Barquisimeto, miércoles 7 de marzo de 2012.
201º y 153º

CAUSA No. CJPM-TM7C-019-08

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy miércoles 7 de marzo de 2012, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Público Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N°: V-10.726.719, en la audiencia preliminar por la comisión del delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionados en los artículos 569 tipificado en el Código Orgánico Procesal de Justicia Militar y Sobreseimiento por el delito militar de Falsificación de Documentos Militares previstos y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2 eiusdem, en concordada relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado y su Defensa técnica, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO:

El ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.719, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.719, con domicilio en el Barrio “Sol de Justicia”, Av. 2 con calle 10, casa sin número, cerca de la Escuela “Sol de Justicia”, Guanare, estado Portuguesa, teléfonos 0426-1311362, 0426-8084001 (Hijo Lender David Serrano) y 0416-0758239 (Hija Claudia Pascualina Venegas Serrano), hijo de Emilia Sereno y de José Crisóstomo Vengas Fernández, incurso en la comisión de los delitos militares de Falsificación o Alteración de Documentos Militares y Uso Indebido de Documentos Militares, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y 569 todos del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la presente causa se desprende lo siguiente:

En fecha 4 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente 4:00 de la tarde el Sargento de Primera Giovanni Gil Quintero, efectivo adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Acarigua estado Portuguesa se encontraba en la oficina de investigaciones penales, cuando se presentó el ciudadano el ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719, con la finalidad de hacer una denuncia.

Ahora bien, el efectivo procedió a solicitar la documentación personal, presentando una cédula de identidad con el nombre de JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719 y un carnet donde se identificó como Cabo Primero Profesional Venegas Sereno José Crisóstomo, cédula de identidad número V-10.726.719, el cual al detallar este carnet, se percató que estaba forjado. Por consiguiente era una copia, a la cual le fue asignado un serial de arma de fuego: (9 MM, ESMTM W.A 457049). El carnet autorizaba para vestir traje de civil. En esa oportunidad el ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO manifestó que pertenecía al Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” con sede en Acarigua estado Portuguesa.

En fecha cinco (5) de diciembre 2008, es presentado ante este Tribunal Militar Séptimo de Control y fué celebrada la respectiva Audiencia Oral de Presentación por estar presuntamente incurso en los delitos militares de Falsificación o Alteración de Documentos Militares y Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y 569 todos del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar. En esta audiencia este Órgano Jurisdiccional le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2008, la Representación Fiscal imputó formalmente al ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad número V-10.726.719, en presencia de la Defensa Técnica el ABOGADO CARLOS CASTEJÓN GARCÍA, Defensor Público Militar por estar presuntamente incurso en los delitos militares de Falsificación o Alteración de Documentos Militares y Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y 569 todos del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar.

En fecha 2 de febrero de 2012, la Representación Fiscal presentó Escrito Acusatorio contra el ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad número V-10.726.719, por el delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionados en el artículo 569 todos del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar. Asimismo, solicitó el sobreseimiento por el delito de Falsificación de Documentos Militares previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal fijó la correspondiente Audiencia Preliminar para el día miércoles 7 de marzo de 2012.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha 7 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar convocada conforme a lo dispuesto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y cumplidas las formalidades de Ley, el Juez Militar MAYOR BENIGNO MEDINA VALERO, procedió a informar a las partes del motivo de la audiencia, así como del deber de las partes de litigar de buena fe, respetar el protocolo de Sala y mantener el orden y compostura en la misma. Posteriormente se dio la palabra al Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero de Barquisimeto, TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su Acusación y solicito:

“Esta Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 24, 108, numeral 4, 15, y 18 y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicita de este Tribunal Militar: 1) Que se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito militar de Falsificación de Documentos Militares previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad número V-10.726.719 por el delito militar Uso Indebido de de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. 3) Asimismo, señaló y explicó la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas escritas ofrecidas en este acto. 4) Que se ordene la realización del debate oral y público, posteriormente la aplicación de la pena correspondiente y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Pública Militar y este contestó:

“Sí señor Juez”.

Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo:

“sí señor Juez, deseo declarar”.

El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informa de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 37 (Principio de Oportunidad), 40 (Acuerdos Reparatorios), 42 (Suspensión Condicional del Proceso) y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial.

Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:

“…Señor Juez, yo entiendo los hechos que me acusa el Fiscal Público Militar, reconozco que cometí el delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares, Admito los Hechos de conformidad al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, me arrepiento de lo ocurrido, acepto la pena que me imponga este Tribunal, es todo”

Acto seguido el Juez Militar le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar ciudadano TENIENTE ABOGADO PEDRO JOSÉ CASTILLO BORGES, quien manifestó:

“Buenos días ciudadano Juez y todo los presentes en esta sala de Audiencias, en mi condición de representante del ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO y en conversación sostenida previamente con él, mí representado me indica que la circunstancias del hecho y sus problemas personales, lo llevaron a incurrir en este delito militar, por lo que en este acto desea asumir su responsabilidad y someterse al proceso, en conclusión desea, Admitir los Hechos, ante este digno Tribunal de conformidad al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga la pena inmediata y se le otorgue los beneficios allí señalados, en lo que respecta a la reducción de la pena a imponer. Ahora bien ciudadano Juez el ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, no tiene antecedentes penales para que este digno Tribunal valore las circunstancias atenuante señaladas en el artículo 399 numeral 5 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, conforme a los artículos 9 y 253 del Código Orgánico Procesal penal, en razón al principio de afirmación de la libertad, el de proporcionalidad y la posible pena a imponer solicito que mí patrocinado quede en libertad, es todo…”.

Es necesario escuchar la opinión del Representante del Ministerio Público Militar y de la Víctima en los delitos de orden público, específicamente al ciudadano TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO FISCAL AUXILAR adscrito a la Fiscalía Décima Tercera con sede en Barquisimeto, quien expresó:

“…Señor Juez, luego de escuchar la declaración del acusado y de la defensa, en la cual desean que se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la pena correspondiente, por cuanto está libre de presión, apremio y en presencia de su Defensor Público Militar, razón por la cual solicito se proceda conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo. En lo que respecta a la solicitud de libertad realizada por la Defensa Pública Militar o en su defecto la imposición o presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, esta Representación Fiscal en razón al principio de buena fe y de afirmación de libertad, y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncia al caso y con esta acción el Estado hace justicia ante un hecho que violentó los preceptos constitucionales y legales, es todo señor Juez…”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Considera este Juzgador que por ser el Ministerio Público Militar, titular de la acción penal y representante del Estado en aquellos delitos de orden público, se encuentra ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento del delito militar de Falsificación de Documentos Militares previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que no fue posible en la fase de investigación demostrar que el hecho se realizó y no puede atribuírsele al Acusado ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719, en virtud que no pudo el Ministerio Público Militar, recabar los elementos de convicción suficiente para acusarlo por este delito. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional, Acordó el sobreseimiento de delito militar de Falsificación de Documentos Militares previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada con el artículo 318 numeral 1 y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECRETA.

En este mismo orden de idea y en razón al punto anterior, este Juzgador quiere resaltar a las partes, lo señalado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719, en fecha 4 de diciembre de 2008, se presentó hacer una denuncia ante la oficina de investigaciones penales, ante un efectivo militar adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Acarigua estado Portuguesa. El efectivo militar procede a solicitar la documentación personal, él mismo presenta además de la cédula de identidad un carnet donde es identificado como Cabo Primero Profesional José Crisóstomo Venegas Sereno, cédula de identidad número V-10.726.719, cual al detallarlo, se percata que está forjado. El carnet autoriza para vestir traje de civil y está plasmado un serial de arma de fuego (9 MM, ESMTM WA 457049). En esa oportunidad el ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, manifestó que pertenecía al Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” con sede en Acarigua estado Portuguesa, información totalmente falsa. En consecuencia la conducta desplegada por este ciudadano es antijurídica y intencional por lo tanto se califica presuntamente como delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionado en el artículo 569 todos del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 2 de febrero de 2012, por la comisión del delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionados en los artículos 569 todos del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión esta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

CUARTO: Se deja constancia que el Defensor Público Militar en la persona del TENIENTE ABOGADO PEDRO JOSÉ CASTILLO BORGES, no promovió prueba alguna a favor de su representado a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Público Militar.

QUINTO: Por cuanto no consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales y vista la solicitud de la Defensa Pública Militar se acuerda aplicar la atenuante del artículo 399 numeral 5 del Código Orgánico de Justicia Militar, a objeto que se rebaje en TRES (3) MESES. Sin embargo, por cuanto existe una circunstancia agravante señalado en el artículo 402 numeral 10 del Código Orgánico de Justicia Militar que señala lo siguiente: “Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa en consecuencia se aumenta TRES (3) MESES. El acusado de autos pagó una suma de dinero para obtener dicho carnet. Por lo antes expuesto queda compensada la circunstancia atenuante y agravante de acuerdo a lo señalado en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

SEXTO: En cuanto al Solicitud de Admisión de los Hechos ratificado oralmente en este acto por el Defensor Público Militar TENIENTE ABOGADO PEDRO JOSÉ CASTILLO BORGES y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, este Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 376 eiusdem, Acordó la Admisión de los Hechos del ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionados en los artículos 569 todos del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se hace referencia a la justicia, se acoge un Estado de Derecho y de Justicia y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción; de igual manera, en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde. En este sentido acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionados en el artículo 569 del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de TRES (3) AÑOS a CINCO (5) AÑOS, siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en el artículo 414 de la norma sustantiva, el término medio aplicable en este caso es de CUATRO (4) AÑOS, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionados en los artículos 569 todos del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar. Ahora bien, aplicando la atenuante contenida en el artículo 399 ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, resuelve rebajar en TRES (3) MESES la pena a imponer. Sin embargo, por cuanto existe una circunstancia agravante señalado en el artículo 402 numeral 10 del Código Orgánico de Justicia Militar que señala lo siguiente: “Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa en consecuencia se aumenta TRES (3) MESES, en tal sentido queda compensada la circunstancia atenuante y agravante de conformidad lo señalado en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad de CUATRO (4) AÑOS. Asimismo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez Admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad, es decir, se rebaja en DOS (2) AÑOS, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Acusado JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad número V-10.726.719, de DOS (2) AÑOS de prisión, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1º, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionados en los artículos 569 todos del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de estos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el Juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

OCTAVO En razón al Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en los preceptos Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y observando la pena mínima a imponer de DOS (2) AÑOS al hoy condenado ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719, este Tribunal Militar en funciones de Control garante del Estado Social de Derecho y de Justicia, ordena de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la permanencia en Libertad del condenado, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias y de Medidas, con sede en Maracay, estado Aragua, por mandato expreso del Artículo 479 ordinal 1º eiusdem, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, en donde señala lo siguiente:

“...La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución, la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes...”.

“...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos...”.

NOVENO: Se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Este Órgano Jurisdiccional Acordó el SOBRESEIMIENTO DE DELITO MILITAR DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada con el artículo 318 numeral 1 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no fue posible en la fase de investigación demostrar que tal hecho se realizó y no puede atribuírsele al procesado ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación del Representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719, por la comisión del delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionados en los artículos 569 todos del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar. TERCERO: Se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Público Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos que hizo el hoy Acusado JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO y su Defensa Militar Pública, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de DOS (2) AÑOS, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena por ser autor del delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares previstos y sancionados en los artículos 569 todos del Código Orgánico Procesal de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Libertad del condenado JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719, quien deberá concurrir por ante el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias y de Medidas, con sede en Maracay, estado Aragua, por mandato expreso del Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decidirá lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Segundo de Ejecución Sentencia con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la aplicación de la pena y de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma. SÉPTIMO: Líbrese oficio al Comandante del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y ZODI Portuguesa, al Consejo Nacional Electoral, al Comandante del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se Preguntó al Fiscal Público Militar Décimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con la decisión acordada por este Tribunal, es todo”. Interrogado el Defensor Público Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con la decisión acordada, es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR