que en base a los reportes emanados de la compañía en relación a la existencia del armamento, el último fue el 30 de septiembre y en ese no había novedad. Que se manipuló un armamento del parque para probar si salía o no salía, esto fue antes que llegaran los funcionarios del CICPC. Que cuando llegó la comisión del CICPC, él ya no estab en el parque. Que no tiene conocimiento sobre quien fue la persona que sacó el fusil. Que de la entrevista a los Soldados, ellos mismos se echaban la culpa, se hicieron allanamientos, pero no se pudo determinar nada valedero de dichas investigaciones. Que al Teniente se le sancionó disciplinariamente, estando en el Departamento de Procesados Militares. Que ese mismo día que llegó la comisión del CICPC, se mandó a tapar el orificio del parque por motivos de seguridad.
A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo merece confiabilidad, en el sentido que aportó elementos de convicción para determinar la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, tales como la ausencia del arma sustraída, su preexistencia, las características que presentaba el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cualidad profesional que presentaba el acusado al momento de detectarse la presunta sustracción del fusil en cuestión, siendo su dicho corroborado con otros funcionarios militares que rindieron declaración de manera concordada con lo aseverado por este testigo, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba testimonial se valora como prueba.

4.- Declaración testifical rendida por el ciudadano DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-24.540.538, testigo promovido por la representación de la defensa, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Eso fue el 28 de octubre del 2011, me encontraba yo en el casino de tropa alistada junto con todos mis compañeros allí, cuando mi Teniente Mauriz me llamó para que yo le ayudara a sacar treinta fusiles que le iban a pasar revista Un Mayor y un Comandante, entonces él me dice que busque a dos compañeros míos más, yo los busqué para que también ayudaran a sacar los treinta fusiles, fuimos y sacamos los treinta fusiles del parque a una mesa de ping pong que estaba frente al casino, y al sacar los treinta fusiles, empezaron con la revista, el Mayor y el Comandante le sacaban el conjunto móvil y el serial del fusil, luego al haber terminado la revista nos vinimos otra vez al parque para guardar los fusiles, mi Teniente Mauriz se puso delante de nosotros para contar los fusiles y mi Mayor y mi Comandante se quedaron más atrás para que todos los fusiles entraran al parque, después que nosotros guardamos los treinta fusiles, ellos volvieron y contaron los fusiles nuevamente y estaban los treinta fusiles sin novedad. Ya después de guardados los fusiles salí del parque, más nunca me acerqué al parque ni nada, después a los diez días después de haber guardado los fusiles, nos llamaron a la formación con el Coronel Segundo Comandante del Teatro de Operaciones, que fue cuando me sacaron a y a otros compañeros más, que fue que me sacaron como sospechoso, hasta ahí es donde yo tengo el conocimiento”.


Al ser interrogado por el Defensor Militar, el testigo respondió entre otros aspectos, que en la mencionada revista de armamento participó su compañero POLO CABRERA, RAMÓN TOVAR y APARICIO JUNIOR, no recuerda bien el apellido de él. Que en la revista que efectuaron, salió un fusil con el conjunto móvil oxidado, que eso lo apreció el Mayor que estaba pasando revista a los fusiles, el cual le pidió al Teniente MAURIZ que se le hiciera mantenimiento. Que POLO estaba allí, y el Teniente le dijo que le hiciera limpieza al conjunto móvil. Que él era reservista, que salió de baja en diciembre de 2008, que por eso se alistó nuevamente en el servicio militar.

Al ser interrogado por los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, el testigo respondió que en esa revista estaban los Soldados APARICIO y RAMÓN TOVAR, y POLO, que eran ellos cuatro. Que el día de la desaparición del fusil ocurrió como 10 días después de la revista, que ese día él se encontraba haciendo labores de mantenimiento en el rancho, que a las 8 de la mañana, en formación en el patio, se enteró a través del Coronel Segundo Comandante del Teatro, quien ofreció una recompensa de 5 millones para quien supiera de la desaparición del fusil, que él preguntó cual fusil. Que él estaba recién llegado al Teatro de Operaciones, que el día sábado hicieron mantenimiento y ese día hubo visita hasta las tres de la tarde. Que no sabe si ese día hubo servicio de guardia de parque, que ese servicio no era desempeñado por nadie. Que no tiene conocimiento acerca de la persona que haya sacado el fusil.

A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo no guarda pertinencia con los hechos objeto de la presente causa, toda vez que su participación se refirió a hechos ocurridos en la sede de las instalaciones del parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, al momento en que se realizara una presunta revista de armamento por parte de personal militar profesional adscrito al Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, no presentando ninguna relación de identidad con los hechos acaecidos en la mencionada instalación militar, cuya ocurrencia fue detectada en fecha 2 de octubre de 2011, en horas de la mañana; razón por la cual no es empleada para fundamentar la presente sentencia.

5.- Declaración testifical rendida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO POLO CABRERA, titular de la cédula de identidad V-24.517.936, testigo promovido por la representación de la defensa, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Bueno que cuando hubo la revisión yo estaba en el casino, hubo un Distinguido ahí que me dijo los Alistados para fuera, que les van a dar clases de cómo desarmar el fusil, yo no salí en el momento, yo salí cuando estaba un fusil desarmado ahí, que mi Teniente Mauriz lo tenía”.

Al ser interrogado por el Defensor Público Militar, el testigo respondió que participó en la revista del parque efectuada el 22 de septiembre, solamente para pasar los fusiles. Que no vio al ciudadano PASTRÁN llevarse ningún fusil. Que no sabía si se montaba servicio de guardia parque. Que cuando ocurrieron esos hechos él tenía tres días de servicio.
Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el testigo expresó que no vio a ninguna persona sacando algún fusil de las instalaciones en las cuales prestaba servicio, ni persona alguna le informó algo a tal respecto. Que no conoce que servicios se desempeñaban en esas instalaciones. Que era la primera vez que pagaba servicio, y después de eso lo retiraron del servicio militar.

A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo no guarda pertinencia con los hechos objeto de la presente causa, toda vez que su participación se refirió a hechos ocurridos en fecha 22 de septiembre del año 2011, en la sede de las instalaciones del parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, al momento en que se realizara una presunta revista de armamento por parte de personal militar profesional adscrito al Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, no presentando ninguna relación de identidad con los hechos acaecidos en la mencionada instalación militar, cuya ocurrencia fue detectada en fecha 2 de octubre de 2011, en horas de la mañana; razón por la cual no es empleada para fundamentar la presente sentencia.

6.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, titular de la cédula de identidad V-12.599.781, plaza de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, con sede en Guasdualito, estado Apure, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“El día dos de octubre yo estaba en mi habitación y como a las seis de la mañana se me presentó el Sargento Primero Andrés Ricardo Nieto me toca la habitación para pasarme la novedad que había un hueco en la parte de atrás del parque, inmediatamente yo me lavo la cara y salgo a ver el hueco y si, efectivamente un hueco más o menos como de unos quince centímetros aproximadamente, inmediatamente activé, mandé a llamar al Oficial que la noche anterior, le dije que mantuviera las llaves del parque porque el Teniente Mauriz me dijo que iba a salir a su casa, como lo hacía cotidianamente, en ese momento le ordené al Oficial de Día que mandara a formación a toda la tropa y mandara a buscar a todo el personal profesional, se me presentaron los dos Tenientes, el Teniente Yánez y el Teniente Zavala y efectué varias llamadas al Primer Teniente, le hice como de quince a veinte llamadas y no me respondía, viendo que pasaron como cuarenta minutos me reuní con los dos Tenientes y el resto del personal frente al parque y abrí inmediatamente el parque para observar lo que había ocurrido, allí que material de guerra faltaba, nos introducimos en el parque, volví a llamar al Teniente hasta que me respondió la llamada y le dije vente para acá que aquí hay una novedad, empezamos a contar el armamento pero le indiqué a los profesionales nadie toca nada, ninguna evidencia, nadie toca nada, vamos a contar el armamento para pasarle la novedad al Jefe de Estado Mayor y al General de la Brigada, conté el armamento rápidamente y efectivamente me faltaba un fusil, llamé al Jefe de Estado Mayor, le informe al General, en ese instante me llamó el Teniente y ya venía para acá, - voy para allá mi Capitán- , cuando llegó ya nosotros sabíamos sobre la falta del armamento, cuando yo entro al parque observo que cerca del andamio donde estaban los fusiles en la parte de atrás habían cuatro fusiles acostados y en la parte donde se encuentra el hueco, al frente del hueco hay cuatro pistolas y el resto del polvillo que había quedado cerca del hueco no tenía arañazos, ni nada que indicara que habían arrastrado el fusil, yo me percato de eso y al ratico llega el Teniente, le pregunto que qué era eso, que porque eso estaba así, - no se mi Capitán -, llegó mi Coronel, le di la novedad, falta el fusil tal, tal, tal (sic) y tomamos las acciones para iniciar la búsqueda, le dije a mi General Bulmez para llamar al CICPC, para que haga las investigaciones correspondientes y se tome las huellas dactilares a esos fusiles que estaban allí acostados, se inicio la investigación hasta que no se dio, eso todo lo que tengo que declarar por los acontecimientos ocurridos”.


Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cosas que al momento que se detecta la novedad, los dos Tenientes y él abrieron el parque, que la llave estaba en un sobre lacrado en donde había dejado el Primer Teniente las llaves. Que él como Comandante de la Unidad Fundamental tenía que saber que faltaba en ese parque, porque esa era una de sus responsabilidades para pasarle la novedad a sus superiores. Que no sabe como estaba el sobre, que cree que estaba grapado, ya que é no abrió el sobre porque el Teniente se lo presentó después que había abierto el sobre. Que el teniente YANEZ fue el que rompió el sobre, en presencia de ellos tres, del Teniente ZABALA, de él y del resto del personal que se encontraba allí. Que el parte del armamento era 148 fusiles, más 30 que estaban recién asignados del 924 Batallón Blindados, porque se había hecho una reestructuración y los mandaron para asignarlos para la Unidad, pero no se tocaban porque la Comandancia General del Ejército no les había dotado como tal. Que el Teniente YANEZ pernocta en la Unidad, en su habitación. Que en horas de la noche, el acusado lo llamó a las ocho de la noche aproximadamente, le dio las instrucciones que pusiera las llaves en un sobre lacrado, y se las diera al Teniente YANEZ, porque el Oficial de Día era un Sargento de Tropa y según la Directiva, la tropa no puede tener las llaves del parque. Que no sabe si el Teniente YANEZ haya salido esa noche de las instalaciones, que sabía que él mismo había llegado ese día de una Base de Protección fronteriza, y no le dijo que iba a salir. Que el día primero de octubre el último Oficial que entró al Parque fue el Primer Teniente MAURIZ, por ser el Oficial Parquero, ya que él es el único que tenía la facultad de entrar al parque y sacar armamento, y retirar armamento para el servicio o cualquier comisión. Que él llegó a la parte de atrás del parque como a las seis y cinco, como a los cinco minutos que le informaron sobre la novedad. Que en enero de 2011, cuando recibió la Unidad lo ratificó porque no tenía más Primer Teniente. Que durante su trabajo no tuvo quejas del acusado, tuvo buen comportamiento. Que su relación profesional con el acusado, el trato que se le daba era como Oficial Subalterno. Que no observó violencia en la puerta principal, no tenía rastros de violación, ni la cerradura, ni la reja, ni los candados. Que los fusiles que se encontraban caídos en el piso se encontraban, los cuatro fusiles, dos abajo y dos arriba del otro. Que el orificio de la pared era de diferentes dimensiones, que no sabe la medida exacta, 12 o 15 centímetros aproximadamente. Que estando el General de la Brigada hizo la prueba a ver si pasaba el fusil y no pasó. Que en la parte de adentro de la pared, se encontraba el polvillo, el cual se encontraba intacto, sin huellas de haberse arrastrado algo. Que si el fusil se hala de frente él sale, pero que si el fusil fuera halado con un objeto, no es fácil sacarlo. Que por la parte de atrás del parque se apreciaban dos huecos, uno de ellos inconcluso, a nivel del rodapié, el otro hueco si daba para el parque, y este era más grande que el hueco que da hacia el interior del parque. Que el Oficial parquero por la TOE tiene un Oficial Parquero, pero le dio la orden que no utilizara personal de tropa como auxiliar. Que para el día 2 de octubre no había auxiliar parquero. Que no designó a ningún efectivo militar como Oficial Parquero. Que fue una Inspectoría y allí se plasmaron una serie de novedades mayores, pero en su gestión no se produjo ninguna. Que los 30 fusiles estaban en proceso de pasar a la Unidad, que los mismos no eran usados en asuntos de servicio porque no se había recibido la asignación por parte del Comando del Ejército, que la orden eran que esos fusiles eran para el Estado Mayor de la Brigada, pero no eran asignados orgánicamente ni a la tropa, ni al personal. Que en el parque se observó un poncho amarillo que el Teniente tenía para cubrir unas armas que le caía agua, sobre todo en el invierno. Que el poncho estaba en el piso arrugado. Que habían como 4 pistolas, unas al lado de otra, dentro de la caja pero la caja no tenía tapa. Que al momento de detectar la novedad, mande formación a toda la tropa y a los profesionales, que llamó al Teniente para que se viniera porque él era el responsable como Oficial Parquero, y luego entró con los 2 Tenientes entraron al parque para contar el armamento y avisó a su Comando Superior. Que ese día la tropa de la Compañía no salió de permiso, el día sábado recibió visita y el día domingo se cerró el cuartel y se inició la búsqueda del fusil. Que la iluminación del parque era escasa, pero que si se pasaba revista en la noche se podía observar cualquier novedad existente allí. Que en el servicio nocturno para el día primero de octubre de 2011, no había guardia parque diurno, porque tenía una Base de Protección Fronteriza y otros puntos de servicio, que en la noche había un Sargento como imaginaria, y el tenía responsabilidad para vigilar el parque, que ese servicio estaba en frente de la cuadra de tropa, pero tenía que moverse y pasar revista al parque, que él mismo duraba cuatro horas, de nueve a una, y de una a cinco. Que el día 1 de octubre de 2011, la Sargento CONTRERAS montó el primer turno y el Sargento RODRIGUEZ montó el segundo turno. Que el Sargento NIETO, le pasó la novedad, le tocó la puerta y le dijo que había una novedad, que había un hueco en el parque. Que el día 2 de octubre pasó revista para ver si encontraba otro signo que indicara como se había abierto el hueco, y no se encontró nada. Que él pasaba revista todos los viernes, pasaba además revistas improvisadas. Que la última revista que se plasmó en el libro fue en fecha 19, que el le ordenó a otro Teniente que se llamaba MENDOZA para que pasara revista, quien le dijo que se encontraba sin novedad, esto fue porque él no se encontraba en ese momento en la Unidad, que la semana siguiente tampoco se encontraba en la misma porque se encontraba preparando la instrucción de un equipo, que el día viernes cuando el Teniente sale a buscar al personal de la Base de Puente Sarare, él llegó como a las 6 y media de la tarde, que él lo recibió, le dio novedades y le dijo que guardara el armamento porque le iba a pasar revista. Que no recuerda el número del serial del armamento sustraído.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo respondió entre otros aspectos que la novedad le fue informada aproximadamente a las 6 de la mañana. Que las novedades que presentaba del parque se habían pasado por la Inspectoría y ya esas novedades se habían remitido a su comando superior. Que no recuerda cuando fue esa Inspectoría. Que cuando ocurrieron los hechos no le hizo firmar ningún documento al Primer Teniente MAURIZ. Que continuamente pasaba revista al parque, sobre todo en las mañanas, que el día viernes 30 no le pasó revista, pero el sábado cuando llegó le dijo que el domingo le iba a pasar revista. Que no había servicio de guardia de parque por la escases de Soldados, pero en las noches había un Sargento que montaba imaginaria. Que del sitio donde se monta el servicio de imaginaria al parque hay como unos 15 metros, que tiene línea visual con el mismo. Que la iluminación del área posterior del parque era deficiente. Que la cerca perimétrica que rodea el Fuerte si tenía aberturas, que desde el parque a la cerca perimétrica hay como 80 metros. Que el día 1 de octubre regresó a la unidad como a las 12:00 aproximadamente y le dio novedades el Sargento RODRÍGUEZ.

Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que le dio la orden al Teniente acusado que al parque no podían entrar al parque los conscriptos, los nuevos. Que tal orden fue transmitida de manera verbal y escrita. Que al serle expuesta a la vista el medio de prueba documental referido a la Hoja de Coordinación inserta al folio 21 de la primera pieza del expediente, reconociendo su contenido y firma. Que al serle expuesto el medio de prueba relativo al medio de prueba documental denominado Hoja de Coordinación sin número de fecha 10 de julio de 2011, inserta al folio 22 de la primera pieza del expediente, el testigo refirió que reconocía el contenido y firma del mismo. Que al serle puesto de manifiesto el medio de prueba documental inserta al folio 23 de la primera pieza del expediente, el testigo la reconoció en cuanto a su contenido y firma. Que dichos documentos referidos a las hojas de coordinación fueron firmados en fechas posteriores, pero no recuerda la fecha en que se firmaron los mismos, que unos se firmaron antes y otros se firmaron después. Que cuando le dio la orden, éste no firmó la orden, por eso fue que se firmó después. Que al serle puesto de manifiesto el parte especial número 002, inserto al folio 24 de la primera pieza del expediente, éste reconoció su contenido y firma. Que los hechos ocurrieron en el año 2011. Que las llaves del parque, unas las tenía él en una caja fuerte, y el juego de llaves cotidiano que es la que se emplea para guardar las armas en el parque, que el juego de llaves del parque constaba de cuatro llaves aproximadamente. Que le dio la orden al acusado de entregar las llaves al Teniente YANEZ, ya que el Oficial de Servicio en esa fecha era un Sargento de Tropa y por la Directiva, eso está prohibido. Que el Teniente YANEZ era el Oficial de Inteligencia de la Unidad. Que era el único Oficial que se encontraba en ese momento. Que el Teniente ZABALA se encontraba involucrado en un caso de Tribunales y no podía recibir las llaves. Que ese día el Oficial de Día era el Sargento Primero HERNÁNDEZ. Que para el momento en que se detecta la novedad éste no había entregado el servicio. Que al aperturar el parque se movilizó un fusil de los que estaban al otro lado del andamio donde estaban los fusiles orgánicos, que el armamento fue manipulado por él, que el fusil no tocó las paredes, se hizo un solo intento, que cuando llegaron los funcionarios policiales, él se encontraba dentro del parque. Que el Primer Teniente MAURIZ logró sacar el fusil por ahí ese día, de adentro hacía afuera, ya ahí se encontraban los funcionarios del CICPC, que el Teniente lo desarmó, le dio la vuelta por el otro lado, en la parte de afuera y efectivamente el fusil salió. Que el Primer Teniente MAURIZ presentó el fusil por el hueco, salió a la parte posterior del parque, desarmó la tapa del conjunto móvil y el fusil salió. Que el propio acusado fue el que manipuló ese armamento. Que no vio si un tropa alistada intervino en ese proceso, porque él se encontraba afuera del parque. Que el Coronel se llama FRANCISCO SALAS ESCOBAR, que es el Segundo Comandante de la Brigada, y el General que él cita es el General FRANK BULMEZ VANSCONCELO. Que el personal del CICPC hizo una serie de pruebas pero no sabe el resultado de ellas. Que cuando entró al parque vio un polvillo en el piso, el cual estaba intacto, que no vio huellas o pisadas dentro del parque. Que el sistema de lacrado de los sobres era con papel engrapado y firmado, que a veces se le pone teipe y se entrega al otro Oficial. Que cuando el hizo el intento de sacar el fusil estaba el General, y su ayudante. Que el parque no tenía otras medidas de seguridad distintas a la puerta. Que desconoce si estaba algún Soldado dentro de las instalaciones del parque. Que el Teniente YANEZ se encontraba en ese momento en el parque. Que no había sistema de iluminación en la parte externa posterior del parque. Que el segundo turno nocturno fue desempeñado por el Sargento RODRIGUEZ. Que las medidas de seguridad que presentaba el parque eran suficientes porque para esa fecha no manejaba recursos. Que no recuerda si ese sobre tenía la firma del Teniente MAURIZ. Que no existe forma de violar ese sobre, porque si se rompe se puede apreciar la violación. Que a él lo sancionaron disciplinariamente con 3 días de arresto severo. Que habían unos Soldados Alistados que se señalaron entre ellos mismos como autor del hecho. Que él le preguntó a los Sargentos que estaban de turno en la noche anterior, si habían escuchado algún ruido y estos dijeron que no. Que el Teniente acusado tenía un Soldado que lo ayudaba a limpiar el armamento que le decían “Caracas”, de nombre DONAL DIAZ. Que cuando llegó al sitio del suceso encontró un hueco, 4 fusiles en el piso, un polvillo y un poncho. Que el primer intento de sacar el fusil lo hizo él presentando el fusil, que después el Teniente presentó el fusil y lo sacó por el otro lado quitándole la tapa del conjunto móvil. Que las llaves que se encuentran en el sobre lacrado, que nadie puede sacar las llaves del mismo, sino bajo órdenes superiores.

A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo merece confiabilidad, en el sentido que aportó elementos de convicción para determinar la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, tales como la ausencia del arma sustraída, su preexistencia, las características que presentaba el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cualidad profesional que presentaba el acusado al momento de detectarse la presunta sustracción del fusil en cuestión, la forma en que se detectó el faltante de armamento, las circunstancias previas que rodearon la comisión del hecho punible, siendo su dicho corroborado con otros funcionarios militares que rindieron declaración de manera concordada con lo aseverado por este testigo, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba testimonial se valora como prueba.


7.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Teniente OSMAN YOEL ZAVALA AULAR, titular de la cédula de identidad V-19.366.340, plaza de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, con sede en Guasdualito, estado Apure, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“El hecho sucedió fue que se encontró un hueco en la parte de atrás del parque, eso fue el día domingo, yo regresé el día sábado del procemil y mi Teniente Mauriz le entregó las llaves ese día a mi compañero el Teniente Yánez, luego al día siguiente, el domingo en la mañana mi Capitán toca la puerta de la habitación y nos pasa la novedad que hicieron un hueco en el parque, inmediatamente llamamos a mi Teniente Mauriz para si estaba en cuenta de lo sucedido y esperamos, fue cuando lo vimos en el parque ahí”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que observó cuando el acusado le entregó las llaves al Teniente YANEZ. Que eso ocurrió en la habitación, se las entregó en un sobre de papel grapado. Que el Teniente YANEZ no salió de la unidad después de eso, no salió de la habitación después que le entregaron las llaves. Que el Teniente MAURIZ fue el que abrió el parque, cuando éste llegó. Que no vio cuando el Capitán ODREMAN o el Teniente YANEZ rompieron el sobre. Que no entró al parque, que lo vio desde afuera. Que llegó del procemil como a las 6 de la tarde, que en ese momento cuando él llegó, el teniente YANEZ también estaba llegando en ese momento, alrededor de las 5 o 6 de la tarde. Que no salió de la Unidad después de haber recibido la llave.

Al ser interrogado por el Defensor Militar, el testigo respondió entre otras cuestiones que anteriormente había recibido las llaves del parque, que el procedimiento era mediante un sobre lacrado con la firma, en un sobre de papel, que en ese momento lo recibió su compañero. Que el trato del Teniente MAURIZ es excelente, que es uno de los mejores Oficiales de la Compañía. Que en la Compañía él desempeña el cargo de Comandante de Pelotón, que es graduado en el mes de julio de 2011. Que en la mañana del día 2 de octubre vio cuando abrieron el parque y vio el hueco, pero como llamaron al Teniente MAURIZ, lo esperaron, abrieron el parque, contaron los fusiles y faltaba uno. Que el parque lo abrió el Teniente MAURIZ.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió entre otras cosas que el año a que se refiere en sus fechas es el 2011. Que el Capitán a que él se refiere en las declaraciones es el Capitán NASGLE ODREMAN VACA. Que el sobre contentivo de las llaves no fue abierto. Que luego de detectada la novedad, el Teniente MAURIZ no se encontraba en la Unidad, que el Capitán lo llamó y llegó como en una hora a la Unidad, llegó como a las 8 de la mañana, que el parque se abrió cuando él llegó. Que observó el sobre donde estaban las llaves, que era una hoja engrapada alrededor y con la firma, que en ese día no vio la firma del Teniente MAURIZ, pero que ese era el procedimiento. Que no escuchó golpes en horas de la noche. Que no sabe que persona pueda ser la responsable de la sustracción del fusil. Que él no podía salir de la Brigada porque se encontraba bajo vigilancia de la misma. Que para esa fecha no existía el servicio de guardia de parque. Que el Soldado RODRIGUEZ era utilizado por el Teniente MAURIZ como auxiliar del parque, que el Capitán Comandante de la Compañía estaba en cuenta de ese hecho. Que el día en que se detectó la novedad, cuando llegaron los investigadores del DIM y del CICPC, hablaron que en la noche se encontraba de turno el Sargento Primero RODRIGUEZ y la Sargento Segundo CONTRERAS, pero que no sabe si cumplieron el servicio. Que al principio vio un polvo alrededor del hueco dentro del parque, no tocaron nada por si había huellas, inclusive habían 4 fusiles dentro del piso y no los tocaron porque podían servir de ayuda, que llegó la gente del CICPC e hicieron la prueba de si podía salir el fusil o no. Que él estaba allí cuando hicieron esas pruebas, que como lo estaban sacando ellos no salió, que para poderlo sacar había que desarmar el fusil y eso era complicado, que el fusil armado era casi imposible sacarlo, después sacaron la tapa y había que inclinarlo, que el Teniente MAURIZ logró sacarlo desarmado.

A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo merece confiabilidad, en el sentido que aportó elementos de convicción para determinar la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, tales como las características que presentaba el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cualidad profesional que presentaba el acusado al momento de detectarse la presunta sustracción del fusil en cuestión, las circunstancias previas de tiempo y lugar que rodearon el descubrimiento de la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, siendo su dicho corroborado con otros funcionarios militares que rindieron declaración de manera concordada con lo aseverado por este testigo, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba testimonial se valora como prueba.


8.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Teniente GEOMAR JOSÉ GÓMEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad V-16.482.604, plaza de la 92 Brigada de Caribes, con sede en Guasdualito, estado Apure, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Bueno el día dos de octubre en horas de la mañana se nos llamó a nosotros para llegar hasta el sitio, de la 9201 Compañía de Comando, por que hubo allí una presunta sustracción de un fusil AK-103, no recuerdo bien el serial del mismo, una vez llegado allí nos entrevistamos con la persona que tenía información, el Capitán Odreman, el cual nos suministró todo lo que había ocurrido desde el momento en que el llegó al lugar, y se dio cuenta que detrás del parque de armas de la de la 9201 Compañía de Comando se encontraba un agujero hecho en la pared, de ahí procedimos a entrevistarnos con el que actualmente era el parquero y que nos dijera a nosotros que era lo que realmente había sucedido allí y nos explicara, que si hubo una sustracción de armamento o no hubo una sustracción de armamento, cuando nos explicó a nosotros que faltaba un fusil de un lote de armas que se encontraba al lado derecho de la entrada, que era de un total de treinta fusiles que estaban allí”.


Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cosas que la orden de trasladarse al sitio fue del General Comandante de la Brigada, ya que se encontraba en la sección de inteligencia de la misma, para tomar nota de lo sucedió, tomar fotos y tomar entrevistas verbales para llamar a declarar después a las personas. Que fijó fotográficamente el lugar, que luego acceso al parque con sus superiores y tomó fotos adentro del mismo. Que no apreció cuando se abrió el parque. Que en ese momento se encontraba el General VASCONCELO, el Capitán ODREMAN, el Coronel SALAS ESCOBAR, que cuando llegó tomó fotos del orificio de la parte de atrás, y después entró para tomar fotos en el interior del parque. Que observó el andamio donde estaban los fusiles, que no tomó fotografías detalladas, tomó fotografías generales, que había unos fusiles en el piso. Que el parque tiene una mesa al entrar, que el en el centro del mismo hay cajas de municiones, armamento, armamento grande, del lado izquierdo había armamentos asignados a la Compañía y del lado derecho estaban los fusiles que el 924 Batallón Blindado le había transferido a la 9201 Compañía de Comando. Que dentro del parque sólo observó un orificio. Que pasó revista a la parte externa del parque y el orificio era más completo y había otro orificio que no había sido completado. Que el orificio estaba entre ambas paredes en el parque, estaba en el centro de la pared en la parte de atrás. Que no puede calcular la distancia entre el hueco respecto de los fusiles. Que el polvo que se encontraba dentro del parque no había huellas de pisadas de personas ni de arrastre de armamento, lo que vio fue restos de concreto y un poncho amarillo, que el poncho estaba doblado y arriba de él había pedazos de bloque, que no vio restos de aceite en el suelo. Que al momento llegaron los funcionarios del CICPC, ellos indagaron si un fusil podía salir o no por el orificio, pero que en ese momento él se encontraba practicando entrevistas. Que entrevistó al Sargento NIETO, tanto verbalmente como por escrito. Que éste le manifestó que no vio nada extraño en su guardia, pero en la mañana al momento de hacer mantenimiento, pudo detectar un orificio en el parque y procedió a informarle al Comandante de la Compañía.

Al ser interrogado por el Defensor Público Militar, el testigo respondió entre otras cosas que estuvo de guardia el día primero y entregaba el día dos, como Jefe de Alcabala de la 92 Brigada de Caribe. Que no vio salir al Teniente MAURIZ. Que el desempeña como auxiliar en la sección de inteligencia, que allí se reciben los reportes efectuados por las distintas unidades sobre el parte de las armas, para remitirlos a la Novena División, que se había recibido anteriormente de la Compañía un reporte que indicaba que todo se encontraba sin novedad. Que se recibían los reportes los viernes y el lunes en la mañana y reportaba los lunes en la tarde. Que cuando llegó al sitio ya el parque estaba abierto, que en la mañana él estaba de servicio en la alcabala, que cuando entregó el servicio agarró su cámara y fue para el sitio. Que desempeñó el tercer turno desde las 3 hasta las 5, y de las 6 a las 8 el servicio diurno. Que anteriormente había pasado revista al sector, que en base a esas revistas se logró el cambio de las cercas de perchas, a rejas metálicas. Que el día 2 de octubre se enteró como a las 6 de la mañana cuando estaba en la alcabala. Que tomó entrevistas a todos los mencionados.

Al ser interrogado por los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, el testigo expresó que las fijaciones fotográficas las había remitido para la División y para el Fiscal Militar. Que la cerca perimetral cercana al parque, se notó al pasar revista que unas cercas estaban rotas, que era como a una distancia de 200 metros del parque, que en esa búsqueda perimétrica no se obtuvo ningún resultado. Que en la parte interna había un orificio y en la parte externa había dos orificios, uno de los cuales no estaba completo. Que en ese sector no había soldados desempeñando el servicio de guardia de parque. Que en las entrevistas que realizó se nombraron varias personas, que se les llamó, se entrevistaron y él que más nombraba era el Soldado PASTRÁN. Que al momento de hacer la Ronda no vio nada fuera de lo común, no escuchó ruidos, que se pasó revista a pie, a moto, que cualquier ruido que produjera en la Compañía se notaba en la Prevención, que entre la Alcabala y la Compañía hay como 400 metros de distancia. Que para el momento en que se apersonó al sitio no verificó si estaba el Oficial Parquero, que no sabe si estaba allí en ese momento.

A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo merece confiabilidad, en el sentido que aportó elementos de convicción para determinar la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, tales como las características que presentaba el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cualidad profesional que presentaba el acusado al momento de detectarse la presunta sustracción del fusil en cuestión, las circunstancias previas de tiempo y lugar que rodearon el descubrimiento de la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, toda vez que prestó servicio como Oficial de Guardia en la fecha previa a que se detectara la pérdida del fusil en referencia, siendo su dicho corroborado con otros funcionarios militares que rindieron declaración de manera concordada con lo aseverado por este testigo, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba testimonial se valora como prueba.

9.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Teniente DORWILL JOSÉ YÁNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-18.221.421, plaza de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, con sede en Guasdualito, estado Apure, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Me encontraba yo comandando la Base de Protección Fronteriza ´Puente Sarare´ el día primero me tocaba el relevo, mi Primer Teniente Mauriz era el Jefe de la Comisión designada para ir a buscar el relevo de la Base de Protección Fronteriza, llegamos nosotros a la sede de la 9201 Compañía de Comando, aproximadamente como a las 5 de la tarde, al llegar se mandó a los Soldados a efectuar el aseo, procedimos a ir a cenar, después de cenar se abrió el parque para guardar todo el armamento que estaba destacado en la Base de Protección Fronteriza, después de eso se mandó a descansar a los Soldados y yo procedí a irme a mi habitación a descansar, aproximadamente como a las ocho de la noche mi Primer Teniente Mauriz me llamó a mi teléfono celular preguntándome donde estaba y le dije que en mi habitación y fue a mi habitación y me entregó el sobre lacrado contentivo de las llaves del parque ya que era yo el Oficial más antiguo de la Compañía para ese momento, porque que mi Capitán no se encontraba y el Oficial de Día era un Sargento de Tropa, de ahí coloqué el sobre lacrado en la mesa de noche de mi habitación, me acosté a dormir y aproximadamente como a las seis, seis y media, siete de la mañana, mi Capitán Odreman fue a buscarme a la habitación tocándo la puerta y me preguntó que si yo tenía el sobre lacrado contentivo de las llaves, yo le dije que sí y me dijo que me dirigiera hacia el parque con él, porque al parecer en el parque habían abierto un agujero, allí desperté a mi compañero Zavala y nos fuimos corriendo con mi Capitán hacia el parque, a la parte posterior, ahí vimos el agujero por la parte externa, había un agujero, detectamos que habían barrido donde estaban los escombros que habían caído del hueco, habían las marcas de una escoba que habían barrido allí, después nos pasamos hacia la parte del frente, ahí el Oficial de Día es el Sargento Primero Nieto, tenia la Compañía en formación para verificar que no faltara nadie, allí mi Capitán llamó a mi Teniente Mauriz por teléfono para informarle lo sucedido y llamó a mi Coronel, a mi Capitán le entregué el sobre lacrado, abrió el parque y vio el agujero por la parte de adentro, al ver el agujero nosotros pensamos que habían sacado unos cargadores por el tamaño del agujero, entonces allí llegó mi Coronel, se contaron los fusiles y se encontró que faltaba uno de los fusiles, algo que nos pareció extraño era que cerca del mueble donde estaban colocados los fusiles habían cuatro fusiles acostados, uno al lado del otro, más o menos cercano de donde estaba el agujero, ahí mi Capitán le preguntó a mi Teniente que sabía por que estaban esos fusiles ahí, y mi Teniente le respondió que no sabía porque estaban los fusiles allí, que él no los había colocado de esa manera, después de esto mi Coronel llamó a mi General y mi General dio la orden de llamar la PTJ, llegó el CICPC, le tomó las huellas a los fusiles y el CICPC y el DIM tomaron la investigación del caso del fusil”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo refirió entre otros aspectos que como a las 5 de la tarde llegó de la Base de Protección Fronteriza. Que al llegar a la Compañía a las tropas se les mandó a hacerse el aseo, para tomar la cena y después guardar el armamento, el cual guardaron como de seis y media a siete. Que después de ello se mandó a las tropas a descansar y él también se retiró a su habitación , la cual compartía con el Teniente ZAVALA. Que eran aproximadamente las 20:00 horas cuando recibió la llamada del acusado para entregarle el sobre contentivo de las llaves del parque, que el sobre era una hoja doblada completamente, con las siglas de la Compañía y la firma del Teniente. Que era la primera vez que recibía las llaves del parque porque era el Oficial más antiguo. Que no salió de la habitación después de haber recibido las llaves. Que como a las seis y media de la mañana le tocó la puerta de la habitación el Capitán ODREMAN, quien le preguntó si tenía las llaves del parque de armas que le había dejado el Primer Teniente MAURIZ. Que éste le dijo que se fuera con él porque habían abierto un agujero en el parque, que llegaron a la parte posterior, que se dieron cuenta que había un hueco, que habían barrido los escombros, que el Capitán empezó a llamar al Teniente pero en principio no se pudo comunicar, que pasaron a la parte de adelante donde estaba el Teniente ZAVALA y estaba el Oficial de Día que ya había mandado formación a los Soldados, estaban frente al parque, allí le entregó el sobre lacrado al Capitán, se abrió el parque y se empezó a pasar revista. Que el parque lo abrió el Capitán ODREMAN el día 2 de octubre en la mañana. Que el Capitán al romperse el sobre, abre la puerta, se ingresa al mismo, lo primero que ven es el agujero y pensaron que era para sacar los cargadores por el tamaño del agujero, luego el capitán llamó al Coronel, se pasó la novedad, se esperó al Coronel, se hizo un conteo de los fusiles y sospecharon que se trataba de un fusil por los fusiles que se encontraban dentro del piso. Que anteriormente había entrado al parque, que siempre utiliza la pistola de reglamento y fusil para montar servicio en las Alcabalas. Que los fusiles que siempre se retiran son los que están del lado izquierdo de la puerta, que se enteró que el lote de los fusiles restantes no se utilizaba porque formaban parte de un traspaso que había hecho el Batallón de Blindados a la Compañía. Que al entrar no pudo observar rastros ni huellas en el piso del parque, lo que se apreciaba era un poncho amarillo que parecía que se hubiera caído. Que la iluminación interna del parque era normal, pero afuera no había. Que no se desempeñaba servicio de guardia de parque, que había un imaginaria en la compañía en horas nocturnas, el cual le pasaba revista tanto a la cuadra como a las instalaciones de la Compañía, que eran dos turnos ese servicio, de 8 a 1 de la mañana el primer turno y el segundo desde la 1 hasta que amaneciera.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo refirió entre otras cosas que él era el Oficial de Inteligencia de la Compañía, que las investigaciones las tomaron los funcionarios del CICPC y las del DIM. Que las investigaciones que hicieron ellos las hicieron de manera conjunta con el G-2 de la Brigada. Que al recibir las llaves del parque no pasó revista del mismo, que recibió las llaves con el sobre lacrado, pero no recibió el parque con inventario. Que al día siguiente le entregó el sobre lacrado al Capitán, se abrió el sobre lacrado y se abrió el parque. Que el trato del Teniente MAURIZ siempre fue de camaradería. Que no se montaba servicio de parque, únicamente en horas nocturnas estaba el servicio de Ronda imaginaria. Que de la cuadra al parque hay como 20 metros. Que en la parte posterior del parque no había iluminación, nada más en la parte anterior del parque. Que en el parque habían 4 fusiles en el piso. Que cuando entregó el armamento de seis y media a siete de la noche aproximadamente no se apreció ningún hueco en las paredes del parque.

Al ser interrogado por los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, el testigo refirió entre otros aspectos que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el día primero de octubre de 2011, cuando llegó de la Base de Protección Fronteriza, y el día 2 en la mañana fue cuando le fue a buscar al Capitán a su habitación. Que al momento de pasar revista casi no vio escombros porque se notaba que habían barrido los escombros. Que el nombre del Coronel al cual él se refiere es el Coronel SALAS ESCOBAR, Jefe de Estado Mayor de la Brigada, quien le pasó la novedad al General BULMEZ. Que al momento de aperturarse el parque se encontraba allí el Teniente ZAVALA. Que el Teniente MAURIZ llegó a los minutos que se había abierto el parque. Que los turnos de imaginaria fueron desempeñados por la Sargento Segundo CONTRERAS, y el Sargento Primero RODRIGUEZ. Que el servicio de Oficial de Día era desempeñado por el Sargento NIETO. Que después que llegaron los funcionarios del CICPC, se agarró un fusil para probar si salía un fusil por el orificio, y al primer momento no se podía, que después el Primer Teniente MAURIZ, logró sacar un fusil metiendo la trompetilla primero por la parte de adentro y luego por la parte posterior el Teniente le quitó la tapa de los gases y salió el fusil. Que en ese momento no se encontraba presente el Soldado RIVAS. Que pudo observar un orificio por la parte de adentro y por la parte de afuera dos orificios, uno que pasaba al parque y otro que empezaron a hacerlo pero no lo terminaron. Que como Oficial de Inteligencia, se enteró que uno de los Alistados había acusado a otro que había sacado un fusil, que por eso se los llevaron para el CICPC. Que el Teniente MAURIZ utilizaba un Soldado como auxiliar parquero, de nombre DONALD RIVAS, que hacía mantenimiento al armamento. Que cuando entregó el armamento no apreció la existencia de orificio en la pared del parque, que eso fue como a las 6 y media de la tarde. Que al llegar al parque vieron el orificio en la parte posterior, después pasaron a la parte de enfrente del parque, se abrió el parque por parte del Capitán ODREMAN, estaba el Teniente ZAVALA, al abrir el parque se detectó el orificio, con 4 fusiles en el piso, que se apreció que los escombros habían sido barridos con una escoba y los habían retirado.

A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo merece confiabilidad, en el sentido que aportó elementos de convicción para determinar la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, tales como las características que presentaba el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cualidad profesional que presentaba el acusado al momento de detectarse la presunta sustracción del fusil en cuestión, las circunstancias previas de tiempo y lugar que rodearon el descubrimiento de la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, toda vez que fue él quien mantuvo las llaves del parque en su poder, en ausencia del Oficial Parquero de la unidad militar en cuestión, siendo su dicho corroborado con otros funcionarios militares que rindieron declaración de manera concordada con lo aseverado por este testigo, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba testimonial se valora como prueba.

10.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Teniente ÁLVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-18.999.627, plaza de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, con sede en Guasdualito, estado Apure, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Lo que yo le puedo decir es que el día veintinueve de septiembre yo desempeñé el Servicio como Oficial de Día por la Compañía de Comando, posteriormente a eso de las cinco de la mañana del día treinta, mi Teniente salía para el puesto de Protección Fronteriza ´Puente Sarare´, bueno el salía de comisión y él me entregó las llaves en un sobre debidamente sellado, a eso de las nueve de la mañana del día treinta, yo le entregué el servicio al Sargento Primero Nieto José Ricardo, yo entregué los Libros y todo más las llaves del parque no las entregué, porque estaba esperando que mi Teniente regresara de la Base para entregárselas personalmente, ese mismo día, el día treinta, aproximadamente cuatro y media de la tarde más o menos, él regresó de la comisión, me pidió las llaves del parque y se las entregué tal cual como él me las entregó, en un sobre lacrado, él abrió el parque, guardó el armamento y de ahí no tengo más en cuenta de lo que sucedió ahí, posteriormente, eso fue el sábado treinta, el día siguiente, de sábado para domingo se escucharon los rumores en la Unidad de que se había abierto un agujero, un hoyo a la parte posterior del parque de armas y me acerqué, y si efectivamente”.

El testigo fue interrogado por el Fiscal Militar, y a preguntas formuladas respondió entre otros aspectos, que cuando el parqueo se ausenta tiene que dejar las llaves del parque en sobre lacrado, que normalmente se las entrega al Comandante de la Unidad, y en su defecto a quien le sigue en antigüedad. Que recibió las llaves de manos del acusado el día 30, que era cuando tenía servicio, que él se las entregó porque se iba a hacer relevo en la Base de Protección Fronteriza de Puente Sarare. Que no abrió el parque para chequear el armamento. Que las llaves se las entregó nuevamente como a las 4, 4 y 40 de la tarde cuando llegó de la comisión. Que estuvo conforme con la entrega del sobre con las llaves. Que el día 2 de octubre estaba presente cuando se abrió el parque, no recuerdo el momento exacto, estaba el Capitán, el Coronel SALAS, el Teniente YANEZ y varios Soldados. Que al parque entraron el Capitán ODREMAN, el Coronel SALAS, entre otros. Que se acercó a la parte posterior, que vio un agujero como de 10 centímetros, no muy grande. Que la noche del primero de octubre estaba en la Brigada. Que las llaves se las dieron al Teniente YANEZ, porque él era Oficial de Comando más antiguo. Que después de las 20:00 horas, cenó y se acostó. Que él dormía en el dormitorio de Soldados. Que en línea recta el dormitorio está como a 4o metros. Que no escuchó nada en la noche. Que no se montaba servicio de guardia de parque en la Unidad. Que el servicio nocturno en la Unidad se desempeña el servicio de Ronda dentro de la Unidad, y el Oficial de Día el servicio de Ronda pero en el Fuerte. Que el deber ser es que el Ronda pase revista a las instalaciones. Que el día 29 para 30 realizó revista y no notó ninguna novedad. Que 3 o 4 días antes había retirado armamento, que el proceso para retirar armamento es buscar el armamento según la orden de servicio, se la entregan y firma el Libro, si es para retirar la pistola por el Servicio, uno le decía el serial y él se lo entregaba.
Al ser interrogado por el Defensor Público Militar, el testigo respondió entre otras cosas que al momento de recibir las llaves del parque no pasó revista del mismo. Que en anteriores ocasiones había recibido las llaves del parque y no se pasaba revista a este. Que él le entregó las llaves personalmente al Teniente por que era un asunto delicado y por eso prefirió entregárselas personalmente. Que no puede precisar quien abrió el parque, ni vio cuando abrieron el sobre contentivo de las llaves. Que vio un solo orifico en la parte posterior del parque.
Al ser interrogado por los Jueces Militares miembros del Tribunal Militar, el testigo respondió que en ningún momento vio a ninguna persona sacar el fusil extraviado del parque de armamento. Que no sabe si se señaló a alguna persona por la pérdida del fusil. Que no vio al Teniente MAURIZ salir de la Unidad en la noche del primero de octubre del año 2011.

A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo merece confiabilidad, pese a que su dicho es de naturaleza referencial, el origen de las informaciones por él aportadas fue corroborado con otros elementos de prueba, y su declaración aporta elementos de convicción para determinar la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, tales como las características que presentaba el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cualidad profesional que presentaba el acusado al momento de detectarse la presunta sustracción del fusil en cuestión, las circunstancias previas de tiempo y lugar que rodearon el descubrimiento de la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, siendo su dicho corroborado con otros funcionarios militares que rindieron declaración de manera concordada con lo aseverado por este testigo, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba testimonial se valora como prueba.

11.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Primero RICARDO ANDRÉS NIETO, titular de la cédula de identidad V-17.997.448, plaza de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, con sede en Guasdualito, estado Apure, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Eso fue el primero de octubre, me encontraba yo desempeñando el servicio de Oficial de Día, estaba era en horas de la mañana, era para entregar el servicio, yo iba a entregar servicio y estaba realizando el mantenimiento correspondiente, cuando me voy por la parte de atrás de Compañía, donde se encuentra el parque de armas a realizar el respectivo mantenimiento, y me percato del hueco, el orificio que había en la misma, al ver yo esa novedad fui y le toqué la puerta a mi Capitán para informar la novedad”.

A preguntas formuladas por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que él fue la persona que detectó la novedad en la parte posterior del parque de armas, que eran como las 6 y 40, iban a ser las 7 de la mañana. Que para ese momento se encontraba haciendo mantenimiento desde la parte de honor del Teatro, hacia la parte de atrás de la Compañía, donde estaba el parque de armas. Que recibió el servicio el día sábado a las 9 de la mañana, que le recibió al Teniente PÉREZ. Que no observó conductas extrañas en la tropa alistada. Que él montó auxiliar del Tercer Turno por el Servicio de Prevención. Que en la Compañía ese día montaron servicio nocturno la Sargento CONTRERAS el primer turno y el segundo turno lo montó el Sargento RODRÍGUEZ, que ese Ronda tenía que estar pendiente de los Soldados, levantar los servicios a la hora y chequear el parque de armas y del material que estaba alrededor. Que detectó la novedad cuando venía bajando con la tropa alistada cuando observó el hueco. Que él pensó que era el Depósito de Comunicaciones, se asomó y vio que era el parque de armas, que mandó los Soldados a formación y fue a tocarle la puerta al Capitán. Que el hueco que observó tenía dos huecos, el de arriba que había perforado completamente la pared y otro en la parte de abajo que no la perforó completamente. Que no entró al porque cuando se abrió, que él se quedó afuera con la tropa. Que observó cuando abrieron el parque, que el parque lo abrió el Teniente MAURIZ, que estaba el Capitán y el Teniente YANEZ. Que él montó tercer turno de ronda nocturno, no escuchando ningún tipo de ruidos, ni observó ninguna novedad, que el servicio lo sacó del parque de la Compañía, pero ese día no sacó armamento porque estaba ocupado con las tropas, el turno lo montó sin armamento como auxiliar. Que la primera acción fue informarle al Capitán, mandó a formar a la tropa, verificó que no hubiera soldados fuera de las instalaciones y fue a avisar al Capitán ODREMAN, quien mandó a llamar al Teniente MAURIZ y llamó a los dos Tenientes. Que él desempeña el cargo de Oficial de Personal de la Compañía. Que la comisión de Puente Sarare llegó como a las 5, 5 y media, cuando estaban en formación. Que el parque lo abrió el Teniente MAuriz para guardar el armamento, que este también sacó el armamento para el servicio nocturno, que eso fue como a las 7 de la noche.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Militar, el testigo respondió entre otras cosas que desempeña el cargo de Oficial de Personal de la Unidad, cargo en el cual tiene 4 años. Que no elaboró ningún documento para que el Teniente MAURIS lo firmara en los días posteriores a que se detectara el orificio. Que el hueco en el parque lo detectó como a las 6 y 40 de la mañana. Que al momento de desempeñar servicio pasó revista por la parte de enfrente del parque, porque ese día era sábado y había visita para los Soldados y a cada rato pasaba revista. Que para ese momento no se desempeñaba guardia de parque, que en los turnos lo montaba el imaginaria que se encargaba de vigilar el parque, que ese servicio fue montado por la Sargento CONTRERAS en el primer turno, y en el segundo turno montó el Sargento RODRIGUEZ. Que él vio cuando el teniente MAURIZ se retiró el 1 de octubre de 2011, en horas de la noche, después que cerró el parque, que en ese momento iba bajando para la prevención, que eran aproximadamente las 8, 8 y media de la noche, para entregar el servicio diurno. Que no recibió las llaves del parque, porque las ordenes eran entregárselas al Oficial más antiguo. Que eran alrededor de 10 Soldados los que se encontraban con él haciendo mantenimiento en horas de la mañana, que a esas horas no habían barrido cuando se percató de la existencia del hueco, que no observó a ningún Soldado barriendo. Que vio dos huecos, uno que perforó la pared y otro en la parte de abajo.
Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el testigo respondió que el año al cual se refiere en su declaración es al año 2011. Que él se paró a las 2 y media de la mañana del primero de octubre de 2011, recibió el servicio a las 3, pasó revista a los puestos y después se fue a la Prevención. Que en horas de la mañana recibió servicio a las 5, y ahí empezó su servicio. Que de la Prevención a la Compañía queda lejos. Que cuando vio el hueco vio pedazos de escombros alrededor del hueco. Que la pintura de la pared era de color caoba. Que vio salir al Teniente MAURIZ el día sábado como a las 8 y media de la noche, en mono y en una moto. Que no lo vio regresar en la noche. Que no había servicio diurno de guardia de parque, que en el servicio nocturno lo montaba la imaginaria. Que el Soldado RIVAS era el auxiliar del Oficial Parquero. Que no vio a ninguna persona sacando el fusil de las instalaciones. Que el Soldado RIVAS no lo vio cuando abrieron el parque, pero después lo vio en la parte de atrás del parque, cuando estaba el CICPC. Que cuando llegaron los funcionarios policiales del CICPC, él estaba en la formación con los Soldados. Que no vio si los funcionarios policiales hicieron un intento de pasar el fusil a través del orificio. Que vio escombros alrededor del hueco, eran escombros como partiduras, como piedritas pequeñas, que venía con la tropa haciendo mantenimiento, que al ver el hueco mandó a la tropa a formación. Que al asomarse por el hueco vio un poncho amarillo y unos fusiles.

A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo merece confiabilidad, en el sentido que aportó elementos de convicción para determinar la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, tales como las características que presentaba el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cualidad profesional que presentaba el acusado al momento de detectarse la presunta sustracción del fusil en cuestión, las circunstancias previas de tiempo y lugar que rodearon el descubrimiento de la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, toda vez que el mismo fue quien detectó el agujero en la pared del parque de la 9201 Compañía de Comando y pasó el conocimiento de la novedad inmediatamente a su superior inmediato, siendo su dicho corroborado con otros funcionarios militares que rindieron declaración de manera concordada con lo aseverado por este testigo, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba testimonial se valora como prueba.

12.- Declaración testifical rendida por la ciudadana Sargento Segundo MARÍA KATERINE CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.950.463, plaza de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, con sede en Guasdualito, estado Apure, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentada, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Yo recibí el primer turno el día sábado primero de octubre, recibí a las nueve de la noche y le recibí al Sargento Primero Nieto Ricardo Andrés, cuando yo recibí se encontraban unos Sargentos pertenecientes a la 25, que se encontraban sentando plaza en la 9201 Compañía de Comando y estaba el Soldado Pastrán, que estaba fumando cigarro cerca de la mesa donde yo recibí el turno y le dije, tiene cinco minutos para que se vaya a dormir y en ese momento él agarró y se fue a la cuadra, como a las once de la noche que me correspondió levantar al segundo turno de media luna de los soldados, habían unos ovejos cerca del parque, fui y los corrí y fui a levantar los turnos, de ahí me senté hasta que ellos llegaran y de ahí me fui a pasar revista por detrás de la cuadra, hasta que llegara la una para entregar el turno al Sargento Segundo Rodríguez, aparte de eso no saqué fusil porque yo me encontraba para el pueblo comprando unos artículos que me faltaba entregar en el rancho de tropa, cuando yo llegué ya mi Teniente ya había cerrado el parque, y eran como las siete de la noche”.

A preguntas formuladas por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que recibió el primer turno de ronda, que ese servicio consistía en pasarle revista a la cuadra, estar pendiente de los Soldados, pasar revista alrededor de la Compañía, de la Unidad. Que ese servicio se desempeñaba al frente de la cuadra, para que los Soldados no se volaran por la puerta, eso estaba en todo el frente de la cuadra. Que la cuadra se encuentra cerca del Comando, pero se encuentra como a 100 metros del parque. Que tiene como 1 año de servicio, que durante el turno que desempeñó no escuchó ningún ruido, que no pasó revista en la zona posterior del parque. Que no observó a ningún Soldado en alguna actitud no cónsona con el servicio. Que el Capitán ODREMAN se encontraba en ese momento en la Unidad. Que ella no montó servicio diurno. Que para retirar el armamento, había que estar señalado en la orden del día, que uno iba y retiraba el armamento en el parque, el cual era entregado por el Oficial Parquero. Que ella le entregó el Servicio al Sargento RODRIGUEZ. Que en la mañana cuando se detecta la novedad, la fueron a llamar a la habitación como a las 7 y 30 de la mañana, que la mandaron para el patio y pararon firme en el patio. Que no procedió a buscar el fusil porque la tenían plantonizada y no se podía mover (sic). Que observó el hueco en la pared del parque. Que no observó escombros en los alrededores del hueco. Que no ingresó al parque. Que cuando la mandaron a llamar, el parque ya estaba abierto, que allí estaban el Capitán el Coronel, ya estaba el Teniente MAURIZ.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Militar, el testigo respondió entre otras cosas que tiene año y medio de graduada. Que ese día montó primer turno de ronda, no notando nada extraño, que vio salir al Teniente MAURIZ esa noche como a las 9, que observó que se llevaba el bolso que siempre se llevaba con su ropa, que era un bolso pequeño. Que del sitio donde monta el servicio de imaginaria al parque había como 100 metros. Que para ese momento no había guardia de parque. Que no pasó revista a la parte posterior del parque en la parte posterior. Que el parque se observaba por la parte de en frente desde donde se ve la mitad. Que después de ocurrido los hechos, un Soldado de los que se encontraban detenidos dijo que el Soldado PASTRÁN le había abierto el hueco al parque. Que cuando abrieron el parque no se encontraba presente, que no pasó revista al mismo porque no estaba permitido que la tropa entrara al parque.
Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el testigo respondió que el Teniente MAURIZ salió en su moto, en ropa deportiva. Que el Capitán se encontraba en la habitación. Que el turno lo recibió a las nueve de la noche y entregó a la una, que en todo ese tiempo el Capitán no salió de la habitación. Que no vio nada irregular cuando pasó revista por la parte de atrás del parque. Que uno de los Soldados le dijo que el Soldado PASTRÁN le había dicho que había abierto el hueco al parte.
A criterio de estos juzgadores, el dicho de esta testigo merece confiabilidad, en el sentido que aportó elementos de convicción para determinar la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, tales como las circunstancias que transcurrieron al momento que se desempeñara servicio como primer turno de imaginaria en la instalaciones de la 9201 Compañía de Comando, en fecha 1 de octubre de 2011, hasta las primeras horas del día 2 de octubre del mismo año, siendo su dicho corroborado con otros funcionarios militares que rindieron declaración de manera concordada con lo aseverado por esta testigo, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba testimonial se valora como prueba.

13.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Segundo JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-18.148.390, plaza de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, con sede en Guasdualito, estado Apure, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Esa noche recibí el segundo turno de ronda por la 9201 Compañía de Comando, lo recibí a cinco para la una de la mañana y en eso pasé revista por el sector de la cuadra, el dormitorio y no se encontraba en ese momento ningún tropa despierto, luego me acerqué a la parte de enfrente del parque, pasé revista frente al parque y todo estaba en normal situación y luego de ahí me fui para el puesto frente de la cuadra y todo normal y pasaba revista cada veinte minutos, me paraba al dormitorio, frente al parque y frente al estacionamiento de los carros que estaban allí y luego llegó las horas de la mañana, mi Sargento Nieto me vino a buscar para hacer mantenimiento a la Brigada y casi al finalizar el mantenimiento a toda la Unidad él se percata del orificio que se encuentra en el parque en la parte de atrás y fue y le avisó a mi Capitán inmediatamente”. .

A preguntas formuladas por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que desempeñó segundo turno de ronda el día 2 de octubre de 2011, que ese servicio consiste en estar pendiente que los centinelas del tercer turno se paren para ir a los puestos y a la prevención, y se encarga de para al Sargento que le toca tercer turno de la prevención, además de pasar revista al frente del parque y del dormitorio. Que no observó nada anormal en el turno, no escuchó ningún ruido, que no vio a ningún soldado caminando por esa área. Que del punto de guardia al parque hay como 20 metros, que no escuchó nada en el turno. Que el servicio lo montó sin armamento. Que el día sábado montó servicio con escopeta solamente. Que el procedimiento para retirar armamento es a las 5 de la mañana y a las 5 de la tarde, que se va allí y le hace entrega del armamento, que de eso se encarga el Oficial parquero y el auxiliar que es el que le pasa el armamento. Que él no pasó revista por la parte de atrás del parque. Que no tomó ninguna acción cuando se detectó el orificio, porque eso lo descubrió fue el Sargento NIETO, que fue el que llamó al capitán para pasarle la novedad, quien llamó al Primer Teniente MAURIZ, quien después se acercó a la Brigada. Que no entró al parque, que no vio cuando abrieron el parque.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Militar, el testigo respondió entre otras cosas que desempeñó el segundo turno el 1 de octubre de 2011. Que no pasó revista por la parte de atrás del parque de la Compañía. Que él que se dio cuenta del orificio fue el Sargento NIETO. Que solamente pasó revista por la parte de en frente del parque al momento de desempeñarse en su turno. Que desde el sitio de donde monta guardia de imaginaria al parque había una distancia de 20 a 25 metros aproximadamente. Que no había iluminación en la parte posterior del parque. Que la conducta del Teniente MAURIZ es excelente.

Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el testigo respondió que no sabe de alguna persona que haya sacado el armamento de la unidad. Que vio al Teniente MAURIZ cuando se retiró de la Unidad después que entregó armamento, que no recuerda como iba vestido, que salió en la moto. Que no vio salir al Comandante de Compañía ese sábado. Que eso fue el día primero de octubre. Que el auxiliar del Teniente MAURIZ era el Cabo Primero que le dicen “Caracas”.
A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo merece confiabilidad, en el sentido que aportó elementos de convicción para determinar la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, tales como las circunstancias que transcurrieron al momento que se desempeñara servicio como segundo turno de imaginaria en la instalaciones de la 9201 Compañía de Comando, en fecha 2 de octubre de 2011, siendo su dicho corroborado con otros funcionarios militares que rindieron declaración de manera concordada con lo aseverado por este testigo, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba testimonial se valora como prueba.


14.- Declaración testifical rendida por el ciudadano EDILBERTO ALEXANDER PASTRÁN, titular de la cédula de identidad V-20.965.404, testigo promovido por la representación de la defensa, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Yo, debido al problema ese, fue que dos compañeros ahí me estaban inculpando a mi de que ellos me habían visto con el fusil y eso, que eran Roberto Polo Cabrera y Ramón Pérez, pero yo me siento libre de culpa porque yo no tuve nada que ver con eso, y eso fue lo que pasó y ellos decían eso, hasta que llegaron, hasta que me torturaron y todo a base de lo que ellos decían, me metieron electricidad y a mi mujer también la torturaron también, la agraviaron, porque al momento de la limpieza yo ni estaba por ahí”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Militar, el testigo respondió entre otras cosas que el día 22 de octubre de 2011, no participó en ninguna revista, ni recibió instrucciones de hacerlo. Que ese día él estaba por el casino. Que los alistados que participaron en dicha inspección fueron los que estaban con él en la causa, que estaban en Santa Ana. Que anteriormente había prestado servicio militar en el 913 Grupo de Caballería Motorizada e Hipómovil, ubicado en Guasdualito, Estado Apure. Que volvió a alistarse porque consiguió una mujer en Guasdualito, y allí tenía un sueldo fijo. Que cuando se descubrió el hueco, él iba con un grupo de Soldados haciendo mantenimiento a las instalaciones, con el Sargento Nieto, que eso fue después de las horas del comedor, en horas de la mañana, de 6 y media a 7 .

Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el testigo respondió que el Sargento NIETO descubrió un agujero en las instalaciones, que él llevaba una cuadrilla formada por Soldados que estaban recogiendo basura, que él vio el agujero de lejos. Que cuando descubrió el agujero le fue a informar al Capitán, que ahí de una vez el Capitán fue el que abrió el parque ese día, que ese Oficial era el Capitán ODREMAN. Que el Teniente MAURIZ tenía un auxiliar parquero, que era el Cabo “Caracas”, que estuvo también con él en Santa Ana, del cual no recuerda el nombre. Que el nombre de su esposa es CARMEN YELITZA BOLÍVAR MONASTERIOS, que todavía es su esposa. Que ella puso la denuncia que funcionarios del CICPC la habían maltratado. Que en ese sitio no había guardia de parque. Que en la unidad tenía como 15 días. Que el día anterior al que descubrieron el hueco no vio al Teniente MAURIZ. Que él como alistado no montaba guardia. Que las labores de mantenimiento con el Sargento NIETO se hicieron después de la hora del comedor, que eran como 10 alistados.

Con respecto a la evacuación del testimonio de la ciudadana DISSY YEN SANDOVAL REYES, se presentó la solicitud por parte del Defensor Público Militar de prescindir de la evacuación del mismo, en razón a que dicha ciudadana era la cónyuge del acusado. Dicha petición fue secundada por el Representante del Ministerio Público Militar, estando de acuerdo con su prescindencia. En razón a ello, en sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 1 de febrero del presente año, el Tribunal Militar homologó la prescindencia de la evacuación de dicha testigo, dando con ello continuidad al desarrollo del juicio oral y público sin contar con la deposición de dicho testigo.

En relación a la evacuación del testimonio del ciudadano DARWIN ENMANUEL APARICIO TOVAR, se presentó la solicitud por parte del Defensor Público Militar de prescindir de la evacuación del mismo, en razón a que dicho ciudadano no había podido ser localizado, siendo secundada dicha solicitud por el Representante del Ministerio Público Militar, estando éste de acuerdo con su prescindencia. En razón a ello, en sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 8 de febrero del presente año, el Tribunal Militar homologó la prescindencia de la evacuación de dicha testigo, dando con ello continuidad al desarrollo del juicio oral y público sin contar con la deposición de dicho testigo.
A criterio de estos juzgadores, el dicho de este testigo merece confiabilidad, en el sentido que aportó elementos de convicción para determinar la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa, tales como el hallazgo del mismo en horas de la mañana del día 2 de octubre del año 2011, al momento en que realizaba labores de mantenimiento en áreas físicas de la 92 Brigada Caribe, con sede en Guasdualito, estado Apure, siendo su dicho corroborado con otros funcionarios militares que rindieron declaración de manera concordada con lo aseverado por este testigo, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba testimonial se valora como prueba.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1.- Acta de Inspección Técnica Nº 574, emanada en fecha 2 de octubre de 2011, de la Sub-Delegación de Guasdualito, inserta en la Pieza I, de folios 113 al 118.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, sin observación alguna por parte del Fiscal Militar, y el representante de la defensa expresó la observación relacionada a que uno de los funcionarios que la suscribió, no reconoció su firma..

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto dicha actividad fue realizada en las instalaciones del Almacén de la Armería de la 9201 Compañía de Comando, con sede en el “Fuerte Sorocaima”, Guasdualito, estado Apure, lugar en el cual ocurrieron presuntamente los hechos objeto de la presente causa.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Acta de Inspección Técnica, signada con el número 574, suscrita presuntamente en fecha 2 de octubre de 2011, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a la inspección realizada en el Almacén de la Armería de la 9201 Compañía de Comando del Teatro de Operaciones número 1, ubicada en el Fuerte Militar “Sorocaima”, Sector Vara de María, Guasdualito, Estado Apure, por parte de los funcionarios: Sub-Comisario LUIS MONTESDEOCA, Sub-Inspector EMERSON VILLAMIZAR, Detective LUIS VILLEGAS y Agente ISMAEL GÓMEZ, todos ellos funcionarios policiales promovidos como expertos por parte del Representante de la Fiscalía Militar para que declararan en el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa.

En el referido documento se expresan las condiciones físicas que reúne el sitio inspeccionados, en el cual se expresa que es de tipo mixto, de estructura elaborada con bloques de cemento, con techo de tipo platabanda, con piso de cemento, con medidas de seguridad tipo reja metálica para su acceso, en la cual no se denota signos de violencia, expresándose en dicha acta que la cerradura de la puerta de acceso se encuentra en buen estado de uso y conservación. Que una vez dentro del mencionado inmueble se observan varias cajas de madera de color verde y marrón, se aprecia igualmente estantes pegados a la pared contentivos de fusiles de asalto AK-103, y en una de las paredes se observa un boquete, presentando bordes irregulares, con orientación de adentro hacia afuera, y de arriba hacia abajo, con incisiones en los alrededores de aspecto reciente, con las siguientes medidas 12 centímetros de largo y 17 centímetros de ancho, observándose en el suelo, segmentos de lo que constituía la pared. Que posteriormente, al trasladarse al sector externo de dicha instalación, se aprecian dos boquetes, con orientación de afuera hacia adentro, ambos de hechos de arriba hacia abajo, con desprendimiento de pintura en su alrededor, con mediadas de 40 centímetros de largo, setenta y dos centímetros de ancho, con segmentos a su alrededor, de lo que constituía la pared. Asimismo, como parte de dicha inspección se aprecia una serie de fotografías que forman parte de la misma, destacándose que la fotografía inserta al folio 118 de la primera pieza del expediente, en la cual se observa la leyenda “En la presente exposición fotográfica se observa la parte interior de la pared frente a la entrada principal del almacén de armas de la compañía 9201 un Boquete”, evidenciándose a simple vista que ese boquete se encuentra rellenado para el momento de su práctica.

Es necesario destacar, que los funcionarios policiales actuantes en la referida inspección, fueron promovidos por el Representante del Ministerio Público como peritos o expertos, para que depusieran sus informes de manera oral en el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, no obstante, este Tribunal Militar considera que la práctica de dicha actividad de investigación fue realizada de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo preceptuado para la práctica de las Inspecciones, mediante la cual se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación de un hecho, o la individualización de los partícipes en él; no obstante, en el caso que nos ocupa, el representante de la Fiscalía Militar promovió a los funcionarios que practicaron dicha actividad investigativa, como expertos, y así fue evacuado sus respectivos informes orales; circunstancia ésta que indudablemente desnaturaliza la validez de dicha prueba, dado que la mencionada inspección no reúne las características de una experticia, de conformidad a lo regulado en el artículo 237 ejusdem, las cuales son actuaciones tendientes a examinar personas u objetos, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, en las cuales se requiera conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, debiendo presentarse a tal efecto un dictamen pericial, de conformidad a lo previsto en el artículo 239 ibidem, en el cual se expresar los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen a tal respecto, cuestiones estas de vital importancia cuya ausencia se destacan en el acta de inspección analizada, la cual no puede ser valorada como una experticia, dado que sus autores fueron promovidos, como bien se expresó en anterioridad, como expertos, por parte de la parte promovente. Es criterio de este Tribunal Militar, que para determinar la forma en que fueron hechos los boquetes que presuntamente se realizaron en las instalaciones del parque de la 9201 Compañía de Comando del Teatro de Operaciones número 1, se requerían conocimientos periciales en la ciencia de ingeniería civil, para determinar de que manera fueron hechos los mismos, la dirección y sentido de la abertura, entre otras circunstancias, lo cual no puede darse por comprobado a través de una simple inspección, en la cual sus autores expresaron a viva voz, al momento de rendir sus informes orales, que no poseían la cualidad de peritos, que solamente eran investigadores policiales que dejaron constancia de las condiciones ambientales que presentaba un inmueble.

Por otra parte se aprecia que el funcionario policial Sub-Comisario LUIS MONTES DE OCA, adscrito a la Sub-Delegación de Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Jefe de dicha comisión policial, al serle puesto de manifiesto por parte del Tribunal Militar, el contenido de la inspección técnica, no reconoció la firma que suscribe la misma en el sitio en el cual aparece su nombre, informando que otro funcionario presuntamente se la había hecho en su lugar, en razón a que cuando se levantó la misma, se encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital , que tal firma fue hecha con su autorización por otro funcionario policial, del cual no especificó su nombre.

Las anteriores consideraciones inevitablemente conllevan a declarar la nulidad de dicho medio probatorio, el cual fue evidentemente realizado con inobservancia de los presupuestos básicos para su realización, entre los cuales destacan la existencia de una firma no autentica por parte del funcionario policial jefe de la comisión, que evidentemente conduce a la ilegalidad de dicho medio de prueba, asimismo, dicho medio probatorio carece de eficacia, en razón a que para dar como comprobado las circunstancias que rodearon la producción y realización de los boquetes presuntamente presente en las paredes del parque de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, se requerían necesariamente conocimientos periciales, a los fines de determinar científicamente, a través de un dictamen pericial, la forma en que fueron realizados estos, siendo necesaria la práctica de una experticia, cuya ausencia se verifica en la presente causa.

Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acta de Investigación Penal, sin número, emanada en fecha 12 de octubre de 2011, de la Sub-Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Sub-Inspector EMERSOM VILLAMIZAR, inserta en la primera pieza del expediente, a los folios 191 al 192.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, sin observación alguna por parte del Fiscal Militar, y el representante de la defensa expresó la observación relacionada a que el funcionario que la suscribió, realizó una serie de conclusiones.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto de la misma surgían serios elementos de convicción que apuntaban a que el acusado de autos participó de manera directa en la sustracción de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, del parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando, con sede en el “Fuerte Sorocaima”, Guasdualito.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Acta de investigación penal, realizada en fecha doce de octubre de 2011, suscrita por parte del Sub-Inspector EMERSOM VILLAMIZAR, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De dicha acta se desprende que su autor se dirige al Fiscal Militar que conoció de la fase de investigación en el presente proceso penal, informándole que la Sub-Delegación de Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determinó serios elementos de convicción para creer que los efectivos militares DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, quien es el acusado en la presente causa; DONALD ANIBAL RIVAS RODRÍGUEZ, EDILBERTO ALEXANDER PASTRÁN AVILAN, ROBERTO ANTONIO POLO CARRERA, PEDRO RAMÓN TOVAR PÉREZ, DARWIN ENMANUEL APARICIO TOVAR y RAÚL ANTONIO CAMPOS RANGEL, participaron de manera directa e indirecta en la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, específicamente en el hurto de un fusil marca AK, modelo 103, calibre 7,62 x 39 Mm., serial número 051633219; procediendo de seguidas a justificar tales aseveraciones en argumentaciones de naturaleza eminentemente de naturaleza subjetiva.

Es necesario destacar que dicha acta policial fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario policial Sub-Inspector EMERSOM VILLAMIZAR, al momento de rendir el informe oral en su condición de experto en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 8 de febrero del presente año; no obstante esto, es necesario establecer que el testimonio de este funcionario policial fue promovido por el Fiscal Militar bajo la figura de experto, más se aprecia que este funcionario policial ciertamente no suscribió ningún dictamen pericial, de conformidad a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, el acta policial objeto del presente análisis no debe ser considerada como una experticia, ni el dicho de su autor, como un verdadero informe oral. En dicha actuación de investigación el Sub-Inspector EMERSOM VILLAMIZAR, se limita a exponer ante el Representante del Ministerio Público, sus apreciaciones de carácter eminentemente subjetivas, en las cuales expone las argumentaciones para poder considerar al acusado de autos como responsable del efecto sustraído del parque de armas de la 9201 Compañía de Comando del Ejército; considerando los Jueces Militares que suscriben el presente fallo, que tal medio probatorio al contener apreciaciones personales de un funcionario policial que no actuó como experto en la presente causa, no debe ser tomado en cuenta para sustentar el presente fallo, dado que la misma no fue realizada de acuerdo a las normas que para su realización prevé el Código Orgánico Procesal Penal, no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. – Experticia de levantamiento planimétrico, signado con los números 002, 02A, 02B, y 02C, número 4560, de fecha 23 de enero de 2012 , inserta a los folios 72 al 75 de la tercera del expediente contentivo de la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, sin observación alguna por las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto la había sido practicada al parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando, con sede en el “Fuerte Sorocaima”, Guasdualito.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Levantamiento planimétrico realizado por el Funcionario Policial OSCAR PEÑALOZA, en su condición de experto adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de hechos del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cabe destacar que la autoría de dicho levantamiento planimétrico fue ratificada por el funcionario en cuestión en sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 8 de febrero del presente año. En el levantamiento objeto de análisis se evidencia que el mismo se refiere a la ubicación y dimensiones que presenta el Parque de Armas de la Compañía de Comando del Teatro de Operaciones número 1, con sede en Guasdualito, estado Apure; no obstante se aprecia que en los planos identificados con los números 002, 02B y 02C, insertos a los folios 72, 74 y 75, respectivamente, de la tercera pieza del expediente contentivo de la presente causa, se encuentra señalado en la leyenda de los mismos, lo siguiente: En el plano 002, “1. Lugar donde se localizó orificio producido por el choque violento de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular”; en el plano 02B, se aprecia igualmente en la leyenda: “A. Lugar donde se localizó el orificio producido por el choque violento de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, según inspección técnica Nº 574, del día 02 de octubre de 2011…”; y en el plano 02C, en la leyenda se aprecia: “C. Lugar donde se localizó orificio producido por el choque violento de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, según Inspección técnica Nº 574, del día 02 de octubre de 2011…”. Es necesario destacar que el funcionario experto, al momento de realizar el levantamiento planimétrico expresó al Tribunal Militar que los orificios a los cuales hace mención en su informe, se encontraban tapados, ya que los mismos fueron rellenados con cemento, con lo cual se pudo determinar que el sitio del suceso se vio alterado en sus condiciones físicas, razón por la cual tuvo que hacer referencia a las medidas tomadas por los funcionarios policiales que efectuaron la inspección signada con el número 574, de fecha 2 de octubre de 2011, la cual como se señaló anteriormente fue desestimada como medio probatorio por parte de este Tribunal Militar, por las razones anteriormente esgrimidas.

Es así, que el levantamiento planimétrico objeto de análisis, al haber sido realizado en un sitio de suceso que presentaba alteraciones significativas, ocurridas entre el lapso en que se detectó la ocurrencia del suceso, hasta la fecha de su práctica, referidas al relleno del cual fueron objeto los orificios en la pared del parque de armas de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, y al estar basada sus apreciaciones en el contenido de un medio de prueba desechado por este Tribunal Militar, conllevan a desestimar igualmente dicho medio probatorio, por no haber sido practicado con arreglo a las normas y directrices establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su realización, determinándose que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. - Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, realizada por el funcionario policial Agente I (DIM) JHONN WUILMER SERRANO, plaza de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 21 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, de fecha 7 de octubre de 2011, inserta a los folios 108 al 116 de la segunda pieza del expediente.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, sin observación alguna por parte las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto dicha actividad investigativa estaba relacionada con la presunta sustracción del fusil de asalto AK-103, calibre 7,62 Mm., serial 051633219.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Acta de Inspección Técnica, signada con el número DGCM-BCM-Nº 21-001-11, suscrita en fecha siete de octubre de 2011, por parte del Agente I (DIM) JHONN WUILMER SERRANO, funcionario adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 21 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con ocasión a la inspección realizada al parque de armas de la 9201 Compañía del Teatro de Operaciones número 1, ubicada en el Fuerte Militar “Sorocaima”, Sector Vara de María, Guasdualito, Estado Apure, funcionario policial éste que fue promovido como experto por parte del Representante de la Fiscalía Militar para que declarara en el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa.

En el referido documento se expresan las condiciones físicas que reúne el sitio inspeccionados, en el cual se expresa de manera somera, las condiciones que presentaba dicho parque de armas, señalando que el mismo presentaba una puerta de acceso principal, apreciándose que en la parte posterior derecha existía a unos diez centímetros del suelo, un orificio relleno de concreto (cemento) por donde se presume fue sustraído un armamento tipo fusil. Que examinado la parte posterior del parque de armas, se pudo observar una abertura de mayor dimensión, la cual se encontraba también rellena de cemento. Dicha inspección técnica cuenta de igual manera con unas fijaciones fotográficas, en las cuales se puede destacar que a los folios 112, 113, 115 y 116, que ciertamente la pared del mencionado parque de armas presenta un sector en el cual se aprecia un relleno de cemento, que se denota de un color distinto al resto de dicha construcción, corroborando lo establecido en el contenido de la inspección, en la cual se expresa que los orificios presentes en la pared, fueron rellenados con cemento. Es de destacar que el contenido de tal diligencia investigativa fue corroborada por el Agente I (DIM) JHONNWUILMER SERRANO, al momento de habérsele puesto de manifiesto, en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 8 de febrero del presente año.

Es necesario destacar asimismo, que el funcionario policial actuante en la referida inspección, fue promovido por el Representante del Ministerio Público como perito o experto, para que depusiera su respectivo informe de manera oral en el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, no obstante, este Tribunal Militar considera que la práctica de dicha actividad de investigación fue realizada de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo preceptuado para la práctica de las Inspecciones, mediante la cual se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación de un hecho, o la individualización de los partícipes en él; no obstante, en el caso que nos ocupa, el representante de la Fiscalía Militar promovió al funcionario que practicó dicha actividad investigativa, como experto, y así fue evacuado su respectivo informe oral; circunstancia ésta que indudablemente desnaturaliza la validez de dicha prueba, dado que la mencionada inspección no reúne las características de una experticia, de conformidad a lo regulado en el artículo 237 ejusdem, las cuales son actuaciones tendientes a examinar personas u objetos, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, en las cuales se requiera conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, debiendo presentarse a tal efecto un dictamen pericial, de conformidad a lo previsto en el artículo 239 ibidem, en el cual se expresar los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen a tal respecto, cuestiones estas de vital importancia cuya ausencia se destacan en el acta de inspección analizada, la cual no puede ser valorada como una experticia, dado que su autor fue promovido, como bien se expresó en anterioridad, como experto, por parte de la parte promovente. Es criterio de este Tribunal Militar, que para determinar la forma en que fueron hechos los boquetes que presuntamente se realizaron en las instalaciones del parque de la 9201 Compañía de Comando del Teatro de Operaciones número 1, se requerían conocimientos periciales en la ciencia de ingeniería civil, para determinar de que manera fueron hechos los mismos, la dirección y sentido de la abertura, entre otras circunstancias, lo cual no puede darse por comprobado a través de una simple inspección, en la cual su autor expresó a viva voz, al momento de rendir su informe oral, que no poseía la cualidad de peritos, que solamente era un investigador policial que dejó constancia de las condiciones ambientales que presentaba un inmueble.

Por otra parte se aprecia que cuando fue practicada la inspección objeto de análisis, en la misma se aprecia que los supuestos boquetes que presentaba la pared del parque de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, estaban rellenos de concreto, lo cual denota de manera evidente, que el sitio en el cual fue practicado la misma, presentaba evidentes alteraciones, luego de detectado el hecho objeto de la presente causa, es decir, en fecha 2 de octubre de 2011, siendo que la inspección técnica en cuestión fue realizada, como bien se expresó en anterioridad, en fecha 7 de octubre de 2011.

Las anteriores consideraciones inevitablemente conllevan a declarar la nulidad de dicho medio probatorio, el cual fue evidentemente realizado con inobservancia de los presupuestos básicos para su realización, entre los cuales destacan que la misma fue realizada sobre un sitio del suceso evidentemente alterado, modificado de acuerdo a la comparación y concatenación con los restantes medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, aunado a la circunstancia, que a criterio de los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar, para dar como comprobado las circunstancias que rodearon la producción y realización de los boquetes presuntamente presente en las paredes del parque de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, se requerían necesariamente conocimientos periciales, a los fines de determinar científicamente, a través de un dictamen pericial, la forma en que fueron realizados estos, siendo necesario la práctica de una experticia, cuya ausencia se verifica en la presente causa.

Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. - Copia certificada de Acta de Traspaso, Comprobante General del Movimiento de Materias y Copia de Asignación a Bienes Nacionales Muebles, inserta a los folios 132 al 137, de la segunda pieza del expediente.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, sin observación alguna por parte las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto dicha documentación reflejaba el fusil de asalto AK-103, calibre 7,62 Mm., serial 051633219, con el objeto de intervenir en el traspaso del material de guerra a la 9201 Compañía de Comando..

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Acta denominada “Acta de traspaso Nº 01-2011 del 924 B.B. ´Vencedor de Araure´ para la creación de la 9201 Compañía de Comando”, fechada presuntamente el 6 de enero de 2011, emanada del Comando del referido Batallón Blindado, apreciándose como parte del mismo, un documento denominado “Comprobante General de Movimiento de Materias”, en el cual aparece reflejado un serial de un armamento tipo fusil asalto, modelo AK-103, Cal. 7,62 x 39 Mm, serial Nº 051633219.

De igual forma se aprecia que dicha acta fue presuntamente suscrita por los siguientes profesionales militares, a saber: Coronel VICTOR ERNANDEZ SALAZAR, en su condición de Comandante del 924 Batallón Blindado del Ejército; Primer Teniente MENDOZA, del cual se desconoce su condición o cargo desempeñado, apareciendo firmando supuestamente por orden del Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, Comandante de la 9201 Compañía de Comando del Ejército; Coronel CARLOS CARRILLO LYON, en su condición de Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la 92 Brigada Caribe y por el General de Brigada FRANKLIN BULMEZ VASCONCELOS, en su condición de Comandante del Teatro de Operaciones número 1 de la 92 Brigada Caribe, Área de Defensa Integral número 211 y Guarnición Militar de Guasdualito; de igual forma se aprecia que dicha documentación aparece supuestamente certificada por un Oficial del Ejército identificado como el Mayor Carlos Hernández. Así las cosas, es criterio de los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar, que dicho documento no es documento público, el cual no se basta por sí sólo, y dada su condición de documento de tipo administrativo, necesariamente requiere la ratificación de sus autores, para que estos a través de sus testimonios informen respecto del contenido del mismo, circunstancia ésta que no se verifica en la presente causa, ya que ninguno de los precitados Oficiales acudió al desarrollo del juicio oral y público para corroborar o no la información contenida en dicho documento, apreciar el mismo sin contar con el debido testimonio de sus autores, sería vulnerar la naturaleza oral que rige el proceso penal venezolano; no constándole a estos juzgadores la debida autenticidad y originalidad de dicho documento, por lo cual no puede ser valorado como medio probatorio valido para fundamentar la presente sentencia.

Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Copia certificada del Resuelto Interno Nº 001, de fecha 1 de enero de 2011, emanado Comando de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, suscrito por el Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, Comandante de la 9201 Compañía de Comando, inserto al folio 21 de la pieza número 1 del expediente.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, sin observación alguna por parte las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo ya que mediante dicho documento es nombrado el acusado de autos para ocupar el cargo como Oficial Parquero de la referida unidad militar fundamental.
Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Resuelto Interno emanado de la 9201 Compañía de Comando del Ejército en fecha 1 de enero de 2011, suscrito por el Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, en su condición de Comandante de la referida Unidad Fundamental, mediante el cual designa al Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ, como Oficial Parquero de la referida Unidad militar.

Dicho medio de prueba documental debe ser adminiculado con la declaración testifical del ciudadano Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, quien al serle puesto de manifiesto el mismo, en sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 1 de febrero de 2012, para que ratificara su autoría e informara sobre su contenido, éste lo reconoció como que efectivamente él lo había realizado, y ratificó como valido el nombramiento que en dicho documento se señalaba.

De tal manera que a través de este documento este Tribunal obtiene el convencimiento que el acusado de autos, ciertamente se desempeñaba para la fecha de ocurrencia de los hechos objetos de la presente causa, como Oficial Parquero de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, y por lo tanto era el funcionario militar encargado de llevar el control y custodia de los efectos depositados en el referido parque de armamento, lugar en el cual se verificó presuntamente una sustracción de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, como es el fusil de asalto AK-103, calibre 7,62 Mm., serial 051633219.

Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el contribuye a demostrar la responsabilidad, por el cargo que ostentaba el acusado como funcionario encargado de la custodia de los efectos resguardados en el parque de armas de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, por ello valora y se ESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Copia certificada de la Hoja de Coordinación sin número de fecha 10 de julio de 2011, suscrita por el Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, en su condición de Comandante de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, inserta al folio 22 de la primera pieza del expediente.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura total, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, sin observación alguna por parte las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto dicha documentación se encontraba relacionada con el plan administrativo vigente de esa Unidad Militar fundamental.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una Hoja de Coordinación de fecha 10 de junio de 2011, emanada del Comando de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, suscrito por el Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, y dirigido al acusado de autos, mediante el cual se le informa la orden de no permitir la entrada al personal de tropa alistada al parque de armas de dicha unidad fundamental.

Dicho medio de prueba documental debe ser adminiculado con la declaración testifical del ciudadano Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, quien al serle puesto de manifiesto el mismo, en sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 1 de febrero de 2012, para que ratificara su autoría e informara sobre su contenido, éste lo reconoció como que efectivamente él lo había realizado, y ratificó la vigencia de la orden en él contenida.
No obstante ello, este Tribunal Militar considera necesario expresar que dicho documento no guarda una relación de pertinencia con los hechos objeto de la presente causa, toda vez que la participación de algún individuo de tropa en su comisión, no se encuentra señalada por el Fiscal Militar en su escrito acusatorio, no dimanando de dicha hoja de coordinación, ningún elemento de convicción que contribuya a dar por demostrado la comisión del cuerpo del delito, ni la posible participación de persona alguna en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Copia certificada de la Hoja de Coordinación sin número, de fecha 09 de mayo de 2011, suscrita por el Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, en su condición de Comandante de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, inserta al folio 23 de la primera pieza del expediente.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura total, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, sin observación alguna por parte las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto dicha documentación se encontraba relacionada con el plan administrativo vigente de esa Unidad Militar fundamental.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una Hoja de Coordinación de fecha 8 de mayo de 2011, emanada del Comando de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, suscrito por el Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, y dirigido al acusado de autos, mediante el cual se le informa la orden de no permitir la entrada al personal de tropa alistada al parque de armas de dicha unidad fundamental.

Dicho medio de prueba documental debe ser adminiculado con la declaración testifical del ciudadano Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, quien al serle puesto de manifiesto el mismo, en sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 1 de febrero de 2012, para que ratificara su autoría e informara sobre su contenido, éste lo reconoció como que efectivamente él lo había realizado, y ratificó la vigencia de la orden en él contenida.
No obstante ello, este Tribunal Militar considera necesario expresar que dicho documento no guarda una relación de pertinencia con los hechos objeto de la presente causa, toda vez que la participación de algún individuo de tropa en su comisión, no se encuentra señalada por el Fiscal Militar en su escrito acusatorio, no dimanando de dicha hoja de coordinación, ningún elemento de convicción que contribuya a dar por demostrado la comisión del cuerpo del delito, ni la posible participación de persona alguna en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Parte Especial Nº 002, de fecha 2 de octubre de 2011, suscrito por el Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, en su condición de Comandante del 9201 Compañía de Comando del Ejército, inserto al folio 24 de la primera pieza del expediente.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, sin observación alguna por parte las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo ya que mediante dicho documento se puso en conocimiento de la superioridad, la pérdida del fusil de asalto AK-103, calibre 7,62 x 39 Mm., serial número 051633219.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una comunicación denominada Parte Especial, suscrita por el
Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, en su condición de Comandante de la referida Unidad Fundamental, signado con el número 52-03324-02400000/002 de fecha 2 de octubre de 2011, mediante el cual informa al Comandante de la 92 Brigada Caribe, sobre el hallazgo detectado en fecha 2 de octubre de 2011, a las 6:30 horas del día, por parte del Sargento RICARDO ANDRÉS NIETO, Oficial de Día de dicha unidad militar , quien pasando revista por la parte de atrás del parque de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, observó un hueco en la pared posterior de dicha instalación, pasando la novedad al Comandante de Compañía Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, quien procedió a llamar al Oficial Parquero, y al abrirse el parque se contó todo el armamento, percatándose que faltaba el fusil de asalto AK-103, calibre 7,62 Mm., serial 051633219, informando posteriormente a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a dar inicio a las investigaciones de rigor.

Dicho medio de prueba documental debe ser adminiculado con la declaración testifical rendida por el ciudadano Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, quien al serle puesto de manifiesto el mismo, en sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 1 de febrero de 2012, para que ratificara su autoría e informara sobre su contenido, éste lo reconoció como que efectivamente él lo había realizado, y expuso de forma oral la información contenida en dicho documento militar, confirmando la información contenida en este medio probatorio.

De tal manera que a través de este documento este Tribunal obtiene el convencimiento que en fecha 2 de octubre de 2011, se detectó un orificio en la pared posterior del Parque de Armas de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, y al realizarse un conteo del material de guerra depositado en el mismo, se detectó la ausencia de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, como es el fusil de asalto AK-103, calibre 7,62 Mm., serial 051633219.

Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente causa, al dimanar de éste elementos de convicción que apuntan a que ciertamente en fecha 2 de octubre de 2011, se produjo la presunta sustracción del fusil de asalto AK-103, calibre 7,62 Mm., serial 051633219, el cual se encontraba en las instalaciones del Parque de Armas de la 9201 Compañía de Comando del Ejército; por ello valora y se ESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Parte Postal Diario Nº 277, y Copia simple del Libro de Novedades de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 03 de octubre de 2011, insertos a los folios 25 y 26 respectivamente, de la pieza número 1 del expediente.

Las prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura total, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, sin observación alguna por parte las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto en dicha documentación se dejaba constancia del reporte de la novedad ocurrida en la parte de atrás del parque de armas de la 9201 Compañía de Comando del Ejército.

Del análisis de los mencionados medios probatorios se aprecia que el primero de ellos, es decir, el parte postal diario número 277, se encuentra referido a un documento presuntamente emanado de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, ubicada en la población de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 3 de octubre de 2011, mediante el cual se informa de las novedades ocurridas el día 2 de octubre de 2011; así se aprecia que en el renglón de novedades aparece una anotación que señala que el Sargento Primero RICARDO ANDRÉS NIETO, “quien se encontraba desempeñando el servicio de oficial de día pasando revista por detrás del Parque de Armas de la 9201 Cía de cmdo. Observo un hueco en la pared del parque, al observa (sic) dicha irregularidad le informo al comandante de la unidad quien procedió a llamar al oficial Parquero y abrió el parque contando todo el armamento percatándose que faltaba el Fusil AK-103 Serial Nº051633219, Se informo al C.I.C.P.C. y al comando superior”, se aprecia asimismo que dicho documento se encuentra presentado bajo el formato de copia simple, y presenta una serie de firmas al final del mismo, en las cuales no se identifica a sus autores. Es por ello, que al no estar ratificado dicho documento por sus autores, durante el desarrollo del juicio oral y público, a estos juzgadores no les consta la autenticidad y la originalidad de la información contenida en el mismo, toda vez que dicho documento no se basta así sólo, y requiere ser ratificado por sus autores para que pueda ser considerad como una prueba válida, razón por la cual no es valorado como prueba en el caso que nos ocupa.

En el mismo sentido, se puede apreciar que la otra prueba que compone este ítem probatorio sometido a análisis, inserta a los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente, se refiere a la copia de dos folios presuntamente extraídos del Libro de Novedades de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 3 de octubre de 2011, en las cuales supuestamente entrega el servicio de Oficial de Día el Teniente ALVARO PÉREZ CAMPOS y recibe el Teniente YANEZ DIAZ, siendo que en dicha documentación se anotan las ocurrencias ocurridas en fecha 2 de octubre de 2011, la cual contiene una anotación de iguales características a las referidas en el parte postal diario analizado en este mismo punto, a saber: “… El día 0206:30OCT11, el S/1ero. RICARDO ANDRÉS NIETO C.I. 17.997.448, quien se encontraba desempeñando el servicio de oficial de día pasando revista por detrás del Parque de Armas de la 9201 Cía de cmdo. Observo un (01) hueco en la pared de la parte posterior del mencionado parque, al observar dicha irregularidad le informo al comandante de la unidad quien procedió a llamar al oficial Parquero y abrió el parque contando todo el armamento percatándose que faltaba el Fusil AK-103 Serial Nº051633219, Se informo al C.I.C.P.C. quienes iniciaron las averiguaciones de rigor, de igual manera se informó al comando superior…”.No obstante lo anteriormente expuesto, se aprecia que los funcionarios militares que presuntamente realizaron dicho documento, no ratificaron la autoría del mismo, ni tampoco informaron sobre la veracidad de la información contenida en este, no constando a estos juzgadores la autenticidad y la originalidad de la información contenida en la precitada documentación, razón por la cual no debe ser valorada como prueba en la presente causa.

En razón a los argumentos anteriormente planteados, los medios de prueba documentales referidos al Parte Postal Diario Nº 277, y Copia simple del Libro de Novedades de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 03 de octubre de 2011, al no constar la originalidad ni la autenticidad de los mismos, SE DESESTIMAN como medios de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal..

11.-Acta policial sin número de fecha 3 de octubre de 2011, inserta a los folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente.

En relación a la evacuación de dicho medio probatorio, el Representante de la Fiscalía Militar en sesión de audiencia celebrada el día 13 de febrero de 2012, solicitó la prescindencia de dicha prueba documental y que la misma no fuera tomada en cuenta para ser valorada por los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra para tomar su decisión definitiva. Así mismo, es necesario destacar que el representante de la defensa estuvo de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscalía Militar, y de igual manera prescindió de la evacuación de ésta. En razón a ello, el Juez Militar Presidente, una vez deliberada la incidencia planteada con los restantes jueces militares integrantes del Tribunal Militar, declaró homologada la prescindencia de dicha prueba, expresando que el debate continuaría sin su evacuación.

12..- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 2 de octubre de 2011, inserta al folio 111, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa.
En relación a la evacuación de dicho medio probatorio, el Representante de la Fiscalía Militar en sesión de audiencia celebrada el día 13 de febrero de 2012, solicitó la prescindencia de dicha prueba documental y que la misma no fuera tomada en cuenta para ser valorada por los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra para tomar su decisión definitiva. Así mismo, es necesario destacar que el representante de la defensa estuvo de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscalía Militar, y de igual manera prescindió de la evacuación de ésta. En razón a ello, el Juez Militar Presidente, una vez deliberada la incidencia planteada con los restantes jueces militares integrantes del Tribunal Militar, declaró homologada la prescindencia de dicha prueba, expresando que el debate continuaría sin su evacuación.

13.- Acta de Inspección Técnica Nº 574, de fecha 2 de octubre de 2011, inserta a los folios 113 al 118 de la pieza número 1 del expediente.

En relación a la evacuación del presente medio probatorio, el Tribunal Militar apreció que la misma guarda una exacta relación de identidad con la prueba documental número 1, dada su denominación y ubicación dentro de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, razón por la cual no se procedió a su evacuación, en virtud a que ya había sido incorporado previamente al juicio oral y público por su lectura.

14.- Copia certificada de la Directiva de las Normas sobre Medidas de Seguridad en los Parques y Depósitos de Municiones de las Unidades del Ejército, inserta a los folios 182 al 190, de la primera pieza del expediente.

Las prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura total, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, sin observación alguna por parte las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto en dicha documentación se establecen las normas y procedimientos para la custodia y funcionamiento de los Parques y Depósitos de municiones de las unidades del Ejército.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se refiere a un acto administrativo emanado del Comando General del Ejército, en fecha 6 de abril de 1992, en el cual dicho Comando General de Componente establece las normas y procedimientos para la custodia y funcionamiento de los Parques y Depósitos de municiones del Ejército, estableciendo asimismo, disposiciones de carácter general y particular a las distintas autoridades que se encuentran señaladas como responsables en el manejo de dicho tipo de instalaciones. E el caso que nos atañe, se aprecian cuales son los deberes del Oficial Parquero, cargo que como se expresó en anterioridad, era el que ostentaba el acusado de autos al momento en que se detectó la presunta sustracción de un fusil AK-103, Calibre 7.62 X 39 mm, Serial 051633219, modelo KALASHNIKOV, de las instalaciones del parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, siendo dichos deberes los siguientes: “A. Asesorara al Comandante en todo lo referente al buen funcionamiento del Parque de la Unidad. B. Será el responsable por el mantenimiento del material de guerra bajo su responsabilidad. C. Supervisará diariamente la elaboración de los controles de entrada y salida del material de guerra. D. Revisara diariamente los cuadros de densidad de material y los inventarios de material de guerra. E. Supervisará la rotación de la munición de carga básica cuando reciba la munición de adiestramiento.”.

En relación a los deberes impuestos al Oficial Parquero por parte de dicha Directiva, se aprecia que los mismos son directrices de carácter administrativo de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia no es objeto de los hechos objeto de la presente causa, ya que la imputación que realiza el Fiscal Militar al acusado de autos, se refiere, no al incumplimiento de estos deberes anteriormente expuestos, sino a la presunta participación del Oficial Parquero de la 9201 Compañía de Comando en la sustracción del fusil de asalto antes descrito. Si llama poderosamente la atención a estos juzgadores, el incumplimiento de las normas impuestas por esta Directiva al Comandante de la Unidad Fundamental, en el caso que nos ocupa, la 9201 Compañía de Comando del Ejército, en el cual se aprecia que las llaves del referido parque, en horas no laborables debían pasar a manos del Oficial de Servicio, previa firma de un inventario detallado del material existente en el Parque, es así que tal forma de proceder no se dio por comprobada en ningún momento en los hechos objeto de la presente causa, ya que las llaves del parque se entregaron en horas no laborables a Oficiales que no se desempeñaban como Oficiales de Servicio, y en ningún momento se dejó constancia de la realización de inventario alguno al momento de realizar dichos traspasos. En segundo lugar, se parecía que las transferencias de las llaves se efectuaron entre varios oficiales, tal como se mencionará infra, sin estar debidamente lacrados los sobres, sino asegurados simplemente mediante grapas metálicas, lo que indudablemente afectó la seguridad de dichas entregas, ya que dicho mecanismo es fácil de vulnerar. Asimismo, al momento de abrirse el parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, por parte del Comandante de la Compañía, el día 2 de octubre de 2011, en horas de la mañana, no se llenó ningún tipo de reporte de seguridad para hacerlo llegar al Comando de Unidad. De igual forma se aprecia la obligación en la Directiva objeto de análisis, de la obligación de implementar un sistema de alumbrado que contemple una adecuada iluminación del perímetros exterior durante las horas nocturnas, circunstancia ésta cuyo incumplimiento quedó demostrado a juicio de estos juzgadores, dado que la zona posterior del parque de armas de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, no presentaba para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, de sistema de iluminación alguno. Por último, se aprecia también la obligación impuesta por dicha Directiva a los Comandos de Unidad de colocar sistema de alarmas en las instalaciones del parque de armamento, cuestión ésta que tampoco se dio por satisfecha, de acuerdo a lo señalado por los diferentes medios de prueba, en especial testigos, que refirieron que el parque de armas de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, no poseía ningún sistema de alarma. Todas estas consideraciones son realizadas, luego de ser analizado el contenido de dicha directiva, respecto a los elementos de convicción aportados por los distintos medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate oral y público realizado en la presente causa, en las cuales se aprecia el incumplimiento de diversas obligaciones impuestas al Comando de la referida Unidad Fundamental, más no determinan ninguna responsabilidad penal por parte del acusado en la presente causa, ya que el incumplimiento de los deberes del Oficial Parquero, por parte del acusado de autos, no fue debidamente demostrado por el Representante del Ministerio Público.

Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo contribuye a dar por demostrado cuales eran las normas que rigen el funcionamiento de los Parques de Armamento dentro del seno de las unidades que integran el Componente Ejército Bolivariano, al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa; por ello valora y se ESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.- Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 12 de octubre de 2011, inserta los folios 191 al 192 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa.

En relación a la evacuación del presente medio probatorio, el Tribunal Militar apreció que la misma guarda una exacta relación de identidad con la prueba documental número 2, dada su denominación y ubicación dentro de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, razón por la cual no se procedió a su evacuación, en virtud a que ya había sido incorporado previamente al juicio oral y público por su lectura.



CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, se debe señalar que los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la Sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Décimo Cuarta de Control con sede en Guasdualito, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1.- Que el día 2 de octubre de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas, el Sargento Primero RICARDO ANDRES NIETO, quien se desempeñaba como Oficial de Día en la 9201 Compañía de Comando del Ejército Bolivariano, con sede en el Fuerte Militar “Sorocaima”, que sirve de sede al Teatro de Operaciones número 1, ubicado en la población de Guasdualito, estado Apure, le informó al Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, Comandante de mencionada unidad fundamental, al momento de pasar revista y realizar labores de mantenimiento en las instalaciones de la mencionada unidad militar, que en la pared posterior de las instalaciones del parque de armas de la referida Compañía, había un hueco.

2.- Que el Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, Comandante de referida unidad fundamental se trasladó hasta el mencionado lugar y verificó la información aportada por el Sargento Primero RICARDO ANDRES NIETO, por lo que procedió a llamar vía telefónica al Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, quien era el Oficial Parquero de dicha Compañía, para que se trasladara hasta la sede de dicha Unidad Fundamental, a los fines que constatara el estado de las armas depositadas en dicho parque de armas, con miras a determinar si se había perdido algún efecto (pistola, fusil, bayonetas, o munición de cualquier calibre).

3.- Que el mencionado Oficial Parquero no contestó en esa oportunidad el teléfono, razón por la cual Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA ordenó que llamaran al Teniente DORWILL JOSE YANEZ DIAZ, para que se presentará con las llaves del mencionado Parque de Armas, siendo que a los pocos minutos se presentó este Oficial Subalterno con el sobre cerrado mediante grapas metálicas, tal y como se lo había entregado el Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO la noche anterior, es decir, en horas de la noche del 1 de octubre de 2011.

4.-Que el parque de armas de la 9201 Compañía de Comando del Ejército, fue aperturado por profesionales militares adscritos a dicha Unidad Militar fundamental, observándose en el interior del mismo, un hueco en la pared posterior de dicha instalación, el cual presentaba bordes irregulares, procediendo el Capitán NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, a ordenar la contabilizar el armamento existente, notando a simple vista que habían 4 fusiles ubicados en un sitio diferente al mueble destinado para ello.

5.- Que el Capitán ODREMAN VACA, recibió llamada telefónica del Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, Oficial Parquero de dicha Compañía, y al llegar éste a la mencionada unidad militar se realizó una inspección detallada de todo el material de armas de guerra que allí se encontraba, determinándose que hacía falta un fusil modelo AK-103, Calibre 7.62 X 39 mm, modelo KALASHNIKOV, sin cargador, el cual formaba parte de un lote de treinta (30) fusiles, que habían sido transferidos del 924 Batallón de Blindados “Vencedor de Araure”, desde hacia siete (07) meses a la referida Compañía.

6.-Que en vista a la ocurrencia de esta situación se tramitó la correspondiente novedad al Comando de la 92 Brigada de Caribes, específicamente al Coronel José Francisco Salas Escobar y este al General de Brigada Franklin Antonio Bulmez Vasconcelos, quienes se apersonaron a las instalaciones del parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando, que luego se apersonaron al mencionado lugar funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito, atendiendo al llamado efectuado por el comando de esa Unidad Militar, procediendo estos a realizar las primeras diligencias de investigación.

Las anteriores declaraciones testificales e informes orales rendidos por los expertos llamados a declarar en la presente causa, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas y respecto de las pruebas documentales valoradas por estos juzgadores, no demuestran plenamente a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente el acusado Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, haya incurrido en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, al no haber encuadrado su conducta dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva que tipifica y sanciona dicho delito militar, tal como se expondrá seguidamente.

Así, se aprecia que el Representante del Ministerio Público imputó al acusado al Primer Teniente DIEGO MAURIZ CORNEJO, la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, no obstante a criterio de estos juzgadores, no se pudo demostrar fehacientemente la participación de este acusado en su comisión, ello en virtud de la insuficiencia probatoria que se evidencia en la presente causa, en primer lugar se aprecia que no se realizaron los correspondientes dictámenes periciales pertinentes y necesarios para dar por comprobado que ciertamente el armamento presuntamente sustraído pasaba por el orificio en la pared del parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando, este Tribunal Militar desconoce circunstancias de vital importancia, tales como, el diseño, medidas y características de un fusil similar al armamento extraviado, para permitir deducir si el mismo se podía extraer o no por el orificio señalado en anterioridad, existiendo solamente un acto de investigación policial, como lo es el Acta de Inspección identificada por el número 574, elaborada en fecha 2 de octubre de 2011, la cual a criterio de estos juzgadores no reúne los requisitos legales para ser considerada un verdadero dictamen pericial, al no haber sido realizado de conformidad a lo previsto en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y haber participado en su realización, funcionarios policiales que no reunían la cualidad de verdaderos expertos, aunado al hecho que el pretendido medio probatorio presenta una firma que no fue elaborada por uno de los funcionarios policiales señalados en la misma, en el caso que nos ocupa, la del Sub-Comisario LUIS MONTESDEOCA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, razones por las cuales no fue apreciada dicho medio probatorio por parte de este Tribunal Militar.
Se observa igualmente que en la causa no existe una experticia de acuerdo a lo previsto en el artículo 241 ejusdem, relativa a la regulación prudencial del efecto sustraído, a pesar que el delito imputado en la presente causa, es un delito contra la administración militar, desconociendo los juzgadores integrantes de este Tribunal Militar cual es el monto del daño patrimonial ocasionado al Estado Venezolano, pese a tratarse de la presunta comisión de un delito ocurrido dentro del seno de la Fuerza Armada Nacional, y al tratarse de un delito cometido en contra de la Administración Militar.
Apreciamos que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, referidas el Acta de Inspección Técnica No. 574, de fecha 2 de octubre de 2011, el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 12 de octubre de 2011, y el Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica de fecha 7 de octubre de 2011, no constituyen verdaderas experticias, tal como asevera el Fiscal Militar, al promover a los autores de las mismas como si fueran verdaderos Expertos, aprecia este Tribunal Militar que dichos medios probatorios son simples actuaciones de investigación realizadas por efectivos de policía, las cuales, constituyen unas simples y llanas inspecciones policiales, que han debido de estar en todo caso promovidas de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que regula la realización de dicho tipo de actividad investigativa, y no han debido ser promovidas como si fueran verdaderos dictámenes periciales, es por ello que se considera que apreciar dichos medios probatorios como experticias, sería desnaturalizar el sentido de la naturaleza jurídica de los mismos; razón por la cual estas se desechan y no son usadas como elementos de convicción para fundamentar la presente decisión.
En el mismo sentido se aprecia que el medio probatorio denominado Acta de Investigación Penal sin número de fecha 12 de octubre de 2011, suscrita por el Sub-Inspector EMERSON VILLAMIZAR, no es un medio probatorio valido para ser considerado una experticia, al contener meros juicios de valor por parte de un funcionario policial.
En relación al levantamiento planimétrico realizado por el experto Agente OSCAR PEÑALOZA, se toma en cuenta para determinar la ubicación y dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, más no para determinar las dimensiones del agujero ubicado en la pared del parque de armamento, toda vez que el mismo fue alterado luego de la comisión del hecho punible, al ser reparado el agujero que se había abierto en la pared del referido parque de armas.

Es necesario denotar por parte de los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar que de acuerdo a los testimonios evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, ningún testigo pudo identificar al acusado de autos como el autor de la sustracción del armamento en referencia, no se evacuó el dicho testimonial de ninguna persona que haya visto al acusado sustraer dicho armamento, o realizando actividades para lograr tal fin, tales como la fractura de la pared del parque de armamento, tampoco que lo hayan visto portando el armamento en cuestión fuera de las instalaciones militares o procurando su ocultamiento, u obtención de provecho por la posesión del mismo, no existen pruebas fehacientes que puedan ser adminiculadas entre si, que hagan subsumir la conducta del acusado en el ilícito penal de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, lo que existe a criterio de estos juzgadores, es una presunción esbozada por el Fiscal Militar en la presente causa, relativa, a que por el hecho de poseer las llaves del parque, ser el Jefe de dicha instalación, aunado al hecho no comprobado que un fusil de iguales características al sustraído no pasaba por el orificio ubicado en la pared del parque; hacen que el acusado de autos sea considerado responsable penalmente. Dicha presunción no pudo ser corroborada con ninguno de los elementos probatorios evacuados en la presente causa, que condujeran a dar por comprobado la comisión de dicho hecho punible,

Se aprecia igualmente que los dichos testimoniales evacuados en el debate oral y público presentan incongruencias, contradicciones y vacíos en algunos aspectos de importancia en la presente causa, tales como las circunstancias relacionadas a la apertura del parque de armamento, al momento de detectarse la novedad, en cuanto a la posibilidad de sacar el fusil por el orificio que presentaba la pared del parque de la 9201 Compañía de Comando; en cuanto a la presencia del acusado al momento de producirse la apertura del parque de armas; asimismo existen dudas en cuanto a la individualización del efecto sustraído, dado que ningún testigo informó a este Tribunal Militar el serial de identificación del mismo, no pudiendo ser concatenado el contenido del Comprobante General de Materias con ningún otro medio probatorio. De igual manera no se puedo determinar a través de un inventario general de armamento posterior a los hechos, que ciertamente el fusil objeto de la presente causa, haya sido sustraído de las instalaciones del Parque de armamento de la referida unidad militar fundamental.

Especial mención merece la circunstancia relacionada a la existencia de las llaves del recinto denominado parque de armamento de la 9201 Compañía, así el Fiscal Militar señala en su acusación que el acusado era la única persona que poseía dichas llaves, no obstante durante el desarrollo del debate probatorio se pudo determinar que ciertamente existía un juego de llaves distinto depositado en el Comando de dicha Unidad Militar, las cuales no fueron objeto de comprobación, respecto a si ciertamente existían las mismas, y en que estado se encontraban resguardadas, ello a los fines de determinar si pudieran ser usadas o no. Por otra parte se aprecia la práctica a manera de costumbre de la entrega de las llaves del referido Parque, por parte del Oficial Parquero, a los distintos profesionales militares integrantes de dicha unidad militar fundamental, al momento de ausentarse de las instalaciones, se observa que el medio empleado para ello, no revestía las suficientes medidas de seguridad para poder garantizar adecuadamente la inviolabilidad del sobre de papel engrapado en el cual se encontraban, al no estar debidamente “lacrados”, tal como aseveran los mismos testigos, sino que simplemente se encontraban aseguradas con grapas metálicas, lo que no garantiza a criterio este Tribunal Militar, que dichas llaves hayan podido ser empleadas por terceras personas para cometer algún tipo ilícito o violación de normas.
De igual forma se pudo comprobar a través de declaraciones de testigos evacuados en la presente causa, que el acusado salió en horas de la noche del 1 de octubre de 2011, de las instalaciones que sirven de asiento a la unidad militar de la cual es plaza, vestido de civil, y en su vehículo particular tipo moto, no existiendo ningún testigo que lo haya visto regresar a las mismas, y aunado al hecho que cuando éste cerró el parque de armamento luego de haberse registrado un movimiento de armamento en dicho parque, no existía ningún orificio en la pared de dicha instalación, tal cual lo aseveran los profesionales militares que guardaron armamento en dicha instalación luego de haber regresado de la Base Militar de Protección Fronteriza de “Puente Sarare”.

En otro orden de ideas, no se pudo comprobar a criterio de estos juzgadores, que se haya configurado la comisión del delito de simulación de hecho punible, esbozada por el Fiscal Militar, toda vez que ningún medio probatorio de naturaleza testifical, pericial o documental hacen inferir responsabilidad penal alguna en contra del acusado o de cualquier otra persona, resultando incongruente la existencia de modos de participación relacionadas a la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Simulación de Hecho Punible por parte del acusado, o comete una acción o comete la otra, pero ambas acciones típicas, no son viables a la vez por un mismo hecho.
En relación a la evacuación de los testimonios de los ciudadanos PEDRO TOVAR, DONNI PÉREZ, ROBERTO POLO y EDILBERTO PASTRÁN, este Tribunal Militar considera que de sus dichos no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a dar por demostrada la posible responsabilidad penal o no, del acusado de autos en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal.

Asimismo, en base a declaraciones testimoniales recabadas en el debate probatorio realizado en la presente causa, se pudo apreciar a criterio de estos juzgadores que el parque de armamento de la 9201 Compañía de Comando, carecía de las suficientes medidas de seguridad para albergar dentro del mismo el material de guerra perteneciente a la Fuerza Armada, entre las cuales se destaca la ausencia del personal de guardia diurna y nocturna, la inexistencia de alumbrado externo en horas nocturnas, la ausencia de controles periódicos sobre dichas instalaciones, en especial en horas nocturnas, ausencia de alarmas, circunstancias estas que indudablemente contribuyen a generar dudas razonables en cuanto a la posible responsabilidad penal del acusado en su comisión.

Surge, así en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una duda razonable, sobre la existencia del hecho punible, y su relación con la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, ya que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, no crean en estos juzgadores, la certeza o el convencimiento pleno sobre la participación del acusado en los hechos afirmados por la representación fiscal en su acusación, en razón a una evidente precariedad y falta de sustento probatorio; aunado al hecho que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , la doctrina penal dominante, y en base al criterio de los jueces militares integrantes de éste Consejo de Guerra, ha sido reiterativa, en el sentido de que las partes acusadoras tienen la ineludible obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, lo cual no operó en el presente caso.


CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma.

Así, en lo que respecta al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el ordinal primero del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que serán penados con prisión de dos a ocho años: “… 1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional.

A tal efecto, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “Asimismo, en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice ´los que´. Solamente se indican sujetos ´intraneus´ en determinados casos como ´en los encargados de adquirir o ´suministrar´ en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los ´superiores´ que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°…”. Respecto a los medios de comisión, dice el mencionado tratadista que resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente, habida cuenta de que sólo pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique control, disposición o administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos que le son confiados.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el efecto perteneciente a la Fuerza Armada presuntamente sustraído, lo constituye un fusil marca KALASHNIKOV, modelo AK-103, calibre 7.62 x 39 mm, serial 051633219, sin cargador, asignado a una de las unidades militares que integran el Componte Militar Ejército Bolivariano, estando para la fecha de ocurrencia de los hechos en proceso de transferencia del 924 Batallón de Blindados “Vencedores de Araure”, a la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada Caribe, unidades militares éstas acantonadas en la población de Guasdualito, estos Apure, siendo que dicho efecto militar se encontraba depositado en las instalaciones del parque de armas de la referida Unidad Fundamental. No obstante, no pudo ser demostrado claramente durante el debate por parte de la representación fiscal, la responsabilidad penal del acusado en relación a la sustracción de dicho armamento, las cuales por el contrario si fueron desvirtuadas por la defensa del acusado

Igualmente estos juzgadores observan que la conducta del Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, no pudo ser encuadrada dentro de los supuestos previstos en el articulo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que el principal argumento del Fiscal Militar, relacionado a que el armamento en referencia no pudo haber salido por el orificio que se produjo por personas desconocidas en la pared posterior del parque de armas de la 9201 Compañía de Comando, quedó desvirtuado por los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, cuando señalaron que se efectuó un simulacro para sacar un fusil en fecha 2 de octubre de 2011, en las mencionadas instalaciones, y ciertamente se logró demostrar que efectivamente un fusil podía ser extraído a través de dicho agujero, con lo cual el argumento relacionado a que el acusado de autos sacó el armamento por otro medio y simuló la comisión de un hecho punible quedó descartada.

En cuanto al elemento de la culpabilidad se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Institución Castrense, en el presente caso no se logró demostrar que el referido acusado haya tenido la intención de sustraer, malversar y dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada y específicamente de la 9201 Compañía de Comando, ya que de acuerdo a lo señalado por los testigos y lo observado en las pruebas documentales recibidas en Juicio Oral y Público, no se comprobó la participación del acusado en el extravío, pérdida o sustracción del fusil marca KALASHNIKOV, modelo AK-103, calibre 7.62 x 39 mm, serial 051633219, sin cargador.

De la misma manera este Consejo de Guerra de San Cristóbal, aprecia que de las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no se crea el convencimiento judicial sobre los hechos afirmados por la representación Fiscal, en razón a una precariedad probatoria existente, aunado al hecho de que la jurisprudencia y doctrina penal dominante han reiterado que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
En cuanto a la penalidad, el Articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de dos a ocho años de presidio para las personas comprendidas en el numeral 1, relativa a los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, sin embargo, este Consejo de Guerra observa que si no fue demostrado fehacientemente que la conducta del Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, encuadrase en el tipo penal señalado, menos puede aplicársele la pena señalada en la norma antes descrita.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible al acusado respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que debe ser considerado como NO CULPABLE, ni responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria, a tenor de lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA


En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.184.821, de estado civil casado, de profesión militar en servicio activo, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribes, ubicada en la población de Guasdualito, Estado Apure, domiciliado en la población de El Amparo, y residenciado en la el sector “La Lagunita”, casa sin número de la citada población; de la imputación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, la cual fue dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por parte del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, y como consecuencia de ello, se ordena la libertad plena e inmediata del mencionado ciudadano, la cual se cumplirá desde esta misma Sala de audiencias, a tenor de dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira. TERCERO: Se exime al Estado del pago las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha trece de febrero del año dos mil doce, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; publicando la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los 15 días del mes de marzo del año 2012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL

EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,


JOSÉ FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL

San Cristóbal, 15 de marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA N° CJPM-CGSC-001-12

JUEZ MILITAR PRESIDENTE: Coronel José Carvajal Peña.


JUECES MILITARES PROFESIONALES: Mayor José Fernández Ruiz.

Mayor Ronald García G.

SECRETARIA: Sargento Mayor de Segunda Javier Domingo Roa Ramírez.

ACUSADO: Primer Teniente Diego Armando Mauriz Cornejo.

DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.

DECISIÓN: Sentencia Absolutoria.


FISCAL: Capitán Dennis Dueñez.

DEFENSOR: SM1. Tiberio Solano.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

De conformidad con los artículos 364; 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los términos que se expresan a continuación: