REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 28 de Marzo de 2012
201° Y 153°
Visto el escrito consignado por el ciudadano Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano S/2do VILLEGA MUÑOZ JORDAVIS MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.187.682, el cual sustrajo un arma de fuego, plaza de la Base de Protección Fronteriza “Caño en Medio “ y el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 318 Ejusdem, a favor de los ciudadanos CAP. HERNÁNDEZ RUTULIO SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.474.933; TTE. MORENO GARCÍA DANY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.094; y TTE. LIRA GARCÍA ÁNGEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.083.293, con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, plaza de la Base de Protección Fronteriza “Caño en Medio”, según orden de apertura Nº 2089, de fecha 22 de Marzo de 2010, emanada del ciudadano General de División, EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA Comandante de la 2da División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
Establece el Artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, “...que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocara a las partes y a la Victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”, en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal y en aras de los principios de economía y celeridad procesal, decide no convocar a Audiencia Oral, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el certificado de defunción del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
LOS HECHOS
La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…En fecha 22 de Abril del año 2010, se recibió en esta Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida con Competencia Nacional, Oficio Nº 128, de fecha 25 de Marzo de 2010, proveniente de la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, en el cual remite Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, Nº 2089, de fecha 22 de Marzo de 2010, emanada del ciudadano General de División, EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA Comandante de la 2da División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, “…en relación a los hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2010, en la Base de Protección Fronteriza Caño en Medio, donde presuntamente el S/2DO VILLEGA MUÑOZ JORDAVIS MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.187.682, sustrajo un arma de fuego, estando involucrado el siguiente personal: 1. Cap. Hernández Rutulio Segundo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.474.933; 2. Tte. Moreno García Dany José, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.094; y 3. Tte. Lira García Ángel De Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.083.293…”. Con motivo a esos hechos, el Departamento de Inteligencia de la Segunda División de Infantería, realizó Informe de Investigación No. 03-2010, arrojando como resultado la siguiente información: El S/2do JORDAVIS MOISÉS VILLEGA MUÑOZ, plaza del 222 BINF Cnel. Luis María Rivas Dávila, y quién se desempeñó como ecónomo en la Base de Protección Fronteriza Caño en Medio, desde el 27FEB10, en fecha 13 de marzo de 2010, recibió una visita de cuatro personas y posteriormente le manifestó al Cap. Hernández Rutilio Segundo, Comandante de la Base de Protección Fronteriza Caño en Medio, que tenía problemas de índole familiar por lo cual le solicitó permiso para efectuar llamada telefónica a sus familiares. El Capitán Comandante de la Base, autorizó al S/2DO JORDAVIS MOISÉS VILLEGA MUÑOZ, para trasladarse en un vehículo de la Unidad que estaba saliendo de Comisión hasta la población de Casigua El Cubo (con la finalidad de buscar los abastecimientos Clase I), para que solventara la novedad que presentaba, comunicándose desde fuera de la Base con su núcleo familiar. El S/2DO JORDAVIS MOISÉS VILLEGA MUÑOZ, en forma premeditada le solicitó prestada la pistola de reglamento al Teniente Dany José Moreno García, quién se negó a la petición hecha por dicho Tropa Profesional; no obstante, a pesar de la negativa expresada por el Teniente Moreno García Dany José, el Sargento Segundo Jordavis Moisés Villega Muñoz, le sustrajo su arma de reglamento y se dispuso a salir junto a la Comisión al mando del Teniente Ángel Lira García. Durante el recorrido de la Comisión, el Sargento Segundo Villega Muñoz valiéndose de forma fraudulenta le pide al Teniente Lira García Ángel De Jesús, que se detenga en el lugar donde esta ubicado Puente Zulia, para él dirigirse al sector “La Cordillera” a solventar su problema familiar, alegando que estaba autorizado para ello, extralimitándose de la orden e instrucciones emanadas del Capitán Hernández Rutulio Segundo, debido a que aprovechando la salida de Comisión en la cual sólo le fue autorizado realizar llamada a su familia desde un sitio fuera de la Base, el Sargento Villega se valió para usar la Comisión como medio de transporte a los fines de dirigirse hacía el sector “La Cordillera”. Minutos más tarde el S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, fue detenido en el Puesto Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, Redoma del Conuco ubicada en el municipio Catatumbo del estado Zulia, a 60 kilómetro de la Base de Protección Fronteriza Caño en Medio, donde el Teniente Rodríguez González Arnesto jefe del mencionado puesto, lo detuvo por portar un (01) arma de fuego tipo pistola marca IMBELL calibre 9mm, serial FCA-40543, con un (01) cargador de color negro y lo remite para el Comando de la Zona de Operaciones Nº 1, al mando del Tcnel. Juan Carlos González Cedeño y remitido a la 2DA División de Infantería.
-II-
CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Al dar inicio a la Investigación Penal Militar signada con la nomenclatura FM34-010-2010, se comenzó a indagar sobre los hechos ocurridos, en busca de recabar suficientes elementos de convicción para lograr el total esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia determinar la responsabilidad en que pudiese haber incurrido el S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, respecto a la comisión del delito militar “Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional”, por haber sustraído el arma de reglamento asignada al Teniente Moreno García Dany José, al ingresar a la habitación de dicho Oficial y tomar de forma alevosa la pistola marca IMBELL calibre 9mm, serial FCA-40543, con un (01) cargador de color negro, del lugar donde el Teniente Moreno García la había dejado, con la finalidad de dirigirse al sector “La Cordillera”, municipio Catatumbo estado Zulia; y por ende de haber resultado acreditada la responsabilidad del mencionado Tropa Profesional, realizar la correspondiente Imputación a los fines de presentarlo en su condición de indiciado en la presente Investigación Penal Militar, por ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control. De esta forma, es como se fue ejecutando la fase preparatoria que estuvo orientada a la obtención de elementos de convicción para la constatación o no de los hechos aquí investigados, así como la presunta participación de los involucrados en el delito objeto de esta investigación, para finalmente presentar el respectivo Acto Conclusivo.
Es así como se inició tomando las primeras declaraciones a los ciudadanos que figuran como involucrados en el hecho como lo son, el Cap. Hernández Rutulio Segundo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.474.933; Tte. Moreno García Dany José, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.094; y Tte. Lira García Ángel De Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.083.293, así como al Teniente Rodríguez González Arnesto jefe del Puesto Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, Redoma del Conuco ubicada en el municipio Catatumbo del estado Zulia, quien fungió como Funcionario Aprehensor, llegando a la conclusión de lo siguiente: En primer lugar, el Capitán Hernández Rutulio Segundo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.474.933, como Comandante de la Base Fronteriza, sólo autorizó al S/2do Jordavis Moisés Villega Muñoz para acompañar a la Comisión y aprovechar estar fuera de la Base Fronteriza, para que se comunicara vía telefónica con sus familiares (esto motivado a que en la Base de Protección Fronteriza la cobertura para los teléfonos móviles es deficiente), pero no lo autorizó para ir hasta su residencia y mucho menos abandonar la comisión con la cual salió. En segundo lugar, que el Tte. Moreno García Dany José, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.094, en ningún momento le dio prestada su arma de reglamento al S/2do Jordavis Moisés Villega Muñoz, para que la usara y mucho menos para salir con ella en la Comisión, quedando demostrado en las entrevistas que el S/2do Jordavis Moisés Villega Muñoz, tomó intencionalmente la pistola marca IMBELL calibre 9mm, serial FCA-40543, con un (01) cargador de color negro, del cuarto del Teniente Moreno García aún cuando el mencionado Oficial, le había negado la solicitud de prestársela. En tercer lugar, el Tte. Lira García Ángel De Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.083.293, actuando de buena fe dejó al S/2do Jordavis Moisés Villega Muñoz, en Puente Zulia, desconociendo la orden emanada por parte del Capitán Hernández Rutulio de que el Sargento Segundo, sólo estaba autorizado par realizar llamada telefónica durante la Comisión, más no para dirigirse personalmente hacia el sector donde vivía su familia; evidenciándose de esta forma la desobediencia por parte del Sargento Segundo al no acatar la orden emitida, quién abandonó la comisión y se dispuso a continuar solo, con destino al sector “La Cordillera”.
Es por todo lo antes expuesto, que a juicio y criterio del Titular de este Despacho el S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, es el único responsable de la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, al sustraer un (01) arma de fuego tipo pistola marca IMBELL calibre 9mm, serial FCA-40543, con un (01) cargador de color negro, asignada al Teniente Moreno García Dany José, quien la tenía en su habitación y el Sargento Segundo Villega Muñoz, la tomó con premeditación, sin autorización del Teniente Moreno García, aun cuando ya le había sido negada por el mencionado Oficial. En otro orden de ideas tomando en cuenta que el Capitán Hernández Rutulio Segundo, como Comandante de la Base y en vista de la situación personal que para el momento fue expuesta por el S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, acerca de que requería permiso para solucionar problemas de índole personal, lo autorizó para que saliera con la Comisión y aprovechase de realizar llamada telefónica motivado a que la Base no cuenta con teléfono y la cobertura es deficiente, sin embargo, dicho Tropa Profesional actuando dolosamente, le solicitó al Teniente Lira García Ángel De Jesús que se detuviese para él continuar solo, manifestando que estaba autorizado para hacerlo.
Es por ello que esta Representación Fiscal, analizando cada una de las entrevistas y las versiones que en ellas se explanan, determinan que todas coinciden en que el S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, sustrajo el arma de fuego tipo pistola marca IMBELL calibre 9mm, serial FCA-40543, con un (01) cargador de color negro, asignada al Teniente Moreno García Dany José, y valiéndose del permiso concedido para salir como integrante de la Comisión con destino a buscar abastecimiento Clase I, de forma maliciosa convence al Teniente Lira García Ángel quién estaba al mando de la Comisión, para que se detenga y lo deje seguir sólo, manifestando que estaba autorizado para hacerlo, siendo detenido posteriormente en el Puesto Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, Redoma del Conuco ubicada en el municipio Catatumbo del estado Zulia, a 60 kilómetro de la Base de Protección Fronteriza Caño en Medio, donde el Teniente Rodríguez González Arnesto jefe del mencionado puesto, lo detuvo por portar un (01) arma de fuego tipo pistola marca IMBELL calibre 9mm, serial FCA-40543, con un (01) cargador de color negro. De esta manera, es como este Despacho Fiscal en el transcurso de la Investigación determinó que la responsabilidad por la Sustracción de Efectos recae única y exclusivamente en la persona del S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, por tal motivo la Fiscalía Militar de Mérida, se dispuso agotar todas las diligencias pertinentes y necesarias del caso, para finalmente realizar el Formal Acto de Imputación por el delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 570, numeral 1. No obstante, durante la fase preparatoria de la presente Investigación Penal Militar, el Titular de este Despacho Fiscal obtuvo información acerca de un accidente en el cual estuvo involucrado el S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, y como resultado del mismo se produjo el fallecimiento del mencionado Tropa Profesional. En vista de la información obtenida se envió Oficio Nº 429, de fecha 16 de noviembre de 2011, dirigido al Teniente Coronel Jesús Gregorio Roso Romero, Primer Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, y Guarnición Militar de Trujillo, en cuyo contenido se solicita la remisión a este Despacho Fiscal de la Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.187.682, quien presuntamente había fallecido en fecha 29 de Agosto del 2010. Siendo confirmada dicha información según consta en Oficio Nº 4303, de fecha 21 de noviembre de 2010, en respuesta con Acuse de Recibo a la información solicitada, en el cual se remite a este Despacho Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por el Abogado NELSON ALFREDO ABREU TORO, Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del estado Trujillo, en la cual señala “Acta Nº 555, hago constar que hoy Treinta y Uno de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se ha presentado ante este Despacho el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA GUEVARA, de ocupación Militar Activo, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.364.925…”, “…Y expuso que: a los Veintinueve días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010), falleció JORDAVIS MOISÉS VILLEGA MUÑOZ, en el Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo de esta ciudad, a las Diez de la mañana (10:00 am), según los documentos presentados el fallecido tenía Veintitrés (23) años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Militar Activo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.187.682, natural de ENCONTRADO, ESTADO ZULIA, domiciliado en la Avenida Mendoza, Batallón Rivas Dávila, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. Hijo de MOISÉS VILLEGA HERRERA y de MARÍA GERTRUDIZ MUÑOZ TORRECILLA. No deja hijos. Falleció a consecuencia de SHOCK CARDIO RESPIRATORIO, según lo certifica el Dr. Román Iglesias…”.
-III-
FUNDAMENTO DE DERECHO
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se hace exigible y procedente la consideración de elevar ante su competente autoridad la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano (f) S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.187.682, sobre el cual se estaba adelantando la presente Investigación Penal Militar, por encontrarse involucrado en la presunta Autoría de la comisión del Delito Militar de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la fuerza Armada Nacional”, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que de la lectura del Acta de Defunción perteneciente al (f) S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.187.682, se puede apreciar que concurre una de las causales DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, contempladas en el artículo 48, en el numeral 1. LA MUERTE DEL IMPUTADO O IMPUTADA…”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar, numeral 2. Por la muerte del reo, resultando de forma simultanea la solicitud de sobreseimiento contemplada en el artículo 318 primer supuesto del numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que entre la causal invocada tenemos que en la presente investigación se hace evidente la que establece el Numeral 3, que indica: “LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO o resulta acreditada la cosa juzgada”, primera circunstancia; ya que en consecuencia de haberse producido accidentalmente la muerte del presunto autor material e intelectual del hecho punible objeto de la investigación durante la Fase Preparatoria, tenemos como resultado la imposibilidad de continuar con la indagación y búsqueda de elementos de convicción que inicialmente nos ocupó y en consecuencia este Ministerio Publico Militar, como titular de la acción penal, debe considerar tal circunstancia. Así mismo, es oportuno señalar que al siguiente personal Militar 1. Cap. Hernández Rutulio Segundo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.474.933; 2. Tte. Moreno García Dany José, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.094; y 3. Tte. Lira García Ángel De Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.083.293; aun cuando figuran como involucrados en la Orden de Investigación Penal Militar Nº 2089, de fecha 22 de Marzo de 2010, emanada del ciudadano General de División, EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA Comandante de la 2da División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, “…en relación a los hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2010, en la Base de Protección Fronteriza Caño en Medio, esta Representación Fiscal no les dio la cualidad de Imputados en los hechos que se investigaron ya que por un error administrativo fueron mencionados en la referida Orden de Investigación Penal Militar Nº 2089, de fecha 22 de Marzo de 2010, razón por lo cual se considera que de la Investigación realizada las conductas asumidas por el personal militar antes mencionado no encuadra en la comisión de ningún tipo penal contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual hace procedente tal solicitud fundamentada según lo establecido el en artículo 318, segundo supuesto del numeral “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”, para cada uno de los Oficiales arriba identificados, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-VI-
P E T I T O R I O
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: (f) S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.187.682, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 primer supuesto del numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el SOBRESEIMIENTO, para el personal que figura como involucrado: 1. Cap. Hernández Rutulio Segundo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.474.933; 2. Tte. Moreno García Dany José, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.094; y 3. Tte. Lira García Ángel De Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.083.293; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, segundo supuesto del numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es Justicia Militar que espero en la Ciudad de Mérida, a la fecha cierta de su presentación.”
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el Sobreseimiento a favor del ciudadano S/2do VILLEGA MUÑOZ JORDAVIS MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.187.682, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sustrajo un arma de fuego, plaza de la Base de Protección Fronteriza “Caño en Medio “ y el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 318 Ejusdem, a favor de los ciudadanos CAP. HERNÁNDEZ RUTULIO SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.474.933; TTE. MORENO GARCÍA DANY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.094; y TTE. LIRA GARCÍA ÁNGEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.083.293, con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, plaza de la Base de Protección Fronteriza “Caño en Medio”, según orden de apertura Nº 2089, de fecha 22 de Marzo de 2010, emanada del ciudadano General de División, EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA Comandante de la 2da. División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira.
Ahora bien, surge de las actas procesales tal y como lo refiere el ciudadano Fiscal Militar en su escrito que “…Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se hace exigible y procedente la consideración de elevar ante su competente autoridad la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano (f) S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.187.682, sobre el cual se estaba adelantando la presente Investigación Penal Militar, por encontrarse involucrado en la presunta Autoría de la comisión del Delito Militar de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la fuerza Armada Nacional”, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que de la lectura del Acta de Defunción perteneciente al (f) S/2DO JORDAVIS MOÍSES VILLEGA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.187.682, se puede apreciar que concurre una de las causales DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, contempladas en el artículo 48, en el numeral 1. LA MUERTE DEL IMPUTADO O IMPUTADA…”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar, numeral 2. Por la muerte del reo, resultando de forma simultanea la solicitud de sobreseimiento contemplada en el artículo 318 primer supuesto del numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que entre la causal invocada tenemos que en la presente investigación se hace evidente la que establece el Numeral 3, que indica: “LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO o resulta acreditada la cosa juzgada”, primera circunstancia; ya que en consecuencia de haberse producido accidentalmente la muerte del presunto autor material e intelectual del hecho punible objeto de la investigación durante la Fase Preparatoria, tenemos como resultado la imposibilidad de continuar con la indagación y búsqueda de elementos de convicción que inicialmente nos ocupó y en consecuencia este Ministerio Publico Militar, como titular de la acción penal, debe considerar tal circunstancia…”. De tal manera que de la interpretación del artículo 436 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 318 primer supuesto del numeral 3 ejusdem, se puede deducir que tales deposiciones señalan de manera taxativa como se extingue la acción penal y como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el imputado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, lo que se deduce que la muerte del imputado extingue de la acción penal, es decir la pretensión punitiva del Estado de poder seguir con la persecución penal y tal como consta en la “…Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por el Abogado NELSON ALFREDO ABREU TORO, Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del estado Trujillo, en la cual señala “Acta Nº 555, hago constar que hoy Treinta y Uno de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se ha presentado ante este Despacho el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA GUEVARA, de ocupación Militar Activo, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.364.925…”, “…Y expuso que: a los Veintinueve días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010), falleció JORDAVIS MOISÉS VILLEGA MUÑOZ, en el Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo de esta ciudad, a las Diez de la mañana (10:00 am), según los documentos presentados el fallecido tenía Veintitrés (23) años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Militar Activo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.187.682, natural de ENCONTRADO, ESTADO ZULIA, domiciliado en la Avenida Mendoza, Batallón Rivas Dávila, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. Hijo de MOISÉS VILLEGA HERRERA y de MARÍA GERTRUDIZ MUÑOZ TORRECILLA. No deja hijos. Falleció a consecuencia de SHOCK CARDIO RESPIRATORIO, según lo certifica el Dr. Román Iglesias…”, lo cual resulta ACREDITADO el hecho cierto de la muerte del ciudadano: S/2do VILLEGA MUÑOZ JORDAVIS MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.187.682…”.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto el imputado de autos es sujeto de un proceso, el cual se encuentra en etapa preliminar, pero que no podrá asistir a ningún acto propio del proceso ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión de un hecho punible de naturaleza penal Militar que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma, por lo tanto demostrada y comprobada la muerte del hoy imputado S/2do VILLEGA MUÑOZ JORDAVIS MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.187.682, constituye una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, siendo PROCEDENTE, en atención a lo previsto en el artículo 318 primer supuesto del ordinal 3º ejusdem, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por otro lado el Ministerio Publico Militar, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento a favor de los ciudadanos CAP. HERNÁNDEZ RUTULIO SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.474.933; TTE. MORENO GARCÍA DANY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.094; y TTE. LIRA GARCÍA ÁNGEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.083.293, con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en virtud de que tal como lo señala en su escrito “…aun cuando figuran como involucrados en la Orden de Investigación Penal Militar Nº 2089, de fecha 22 de Marzo de 2010, emanada del ciudadano General de División, EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA Comandante de la 2da División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, “…en relación a los hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2010, en la Base de Protección Fronteriza Caño en Medio, esta Representación Fiscal no les dio la cualidad de Imputados en los hechos que se investigaron ya que por un error administrativo fueron mencionados en la referida Orden de Investigación Penal Militar Nº 2089, de fecha 22 de Marzo de 2010, razón por lo cual se considera que de la Investigación realizada las conductas asumidas por el personal militar antes mencionado no encuadra en la comisión de ningún tipo penal contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual hace procedente tal solicitud fundamentada según lo establecido el en artículo 318, segundo supuesto del numeral “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”, para cada uno de los Oficiales arriba identificados, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”., en razón de ello y luego de analizadas como han sido las actas Procesales que cursan en la presente investigación en donde se encuentran señalados a los ciudadanos CAP. HERNÁNDEZ RUTULIO SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.474.933; TTE. MORENO GARCÍA DANY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.094; y TTE. LIRA GARCÍA ÁNGEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.083.293, por un Error Administratitivo, como involucrados en la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, es menester señalar que el hecho investigado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar; sin embargo del análisis de la presente causa nos encontramos que si bien es cierto, que los ciudadanos antes señalados se vieron involucrados presuntamente en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, no es menos que la Fiscalía Militar actuante una vez analizados los recaudos y constatado que los hechos investigados y la conducta desplegada por el citados Profesionales Militares, no se pueden subsumir en el tipo Penal señalado por el Ministerio Publico cuando inicio la investigación y no habiendo pues conducta por parte de los referidos ciudadanos, bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, ya que como lo señalo el Fiscal Actuante solo fueron mencionados por un Error Administrativo en el Orden de Apertura de Investigación Penal Militar y habiendo quedado demostrado según las actas del proceso que el presunto Autor material del hecho objeto del presente proceso murió accidentalmente durante la fase Preparatoria , por lo cual considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, que el hecho objeto que dio inicio a la presenta causa no puede atribuírseles a los Efectivos Militares antes mencionados, evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las facultades que prevé nuestra legislación Procesal, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento ante el Juez de Control y así lo dice textualmente
“Artículo 318, ordinal 1° señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue a los ciudadanos CAP. HERNÁNDEZ RUTULIO SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.474.933; TTE. MORENO GARCÍA DANY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.094; y TTE. LIRA GARCÍA ÁNGEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.083.293, por cuanto considera que el hecho investigado no puede atribuírseles a los Efectivos Militares antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto con el primer supuesto del numeral 3º del artículo 318, en concordada relación con el articulo 48 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida al ciudadano S/2do VILLEGA MUÑOZ JORDAVIS MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.187.682, y a los ciudadanos CAP. HERNÁNDEZ RUTULIO SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.474.933; TTE. MORENO GARCÍA DANY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.094; y TTE. LIRA GARCÍA ÁNGEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.083.293, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1º del artículo 318 Ejusdem, en virtud de que los hechos objetos del proceso no se le pueden atribuir a los mencionados efectivo militares, con motivo de la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.
Regístrese, expídase la copia certificada, en la Mérida, Edo. Mérida, a los 28 días del mes de Marzo de 2012.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE