Barquisimeto, miércoles 14 de marzo de 2012.
201º y 153º

Causa No. CJPM-TM7C-101-11

Vista la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-17.213.067, por la comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículos 538 del Código Orgánico de Justicia Militar. Realizada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado y la Defensa Pública Militar, solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Militar Séptimo de Control, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

El presente proceso es seguido en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-17.213.067, venezolano, mayor de edad, plaza del puesto denominado “La Sede”, Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 34, Apartamento 02-03, Cumana, estado Sucre, teléfonos 0416-0995916, 0293-4516215, hijo de Suleika Margaritra Gómez y de Jesús Arturo Arteaga.

DEL DELITO

El delito que ha sido imputado por el Ministerio Público Militar al SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-17.213.067, de nacionalidad venezolana, plaza del puesto denominado “La Sede”, Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Guardia Nacional Bolivariana para el momento de ocurrir el hecho, es el delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la presente causa se desprende lo siguiente:

En fecha trece (13) de julio de 2010, el ciudadano General de Brigada Gerardo José Izquierdo Torres, en su carácter de Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, solicitó conforme a las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 3842, en relación a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.213.067, plaza del Puesto denominado “La Sede”, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Barquisimeto estado Lara, por cuanto en fecha (18) de junio del año 2010, el ciudadano procesado de autos, cuando eran las 03:00 horas recibió el tercer turno de servicio nocturno del puesto de comando antes mencionado y siendo aproximadamente las 03:20 horas se sentó frente al escritorio y se quedó dormido, despertando aproximadamente a las 04:00 de la mañana, percatándose que su armamento reglamentario, un fusil AK-103 seriales 061744343, que tenía a su lado al momento de dormirse pero, al despertar no se encontraba, procediendo a encender el alumbrado y a preguntarle a los otros efectivos que se encontraban en el puesto y a salir hacia la avenida principal a preguntar a los transeúntes, si habían visto a alguien tratando de ingresar a las instalaciones, siendo infructuosa la búsqueda.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2010, el ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ fue imputado formalmente ante la Fiscalía Pública Militar, en presencia de su Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito militar de Negligencia, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011, la Fiscalía Pública Militar solicitó a este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.213.067, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control y prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2011, este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, acordó fijar Audiencia Oral, para el día martes treinta y uno (31) de mayo del año 2011, fecha en la cual se decretó con lugar la solicitud fiscal.
En fecha 7 de febrero de 2012, la Representación Fiscal presentó Escrito Acusatorio contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.213.067, por el delito militar de Negligencia, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal fijó la correspondiente Audiencia Preliminar para el día miércoles 14 de marzo de 2012.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En la fecha 14 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar convocada conforme a lo dispuesto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y cumplidas las formalidades de Ley, el Juez Militar MAYOR BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, procedió a informar a las partes del motivo de la audiencia, así como del deber de las partes de litigar de buena fe, respetar el protocolo de Sala y mantener el orden y compostura en la misma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al el CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó:

“ … esta Representación Fiscal Militar, de conformidad con los artículos 11, 24, 108 numerales 4, 15 y 18 y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar de Control; 1) Que se Admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.213.067, incurso en la comisión del delito militar de negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 3) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) Que se mantenga la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, donde la víctima es el estado venezolano, representado por el Destacamento de Seguridad Urbana Lara, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que trajo como consecuencia un daño al patrimonio público venezolano, para que este Ministerio Público Militar, pueda determinar el, o los responsables de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. 5) Se remita a este Despacho Fiscal, copia certificada del expediente (cuaderno procesal penal militar), si ese digno Tribunal Militar de Control acuerda con lugar la continuación de la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, donde la víctima es el Estado Venezolano y que trae como consecuencia un daño al patrimonio Público Venezolano. Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, es todo…”.

Seguidamente el Juez Militar se dirigió al SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Público Militar y este contestó:

“Sí señor Juez”.

Posteriormente el Juez Militar preguntó al acusado, si deseaba declarar en este acto, respondiendo:

“Sí señor Juez, deseo declarar”.

El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°:V-17.213.067, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 37 (Principio de Oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios), 42 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:

“Señor Juez, eso fue un viernes en la madrugada, el día jueves tenía que salir de servicio, yo cumplí quince (15) días de servicio, en la noche montaba un turno, pero me asignaron otro día más, soy estudiante regular de la universidad y ese día no pude ir, fue el día que sucedieron los hechos, en el puesto había un televisor y me dijeron que apagara la luz por haber un barrio cerca, di una vuelta, regresé y me senté. Estaba con mí armamento y ahí me quedé dormido, entiendo los hechos que me acusa el fiscal, reconozco que cometí el delito de Negligencia al quedarme dormido me sustrajeron el Fusil AK-103, me arrepiento de lo ocurrido, Admito los Hechos de conformidad al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepto que me imponga la pena inmediata y otorgue los beneficios allí señalados”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar ciudadano TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ, quien manifestó:

“…Ciudadano Juez, en mi condición de representante del ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ y en conversación sostenida previamente con él, mí representado me indica su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar. Es necesario acotar que mí patrocinado viene cumpliendo a cabalidad con las medidas impuestas por ese Tribunal y reconoce los hechos imputados y en visto de la negativa de la Representación Fiscal de aceptar la Suspensión Condicional del Proceso, solicito en la aplicación del procedimiento especial conferido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga la pena inmediata y se le otorgue los beneficios allí señalados, en lo que respecta a la reducción de la pena a imponer. Ahora bien ciudadano Juez el ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, no tiene antecedentes penales para que este digno Tribunal valore las circunstancias atenuantes señaladas en el artículo 399 numeral 5 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, conforme a los artículos 9 y 253 del Código Orgánico Procesal penal, que en razón al principio de afirmación de la libertad, el de proporcionalidad y la posible pena a imponer solicito que mí patrocinado quede en libertad, es todo…”.

Es necesario escuchar la opinión del Representante del Ministerio Público Militar y de la Víctima en los delitos de orden público, específicamente al ciudadano CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Público Militar Auxiliar Décimo, quien expresó:

“…Señor Juez, visto en la causa el Escrito Suspensión Condicional del Proceso presentado por la Defensa Pública Militar, esta Fiscalía Pública Militar niega y rechaza esta Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, en virtud que tenemos que analizar la proporcionalidad del hecho, las condiciones en que se encontraba de guardia en esta Unidad Militar. Este efectivo militar se quedó dormido, hecho que se califica como Negligencia y que conllevó a la sustracción de un fusil AK-103. Esta Fiscalía Pública Militar quiere señalar que el procesado de autos tenía la obligación inexcusable de cuidar esmeradamente los elementos materiales pertenecientes a la nación, en especial el armamento. La falta de cuidado, pérdida o sustracción de este fusil AK-103 como consecuencia de la negligencia, dan lugar a responsabilidad administrativa, civil, penal, disciplinaria y pecuniaria de acuerdo con la ley. Además efectivamente se evidencia en la presente causa que el ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, se quedó dormido en el puesto de guardia hecho que infringe las leyes y reglamentos militares. El procesado de autos debió cumplir su guardia de servicio de manera enérgica, tal y como lo establece el Reglamento Provisional de Servicio Interno y el Reglamento de Castigo Disciplinarios, N° 6, los militares no deberán nunca excusarse del servicio para el que se les nombre, ni de la fatiga que sufran, ni de las comisiones que se les ordenen, aunque haya peligro cierto de vida. El propósito principal de la guardia en un puesto específico, es dar el dominio sobre un espacio determinado y a la vez vigilar quienes pueden incursionar a fin de ser repelidos de manera inmediata, este fin no se cumplió por cuanto el SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ se quedó dormido. En conclusión ese fusil AK-103 puede estar siendo utilizado por el hampa común o quizás puede estar en manos de la guerrilla. Ahora bien, por cuanto el procesado a viva voz y la Defensa Pública Militar solicitaron Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la pena correspondiente, y entando libre de presión, apremio y en presencia de su Defensor Público Militar, se hace procedente por estar conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo. En lo que respecta a la solicitud de libertad realizada por la Defensa Pública Militar, esta Representación Fiscal en razón al principio de buena fe y de afirmación de libertad y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se mantenga en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncia al caso y con esta acción el Estado hace justicia ante un hecho que violentó los preceptos constitucionales y legales, es todo”.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy acusado SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°. N°: V-17.213.067, desplegó una conducta que se califica como delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto no cumplió con los deberes generales encomendados en la guardia del tercer turno de ronda del puesto “La Sede” ubicado en la Urbanización Gil Fortul” con Av. Intercomunal vía Duaca, sector “Pata de Palo”, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. El centinela que se encuentra desempeñando el servicio en este puesto tiene deber ineludible de estar alerta, observando y vigilando absolutamente toda su área de resguardo a fin de evitar incursiones armadas del enemigo o del hampa común. El SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, se quedó dormido, omitiendo sus deberes, demostró descuido en el cumplimiento de la consigna y misión asignada, tuvo poca voluntad, el poco celo en la ejecución de las órdenes impartidas, siendo estas de vital importancia en nuestra normativa militar. Este hecho negligente trajo como consecuencia la sustracción del fusil AK-103, lo cual va en contra de las medidas de seguridad. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JEAN CARLOS GUTIÉRREZ PLAZA, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 7 de febrero de 2012, por la comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, delito perpetrado contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los elementos probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera es importante citar a título ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“(…)durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión esta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (…)”

TERCERO: Se deja constancia que la Defensoría Pública Militar en la persona de la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, no promovió prueba alguna, a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Público Militar.

CUARTO: Que el acusado admitió los hechos y pidió aplicación del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Admisión de Hecho.


QUINTO: En cuanto al Escrito de Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de fecha 6 de marzo de 2012, consignado por la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, temporáneamente ante este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 328 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que hace la petición del otorgamiento de una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo DECLARA SIN LUGAR por cuanto el Fiscal Público Décimo Tercero con sede en Barquisimeto hizo oposición a dicha solicitud de conformidad a lo señalado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgador que el acusado de autos, se quedó dormido conducta negligente al dejar de cumplir los deberes generales de la guardia del tercer turno de ronda del puesto “La Sede” ubicado en la Urbanización Gil Fortul” con Av. Intercomunal vía Duaca, sector pata de palo, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. El procesado de autos debió cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes. En contario permitió la sustracción del fusil AK-103 serial N° 061744343, hecho éste grave por cuanto atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, el patrimonio público del Estado venezolano y la seguridad de los ciudadanos por estar este armamento posiblemente en manos de la delincuencia común o la guerrilla. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: En cuanto al Solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos ratificado oralmente en este acto por la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ y por el SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.213.067, contenida en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 376 eiusdem, Acuerda la Admisión de los Hechos del ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.213.067, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se hace referencia a la justicia, se acoge un Estado de Derecho y de Justicia y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción; de igual manera, en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde. En este sentido acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de SEIS (6) MESES AÑOS a DOS (2) AÑOS, siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en el artículo 414 de la norma sustantiva, el término medio aplicable en este caso es de QUINCE (15) MESES, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 399 ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto el acusado de autos se quedó dormido en el puesto de guardia poniendo en peligro a las tropas acantonadas en ese puesto y las instalaciones militares a resguardar y así se decide. Sin embargo, por cuanto existe una circunstancia agravante señalada en el artículo 402 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar que reza lo siguiente: “Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de este (...) se aumenta en TRES (3) MESES. Siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad de DIECIOCHO (18) MESES. Asimismo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez Admitidos los Hechos por parte del Acusado se ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio, es decir, se rebaja en SEIS (6) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer al Acusado SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.213.067, la de DOCE (12) MESES de prisión, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1, (inhabilitación política por el tiempo de la pena), por ser autor y responsable del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de estos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el Juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

OCTAVO: En razón al Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en los preceptos Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y observando la pena mínima a imponer de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN al hoy condenado ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.719, este Tribunal Militar en funciones de Control garante del Estado Social de Derecho y de Justicia, ordena de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la permanencia en Libertad del condenado, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias y de Medidas, con sede en Maracay, estado Aragua, por mandato expreso del Artículo 479 ordinal 1º eiusdem, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, en donde señala lo siguiente:

“...La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución, la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes...”.

“...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos...”.

NOVENO: Este Juzgador ordena mantener la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde la víctima es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana representada en este acto por la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por el hecho ocurrido en fecha 18 de junio de 2010, lo que trajo como consecuencia la sustracción de un fusil A-K-103. El Ministerio Público Militar debe continuar con la investigación del delito principal a fin de determinar los autores o coautores del hecho. ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO: Se ordena al alguacilazgo tramitar copias certificadas del cuaderno de investigación penal militar para que el CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH Fiscal Público Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional continúe con la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. ASÍ SE DECLARA

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-17.213.067, por la comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada por el hoy acusado y la Defensa Pública Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hizo el hoy Acusado SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-17.213.067 y su Defensa Militar Pública, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, (inhabilitación política por el tiempo que dure la pena) por la comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Libertad del condenado SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.067, quien deberá concurrir por ante el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias y de Medidas, con sede en Maracay, estado Aragua, por mandato expreso del Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decidirá lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Segundo de Ejecución Sentencia con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, órgano jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la aplicación de la pena y de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma. SEXTO: Este Juzgador ordena mantener la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Milita, donde la víctima es el Estado venezolano, representado en este acto por la Base Aérea “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por cuanto el hecho ocurrido en fecha 19 de abril de 2011, trajo como consecuencia la sustracción de un fusil AK-103 a fin de identificar y aprehender a los autores o coautores de este delito militar. SÉPTIMO: Se ordena al alguacilazgo tramitar copias certificadas del cuaderno de investigación penal militar para que la Representación de la Fiscalía Pública Militar continúe con la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. OCTAVO: Líbrese oficio de participación al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante de la ZODI del estado Lara, Director Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Lara y al Sistema Administrativo de Identificación y extranjería. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones correspondientes.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR