REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 13 de Marzo de 2012
200º y 153º
Corresponde a este Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida, Edo Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a la ciudadana CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.209, ex -plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar ordenada por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Merida, mediante oficio Nº 5604 de fecha 21 de Septiembre de 2010, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM12C-055-2010, nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADA
CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.209, ex -plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, con sede en Mérida, domiciliado en Barrio Canaima, cerca de la bloquera el Cañadero, calle 4, frente a la casa de la señora Teolinda, Encontrados, estado Zulia, teléfonos: 0414- 730.66.64 y 0424- 166.21.67, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, Admita la presente Acusación en contra de la ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con domicilio en el Barrio Canaima, cerca de la Bloquera el Caño de Oro, calle 4, casa S/N, frente a la casa de la Señora Todolinda, Encontrados, Estado Zulia, como Autora en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público. Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento de la ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, como Autora en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“…Quienes proceden MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.694.885, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Numero 63.262; y CAPTÁN FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, titular de de la cédula de identidad Nro. V- 11.503.836, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 71.531, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4to. y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal Acusación en contra de la ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con domicilio en el Barrio Canaima, cerca de la Bloquera el Caño de Oro, calle 4, casa S/N, frente a la casa de la Señora Todolinda, Encontrados, Estado Zulia, como Autora en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Investigación realizada conforme a la Orden de Apertura de Investigación Penal Milita Nº 5604 de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano General de Brigada HECTOR LUIS RODRIGUEZ, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra de la ciudadana C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en tal sentido la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida en fecha 24 de Septiembre del año 2.010 dicto el correspondiente Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar, efectuó las participaciones de rigor y quedó signada la presente causa con el Nro. 020 -2010, en los siguientes términos:
ARTICULO 326 ORDINAL 1° DEL COPP, IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
IMPUTADO: ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con domicilio en el Barrio Canaima, cerca de la Bloquera el Caño de Oro, calle 4, casa S/N, frente a la casa de la Señora Todolinda, Encontrados, Estado Zulia.
DEFENSOR ABOGADO. RAFAEL HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro 1.283.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.942, Defensor Publico Militar de Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Carrizal “B”, Av Flor de Mayo, Casa Nro 274, Mérida, Estado Mérida.
ARTICULO 326 ORDINAL 2° DEL COPP, RELACION CLARA,
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que a la ciudadana C/2DO ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, se le concedió Permiso Extraordinario desde el 08 de Agosto del 2010 hasta el 09 de Agosto del 2010, no presentándose al término del mismo, agotando el Comando todos los medios para que la Individuo de Tropa regresara a la Unidad, situación por la cual en fecha 09 de Agosto del 2010 en el Parte Postal Nro. 219 la ciudadana C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, es Acusada Retardada de Permiso, y posteriormente en fecha 18 de Agosto del 2010 en el Parte Postal Nro. 228 es Acusada Presunta Desertora.
En fecha 30 de Noviembre del año 2011, la ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, fue aprehendida por el funcionario S/2DO YASMANY BALOYES PÁJARO, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, siendo puesta a la Orden del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida en fecha 01 de Diciembre del 2011, quien le concedió la Libertad y libro Boleta de citación a los fines de comparecer ante el mencionado Tribunal el día 13 de Diciembre del 2011 para la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado.
En fecha 13 de Diciembre del 2011, se realizo Audiencia Oral de Presentación de la Imputada ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, donde le fueron impuestas medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 326 ORDINAL 3° DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
No cabe duda, para este Ministerio Público Militar, que la conducta asumida por la ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, identificada ut supra, se encuentra subsumida en el tipo penal de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo criterio de este despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación de la imputada como autora del hecho punible. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, en virtud que la Tropa Alistada, dejo de observar y cumplir con los pilares fundamentales de nuestra institución militar los cuales son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; al no regresar a la Unidad una vez vencido el Permiso Extraordinario concedido, situación por la cual es acusada Retardada de Permiso, y una vez trascurrida las Setenta y Dos (72) horas establecidas en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, es pasada a la situación de Presunta Desertora.
Del análisis de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, esta Representación Fiscal observa, que hay suficientes elementos de convicción para considerar que la Imputada de autos, es responsable de la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Milita Nº 5604 de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano General de Brigada HECTOR LUIS RODRIGUEZ, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra de la ciudadana C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”.
2. Opinión de Comando, suscrita por el ciudadano TCNEL JULIO CESAR SANCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “… 2. El día 08 de Agosto del 2010, la C/2do Isamar Bohórquez Pacheco CI Nº 19.609.209…” “…debía haberse presentado en la unidad debido a que se encontraba de permiso extraordinario y la referida tropa alistada no se presento al termino del mismo, quedando en la situación de retardada. 3. El día 18 de Agosto de 2010 el servicio de día de esa Unidad Táctica apegado a los reglamentos y leyes militares pasa a la C/2do Isamar Bohórquez Pacheco…” “…en la presunta situación de desertor sin capturar…”.
3. Copia Certificada de la Hoja de Filiación de Alta perteneciente a la ciudadana C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, en la que entre otras cosas señala: “…NOMBRES Y APELLIDOS. C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO…”, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.609.209. SEXO: F. RELIGION. CATOLICA. ESTADO CIVIL SOLTERA. FECHA DE NACIMIENTO 20 10 90. LUGAR DE NACIMIENTO. VALERA. ESTADO TRUJILLO. SEÑALES FISIONOMICAS. CARA. LARGA. BOCA PEQUEÑA. BIGOTE NO. OJOS VERDES. LABIOS REGULARES. MENTON NORMAL. NARIZ ACHATADA. PIEL MORENA. CEJAS POBLADAS. OREJAS PEQUEÑAS. CABELLO COLOR CASTAÑO. CANTIDAD ABUNDANTE. TIPO LISO…”. “…DIRECCIÓN O HABITACIÓN URBANIZACIÓN GIRA LUNA UNO CALLE 6 CASA N0 55, VALERA EDO TRUJILLO…”.
4. Copia Certificada del Parte Postal Nro. 219 de fecha 09 de Agosto del 2010, suscrito por el CORONEL JULIO CESAR SANCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “… RETARDADO: QUIENES SE ENCONTRABAN DE PERMISO DESDE EL 081200AGO10 HASTA EL 091800AGO10…” “…C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO…”. (Subrayado y negrillas Nuestras).
5. Copia Certificada del Parte Postal Nro. 228 de fecha 18 de Agosto de 2.010, suscrito por el CORONEL JULIO CESAR SANCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…P.D.S.C.…” “…C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO…” “…PASARON A DICHA SITUACIÓN DESDE EL 171800AGO10…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
6. Informe de fecha 08 de Agosto del 2010, suscrito por el ciudadano 1TTE VÍCTOR ENRIQUE OJEDA JIMÉNEZ, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informar los hechos ocurridos el día 081800 Agosto de 2010, cuando me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de día de la unidad y acuse en las novedades del servicio a la C/2do Isamar Bohórquez Pacheco…” “…como retardada ya que la misma no se presento en la Unidad al termino de su respectivo permiso extraordinario…”.
7. Informe de fecha 08 de Agosto del 2010, suscrito por el ciudadano S/2DO EDGARDO ELUID CAMEJO MANFILITO, en el que entre otras cosas señala: “… Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informar los hechos ocurridos el día 081800 Agosto de 2010, cuando me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección por sector “B” y acuse en las novedades del servicio…” “…a la C/2do Isamar Bohórquez Pacheco…” “…como retardada ya que la misma no se presento en la Unidad al termino de su respectivo permiso extraordinario…”.
8. Informe de fecha 17 de Agosto del 2010, suscrito por el ciudadano 1TTE RENY ENRIQUE GARCIA LOBO, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informar los hechos ocurridos el día 17 de Agosto de 2010, cuando me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de día de la Unidad y acuse en las novedades del servicio a la C/2do Isamar Bohórquez Pacheco…” “…como `presunta desertora sin capturar…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
9. Informe de fecha 17 de Agosto del 2010, suscrito por el ciudadano S/2DO ARGIMIRO RODRIGUEZ YEPEZ, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informar los hechos ocurridos el día 17 de Agosto de 2010, cuando me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección por el sector “B” y acuse en las novedades del servicio…” “…a la C/2do Isamar Bohórquez Pacheco…” “…como presunta desertora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
10. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 16 de Noviembre del 2010, por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CAMEJO MAFILITO EDGARDO ELIUD, titular de la cedula de identidad Nro. 16.488.790, en la que entre otras cosas señala: “…El día 08 de Agosto del presente año, me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección por el sector B, en el 221 Batallón de Infantería Justo Briceño, la acuse en las novedades a la Cabo Segundo Isamar Bohórquez Pacheco, Cedula de Identidad Nº 19.609.209, como retardada ya que la misma no se presento en la Unidad. Es todo”…”.
11. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 17 de Noviembre del 2010, por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARGIMIRO RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.380.932, en la que entre otras cosas señala: “…El día 17 de Agosto de 2010, me encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Inspección por el Sector B, y acusé en las novedades del servicio de la Segunda Compañía de Fusileros a la Cabo Segundo ISAMAR BOHORQUEZ PACHECO, como presunto Desertor sin capturar…”.
ARTICULO 326 ORDINAL 4° DEL COPP, EXPRESIÓN DE
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ya que a la ciudadana C/2DO ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, se le concedió Permiso Extraordinario desde el 08 de Agosto del 2010 hasta el 09 de Agosto del 2010, no presentándose al término del mismo, agotando el Comando todos los medios para que la Individuo de Tropa regresara a la Unidad, situación por la cual en fecha 09 de Agosto del 2010 en el Parte Postal Nro. 219 es Acusada Retardada de Permiso, y posteriormente en fecha 18 de Agosto del 2010 en el Parte Postal Nro. 228 es Acusada Presunta Desertora.
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Desarrollando de esta manera la conducta necesaria para la configuración del Delito Militar de Deserción, al separase ilegalmente del servicio militar, colocando de manifiesto su intención de no regresar a la Unidad.
Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
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“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio.
En sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica. al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las fuerzas armadas donde se encontraba destinado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras) Pág. 111
“…Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado…”. Pág. 112
“…La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica…”. Pág. 113.
Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “…Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (03) días de vencido el término de su permiso…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Culpabilidad. EI delito de deserción en nuestro derecho castrense no exige la intención de separarse definitivamente del servicio activo, puesto que, según la parte final del Art 523 que le define, solamente requiere "separación ilegal" y a este efecto agrégase: "para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito", esto es, de las conductas señaladas en los casos del Art 524ejusdem, respecto a los oficiales, del Art 527 establecida para los individuos de tropa o marinería, y del Art9 529 cuando se contrae al militar prisionero de guerra. Pág. 132.
“…La deserción requiere dolo genérico, esto es, el conocimiento de que no presentándose en el término señalado para ello se viola el deber de servicio, además la voluntad libre de la no presentación…”. Pág. 133.
Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.
ARTICULO 326 ORDINAL 5° DEL COPP, OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de demostrar los hechos imputados, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
DECLARACIONES DE TESTIGOS
1. Declaración en condición de Testigo del ciudadano 1TTE VÍCTOR ENRIQUE OJEDA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.157.524, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, declaración que es necesaria, útil y pertinente, ya que el mencionado Oficial Subalterno el día 08 Agosto de 2010, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día por el 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, y acusó en las novedades del servicio a la C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO, como retardada ya que la misma no se presento en la Unidad al termino de su respectivo Permiso Extraordinario.
2. Declaración en condición de Testigo del ciudadano S/2DO EDGARDO ELUID CAMEJO MANFILITO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.488.790, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, declaración que es necesaria, útil y pertinente, ya que el mencionado Tropa Profesional el día 08 Agosto de 2010, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección por sector “B” y acusó en las novedades del servicio a la C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO, como retardada ya que la misma no se presentó en la Unidad al termino de su respectivo Permiso Extraordinario.
3. Declaración en condición de Testigo del ciudadano 1TTE RENY ENRIQUE GARCIA LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.516.178, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, declaración que es necesaria, útil y pertinente, ya que el mencionado Oficial Subalterno el día 17 de Agosto de 2010, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día por el 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, y acusó en las novedades del servicio a la C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO, como presunta desertora sin capturar.
4. Declaración en condición de Testigo del ciudadano S/2DO ARGIMIRO RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.380.932, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, declaración que es necesaria, útil y pertinente, ya que el mencionado Tropa Profesional el día 17 de Agosto de 2010, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección por el sector “B” y acusó en las novedades del servicio a la C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO, como presunta desertora sin capturar.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Milita Nº 5604 de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano General de Brigada HECTOR LUIS RODRIGUEZ, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra de la ciudadana C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. Corre al folio 01.
2. Opinión de Comando, suscrita por el ciudadano TCNEL JULIO CESAR SANCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “… 2. El día 08 de Agosto del 2010, la C/2do Isamar Bohórquez Pacheco CI Nº 19.609.209…” “…debía haberse presentado en la unidad debido a que se encontraba de permiso extraordinario y la referida tropa alistada no se presento al termino del mismo, quedando en la situación de retardada. 3. El día 18 de Agosto de 2010 el servicio de día de esa Unidad Táctica apegado a los reglamentos y leyes militares pasa a la C/2do Isamar Bohórquez Pacheco…” “…en la presunta situación de desertor sin capturar…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público, que la Unidad cumplió con los tramites administrativos pertinentes a los fines de informar de los hechos al Comando Superior para tramitar de esta manera la solicitud de la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar de conformidad con lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. Corre al folio 3.
3. Copia Certificada de la Hoja de Filiación de Alta perteneciente a la ciudadana C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, en la que entre otras cosas señala: “…NOMBRES Y APELLIDOS. /2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO…”, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.609.209. SEXO: F. RELIGION. CATOLICA. ESTADO CIVIL SOLTERA. FECHA DE NACIMIENTO 20 10 90. LUGAR DE NACIMIENTO. VALERA. ESTADO TRUJILLO. SEÑALES FISIONOMICAS. CARA. LARGA. BOCA PEQUEÑA. BIGOTE NO. OJOS VERDES. LABIOS REGULARES. MENTON NORMAL. NARIZ ACHATADA. PIEL MORENA. CEJAS POBLADAS. OREJAS PEQUEÑAS. CABELLO COLOR CASTAÑO. CANTIDAD ABUNDANTE. TIPO LISO…”. “…DIRECCIÓN O HABITACIÓN URBANIZACIÓN GIRA LUNA UNO CALLE 6 CASA N0 55, VALERA EDO TRUJILLO…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público, la condición de Militar en Servicio Activo del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos. Corre al folio 04.
4. Copia Certificada del Parte Postal Nro. 219 de fecha 09 de Agosto del 2010, suscrito por el CORONEL JULIO CESAR SANCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “… RETARDADO: QUIENES SE ENCONTRABAN DE PERMISO DESDE EL 081200AGO10 HASTA EL 091800AGO10…” “…C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que la imputada C/2DO ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, fue acusada Retardada de Permiso. (Subrayado y negrillas Nuestras).Corre al folio 05.
5. Copia Certificada del Parte Postal Nro. 228 de fecha 18 de Agosto de 2.010, suscrito por el CORONEL JULIO CESAR SANCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…P.D.S.C.…” “…C/2DO ISAMAR BOHÓRQUEZ PACHECO…” “…PASARON A DICHA SITUACIÓN DESDE EL 171800AGO10…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado DTGDO LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.715.716, fue Acusado Presunto Desertor sin Capturar. (Subrayado y Negrillas Nuestras). (Subrayado y Negrillas Nuestras).Corre al folio 06.
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a la imputada, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación de la imputada en el delito cuya autoría se le atribuye.
Nos reservamos el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 326 ORDINAL 6° DEL COPP, SOLICITUD
DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida, le solicitamos al Tribunal Militar Duodécimo de Control, lo siguiente:
1) Admita la presente Acusación en contra de la ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con domicilio en el Barrio Canaima, cerca de la Bloquera el Caño de Oro, calle 4, casa S/N, frente a la casa de la Señora Todolinda, Encontrados, Estado Zulia, como Autora en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2) Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.
3) Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento de la ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, como Autora en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es Justicia Militar en la Guarnición de Mérida, a los Seis (06) días del mes de Febrero del 2012
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PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa de la acusada ciudadana CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.609.209, Abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, quien expuso: “…Actuando en este acto en mi condición de defensor de la CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia, me manifestó su decisión de admitir y aceptar formalmente su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Militar en su escrito de acusación, el de cumplir con las condiciones que se encuentran establecidas en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cualquier otra que a bien tenga imponerle este tribunal, y a reparar el daño causado. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación le imputa a mi defendido la comisión del delito militar de Deserción el cual tiene una pena que no excede en su límite máximo de 4 años y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del código citado, establece que cuando el delito objeto de la acusación no exceda en su límite máximo de 4 años, el imputado podrá solicitar como en efecto solicitamos le sea otorgada la medida de suspensión condicional del proceso, reservándome si lo considerase necesario intervenir nuevamente en la presente audiencia, igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo ciudadana juez ….”-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadana CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Muy respetuosamente solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a reparar el daño causado, jurando ante este Tribunal que estoy arrepentido de haber cometido estos delitos, no guardo ningún rencor ante la Fuerza Armada...”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificado que no existe obstáculo legal alguno para que se haya interpuesto la acusación contra de la acusada CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.209, ex -plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, con sede en Mérida, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Duodécimo de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.
Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
Esta Juzgadora del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente Admitir Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Mérida, en contra de la ciudadana CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.209, ex -plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, con sede en Mérida, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a los hechos la misma calificación Jurídica que le dio el Fiscalía Militar de Mérida, en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “… la Juez Militar informo a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”
En dicha oportunidad, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor de la ciudadana CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.209, ex -plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, con sede en Mérida, y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Cuatro (04) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, en relación con el delito que se le acusa a la ciudadana CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.209, ex -plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, con sede en Mérida, como es la DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que estamos en presencia de un delito leve cuya penas no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el delito de Deserción, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue a la ciudadana CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.209, ex -plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar en contra de la CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.209, ex -plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, con sede en Mérida, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Una vez oída a la defensa, a la acusada y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue a la acusada CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.209, ex -plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, con sede en Mérida, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir la siguiente obligación: 1) Someterse a un régimen de presentación ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, estado Táchira, cada treinta (30) días, siendo su primera presentación el día 13ABR2012, y si este fuere feriado o fin de semana, el día hábil siguiente. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- y TERCERO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la CABO SEGUNDO ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.209, ex -plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, con sede en Mérida, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 26OCT2011, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada, en la Mérida Edo, Mérida a los 13 días del mes de Marzo de 2012.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO
CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO
CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE