REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 08 de Marzo de 2012 201° y 153°
Visto el escrito presentado por Teniente JOSÉ GREGORIO TRANGEL, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas, mediante el cual solicita que al ciudadano ex INFANTE DE MARINA JUAN CARLOS PÉREZ BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 18.616.461, ex -plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción “G/J Ezequiel Zamora, “…le sean impuestas las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y en consecuencia dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, emitida por ese digno Tribunal en contra del Imputado en la presente Causa…”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado ex INFANTE DE MARINA JUAN CARLOS PÉREZ BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 18.616.461, en los términos siguientes:
“…Quien procede, Teniente JOSÉ GREGORIO TRANGEL, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas, ocurro antes Usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
El Infante de Marina JUAN CARLOS PÉREZ BARRUETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.616.461, de veintiséis (26) años de edad, estado civil soltero, quien era plaza del Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora”, con sede en la población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, quien reside en el Barrio La Candelaria, Calle Monagas, Casa Nº 2-77, Tinaquillo estado Cojedes; se encuentra solicitado por el delito militar de Deserción, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en el artículo 523, concatenado con el artículo 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528 ejusdem, por ese Digno Tribunal Militar de Control, según Orden de Aprehensión Nº 366, de fecha 14 de Junio de 2006.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente que ese digno Tribunal de Control fije la respectiva Audiencia Oral de presentación de Imputado, seguida al Ciudadano Infante de Marina JUAN CARLOS PÉREZ BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.461, plaza del Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora”, con sede en la población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, a quien este Despacho Fiscal le inició una Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
LOS HECHOS
En fecha 11 de Abril de 2005, esta representación Fiscal, dio Inicio a la Investigación Penal Militar en virtud a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1003, de fecha 11 de Abril de 2005, emanada del Comandante de la 93 Brigada de Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” y Guarnición Militar de Barinas, en contra del Infante de Marina JUAN CARLOS PÉREZ BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.461, plaza del Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora”, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 523, en relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 ejusdem, motiva el inicio de la presente investigación penal el hecho de que el imputado antes mencionado, se le concedió por parte de su Unidad Naval, Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora” un permiso Operacional, debiendo regresar a la unidad el día 25 de Octubre de 2004, por lo que su unidad procedió activar un plan de localización con el objetivo de localizarlo siendo esta acción infructuosa, por lo que procedieron a pasarlo retardado de permiso especial como consta en el Libro de Novedades de fecha 26 de Octubre de 2004, posteriormente el día 28 de Octubre de 2004, fue pasado a la condición de presunto Desertor sin capturar, como consta en el libro de novedades de la misma fecha antes indicada. Cabe destacar que en fecha 05 de Marzo de 2012, se recibió una llamada telefónica por parte del Primer Teniente ZAMBRANO CARLOS, Secretario del Tribunal Militar Duodécimo de Control, informando que el mencionado Infante de Marina, había sido aprehendido por organismo de seguridad del estado, el cual se le había otorgado una boleta de citación, a fin de comparecer el día 08 de Marzo de 2012, para la respectiva audiencia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizado toda y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente causa están subsumidos como lo es el delito militar de DESERCIÓN, previstos en el artículo 523 concatenado con el artículo 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Igualmente actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo, y en ejercicio de la atribución que me confiere en los artículos 108 numeral 10 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 de la Carta Magna, ocurro ante su competente Autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente le sea acordada al Infante de Marina JUAN CARLOS PÉREZ BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.461, plaza del Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora”, Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y en consecuencia dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, emitida por ese digno Tribunal en contra del Imputado en la presente Causa, el cual está residenciado en la siguiente dirección: en el Barrio La Candelaria, Calle Monagas, Casa Nº 2-77, Tinaquillo estado Cojedes.
Ante la solicitud que realiza este Despacho Fiscal Militar, en relación al Infante de Marina JUAN CARLOS PÉREZ BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.461, debemos observar lo siguiente:
1. El hecho punible que se atribuye al prenombrado ciudadano, el Código Orgánico de Justicia Militar lo sanciona con una pena de arresto de 6 a 24 meses, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el Infante de Marina JUAN CARLOS PÉREZ BARRUETA, es el autor de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.
2. Asimismo, a pesar de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar considera que no están llenos los extremos requeridos en el artículo 250 (peligro de fuga o de obstaculización en la investigación) del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de una Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3. Igualmente dentro de este mismo orden de ideas el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (negrita y subrayado nuestro).
4. El artículo 243 ejusdem menciona:
“…toda a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso… la Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que sólo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso. (Negrita y subrayado nuestro).
5. Igualmente el artículo 253 idibem señala “Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena Privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas”. (Negrita y subrayado nuestro).
6. Y finalmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Modalidades. Siempre que lo supuesto que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, dé oficio o ha solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…” “…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autorización que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…” (negrita y subrayado nuestro).
Ciudadana Juez Militar, tal solicitud se fundamenta en la investigación Penal Militar Causa N° FM32-041-05, es necesario que le sea impuesta las siguientes Medidas Cautelares: 1.- La presentación periódica ante éste Despacho Fiscal. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, y 3.- otras que ese digno Tribunal de Control considere pertinentes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito ante su honorable autoridad, se admita y se acuerde la presente solicitud en aras de respecto a las garantías individuales del Infante de Marina JUAN CARLOS PÉREZ BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.616.461.
Es justicia en la Ciudad de Mérida estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 201…”.
SEGUNDO DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ex INFANTE DE MARINA JUAN CARLOS PÉREZ BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 18.616.461, quien fuera plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción “Gral. Ezequiel Zamora”, acantonado en la Población de Cuidad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, previstas en los numerales 3, y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicitó la expedición de copia simple del acta de la audiencia oral. Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensor del ciudadano ex -INFANTE DE MARINA JUAN CARLOS PÉREZ BERRUETA, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia oral, es todo …”. En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ex INFANTE DE MARINA JUAN CARLOS PÉREZ BERRUETA, quien manifestó lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional es todo…”.
TERCERO DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley. Por otra parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:
“…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3.-La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5.-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6.-La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7.-El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8.-La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, 9.-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Del análisis del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas. Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ex INFANTE DE MARINA JUAN CARLOS PÉREZ BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 18.616.461, quien fuera plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción “Gral. Ezequiel Zamora”, acantonado en la Población de Cuidad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, la presentación periódica cada Treinta (30) días este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial de este Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Igualmente se oficiará al Comandante del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: UNICO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar y la Defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor del ciudadano ex INFANTE DE MARINA JUAN CARLOS PÉREZ BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 18.616.461, ex -plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción “G/J Ezequiel Zamora”, con sede en el estado Barinas, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndosele en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación periódica por ante este Tribunal será de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial de este Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Igualmente se oficiará al Comandante del Batallón de Mantenimiento y Construcción “G/J Ezequiel Zamora”, con sede en el estado Barinas a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal. Así se decide. Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional Así se decide.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO
CARLOS J. ZAMBRANO O 1 TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, se registro la misma, se publico, se libraron las copias certificadas de ley.
.
EL SECRETARIO,
CARLOS J. ZAMBRANO O
1 TENIENTE