Barquisimeto, jueves 1 de marzo de 2012.
201º y 152º

Causa No. CJPM-TM7C-102-11

Vista la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-17.213.067, por la comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículos 538 y en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar realizada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado y la Defensa Pública Militar, solicitó Suspensión Condicional del Proceso, decidió libre de toda coacción o apremio y el pleno conocimiento de los efectos legales de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió los hechos de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Militar Séptimo de Control, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

El presente proceso es seguido en contra del ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.669.885, venezolano, mayor de edad, plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, de Barquisimeto, Estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos, residenciado en el caserío “El Copeyal”, carretera vía Lara-Falcón, estado Lara, teléfono (0253) 513.34.01, hijo de Iris Coromoto Álvarez y Elisaul Gutiérrez.

DEL DELITO

El delito que han sido imputado por el Ministerio Público Militar al SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.213.067, de nacionalidad venezolana, adscrito al Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil” para el momento de ocurrir los hechos es la Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS:

Del Escrito Acusatorio consignado por el representante del Ministerio Público Militar se desprende lo siguiente:

“En fecha veintiséis (26) de abril del año 2.011, el Ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, en su carácter de Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el numeral 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 02273, en relación al presunto cometimiento de un delito de naturaleza Penal Militar por los hechos ocurridos el 19 de abril del 2011, donde presuntamente le fue sustraído un fusil AK-103 serial 0617224043 al Soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha en fecha diecinueve (19) de abril del año 2.011, el ciudadano Soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, (imputado en la presente causa), se encontraba desempeñando el servicio nocturno de primer turno en el puesto “Garita 4” de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, de Barquisimeto, Estado Lara, cuando eran aproximadamente las 10:50 horas de la noche, le sustrajeron el fusil AK-103, serial: 0617224043, con el respectivo cargador, el cual le había sido asignado para desempeñar tal servicio. Es de mencionar que este ciudadano de tropa alistada en su declaración como imputado, manifiesta que cuando desempeña dicho servicio se encontraba con el fusil en sus piernas y de pronto fue sorprendido por la espalda, presuntamente por un individuo que portaba pantalón verde militar, armilla verde y una gorra que impedía ver el rostro del mismo, quien le propinó una patada logrando arrebatarle el fusil, posterior a ello procedió a pasar la novedad por radio, informándole este, al Ronda Mayor Franklin Ramón Mendoza, titular de la cedula de identidad N°: V-11.583.030. Activando inmediatamente el Jefe de los Servicios como los profesionales militares de esa Unidad Militar el plan de reacción para la búsqueda del arma de guerra como el presunto responsable de esa sustracción, siendo infructuoso para el momento, como también en los actuales momentos. En fecha veintiocho (25) de abril del año 2.011, esta Fiscalía Militar, libro boleta de citación mediante oficio número 304, al ciudadano Soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, con la finalidad de ser imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el articulo 538 en concordada relación con el 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha doce (12) de Mayo del año 2.011, compareció ante este Despacho Fiscal libre de apremio y coacción, previa boleta de citación el ciudadano Soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, con la finalidad de ser imputado formalmente en la presente causa, en presencia de su Abogada Defensora Pública Militar, por la presunta comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el articulo 538 en concordada relación con el 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. Consta en el cuaderno de Investigación Fiscal, específicamente desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el setenta y cinco (75) de la presente causa que, ésta Fiscalía Militar imputó formalmente al ciudadano Soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, por la presunta comisión del Delito Militar de: Negligencia, previsto en el articulo 538 en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2.011, ésta Fiscalía Militar solicitó ante Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, 1) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del ciudadano Soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885. En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.011, el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, informa mediante boleta de notificación número CJPM-TM7C-BN-411-11, a este Despacho Fiscal que en razón a lo anteriormente expuesto, acordó fijar Audiencia Oral, para el día miércoles primero (01) de junio del año 2.011. En fecha primero (01) de junio del año 2.011, se celebró en el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, audiencia oral en virtud de lo anteriormente expuesto, en la cual se decretó con lugar las peticiones antes señaladas. No obstante, esta Fiscalía Militar en el desarrollo de la Fase de Investigación, pudo determinar después de recabar suficientes elementos de convicción que al imputado Soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, puede atribuírsele el delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se desprende de las actuaciones del cuaderno de investigación Fiscal, que el ciudadano de tropa alistada mientras estuvo desempeñando el servicio nocturno de guardia en el puesto “Garita 4” de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, de Barquisimeto, Estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho, no mantuvo la postura debida de un efectivo militar que se encuentra desempeñando el servicio, lo que quebranta la función principal designada por su Unidad Militar Escuadrón de Policía Aérea, que tiene como misión velar por el mantenimiento, orden y la disciplina dentro de la Unidad Militar Superior que es la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que por orden de servicio el imputado de autos desempeñaba la función de centinela que es el resguardo y seguridad de ese punto como lo es el de “Garita 4”, ya que es evidente que el mismo reglamento establece que los centinelas deberán estar alertas observando lo que pasa a inmediación de su puesto para no permitir ningún tipo de actividad ajena a las instalaciones militares que conlleven a violentar la seguridad como los Efectos de la Fuerza Armada Nacional, como lo es el caso in comento, es obvio que al desempeñar el servicio estando sentado colocando el fusil entre sus piernas en una postura no adecuada va en contra de toda medida de seguridad que evite ser sorprendido por el enemigo o en este caso por la delincuencia que se vive en los actuales momentos, trayendo como consecuencia la facilidad al agresor para realizar la acción antijurídica. Razones estas que conllevan a la Fiscalía Militar, mantener presente la comisión del delito militar de: Negligencia, previsto y sancionado en el articulo 538 en concordada relación con el artículo 541, contra el ciudadano Soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, ya que al definir negligencia es la omisión de los deberes, el descuido en el cumplimiento de consignas y misiones, la poca voluntad, el poco celo puesto en la ejecución de las órdenes siendo ésta de vital importancia en nuestra normativa militar”.

En razón de estos hechos la Fiscalía Militar Décimo Tercero, en fecha 27 de febrero de 2012, presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Acusación, fijándose audiencia para el día miércoles 29 de agosto de 2012, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha día miércoles 29 de agosto de 2012, a las 9:00 horas de la mañana se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al el CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó:

“Ante todo muy buenos días a todos los presentes, ciudadano Juez como representante del Estado y como titular de la acción penal militar, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 27 de enero de 2012, contra el ciudadano Acusado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.213.067, por la presunta comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículos 538 en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar”. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal Militar, de conformidad con los artículos 11, 24, 108 numerales 4, 15 y 18, y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar de Control; 1) Que se Admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, incurso en la comisión del delito Militar de Negligencia, previsto en el articulo 538 en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 3) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) que se mantenga la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, donde la víctima es el estado venezolano, representado por la Base Aérea “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que trajo como consecuencia un daño al patrimonio público venezolano, para que este Ministerio Público Militar, pueda determinar los responsables del cometimiento del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. 5) Se remita a este Despacho Fiscal, copia certificada del expediente (cuaderno procesal penal militar), si ese digno Tribunal Militar de Control acuerda con lugar la continuación de la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, donde la víctima es el estado Venezolano y que trae como consecuencia un daño al patrimonio público venezolano.

Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:

“…Señor Juez, yo entiendo los hechos que me acusa el Fiscal Público Militar, reconozco que cometí el delito militar de Negligencia, no reprimí en el acto el arrebato del fusil AK- 103, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal Militar, admito los hechos objeto del presente proceso en su totalidad y quiero decir además que ese día me encontraba en la Garita 4 como a las 10:30 de la noche y sí me encontraba sentado con el fusil, de repente me atacó un hombre, se abalanzó hacia mí y me quitó el fusil y me apuntó con un arma y me dijo que corriera porque si no me mataba. Posteriormente llegué al escuadrón de Policía Aérea a fin avisar de lo que había sucedido”

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA MILITAR TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, quien manifestó:

“Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, quiero señalar que es pertinente y necesario narrar las hechos, características y factores que incidieron en la sustracción del fusil AK-103, en la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”. Estas instalaciones presentaban riesgo de seguridad para el personal militar que monta guardia en la garita 4, por ejemplo las garitas no poseen estructuras adecuadas, las escaleras se encontraban totalmente deterioradas. Por otro lado las guardias, los servicios los hacen los soldados debajo de la garita. Asimismo, el poco tiempo de preparación o formación impartido al alistado, no permite que tenga un sentido de adiestramiento para este servicio. Además el desgaste físico y psíquico por montar las guardias 24 horas por 24 horas origina un cansancio que no permite cumplir a cabalidad con su rol. En importante señalar que al poco tiempo de haber ocurrido este hecho, se presentó un hecho similar se sustrajo otro fusil AK-103 en la base Aérea y en las mismas condiciones. En tal sentido este Tribunal Militar decretó Medidas Cautelares Innominadas a fin que la Base Aérea tomara los correctivos necesarios. Ciudadano Juez en conversación sostenida con mi representado y tal como lo ha manifestado él mismo en esta audiencia, aun cuando pasó por todos esos desmanes de la autoridad es consciente en que no obró propiamente como debía hacerlo un Centinela y es por ello que admite los hechos imputados por el Fiscal Público Militar. Mí representado reconoce los hechos imputados, se arrepiente de lo ocurrido y desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa además que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta predelictual y desea someterse al proceso. En cuanto a la reparación del daño causado, mi patrocinado ofrece realizar actividades de charla o taller de concientización al personal de tropa alistada o regular en la Base Aérea o cualquier otra Unidad Militar, así como labores comunitarias en el Consejo Comunal “Copeyal”, ubicado en la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Barquisimeto estado Lara, es todo…”.

Por cuanto el imputado se acoge a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Suspensión Condicional del Proceso y siguiendo lo señalado en el artículo 43 ejusdem, es necesario escuchar la opinión del Representante del Ministerio Público Militar por tratarse de un delito de orden público, específicamente al ciudadano CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, quien expresó:

“Señor Juez, tenemos que analizar la proporcionalidad del hecho; las condiciones en que se encontraba la garita N° 4 de esta Unidad Militar, lamentablemente no reunía las condiciones necesarias para prestar el servicio o guardia de garita. Esta Fiscalía Pública Militar quiere señalar que es cierto que hubo otro caso similar al de autos, donde solicité a este Tribunal Militar Medidas Cautelares Innominada en contra de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, por la sustracción de otro fusil AK-103. Además efectivamente se evidencia en la presente causa que el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ fue golpeado por su victimario que hasta ahora es desconocido. Sin embargo, el acusado de autos debió cumplir su función de servicio en la garita 4, tal y como lo establece el Reglamento Provisional de Servicio Interno y el Reglamento de Castigo Disciplinarios, N° 6, los militares no deberán nunca excusarse del servicio para el que se les nombre, ni de la fatiga que sufran, ni de las comisiones que se les ordenen, aunque haya peligro cierto de vida. El propósito principal de las garitas es dar el dominio sobre un espacio determinado y a la vez vigilar quienes pueden incursionar a fin de ser repelidos de manera inmediata, este fin no se cumplió por el mal estado de las mismas aunado a que el monte en las inmediaciones de la garita 4 había crecido mucho. No obstante, no podemos olvidar que ese fusil AK-103 está siendo utilizado para el hampa común o quizás puede estar en manos de la guerrilla. En consecuencia, apegado al principio de buena fe, no presento objeción a lo aquí solicitado, por la defensa y el acusado, por cuanto el mismo admitió los hechos imputados a viva voz, pidió disculpas por el daño ocasionado e hizo ofrecimiento de reparación simbólica. Con esta acción el Estado hace justicia ante un hecho que violentó los preceptos constitucionales y legales, es todo”.

En este estado el Juez suspendió la audiencia para decidir sobre los aspectos legales aquí planteados, siendo las 10:00 horas de la mañana y se ordena reanudarla mañana jueves 1 de marzo de 2012 a las 2:00 de la tarde. Se reanudó la audiencia a la hora prevista por este Despacho Judicial dándose lectura a la parte dispositiva en la cual una vez analizados los hechos y el derecho hace las siguientes consideraciones.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy acusado SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.213.067, desplegó una conducta que se califica como delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto no cumplió con los deberes generales encomendados en la guardia del puesto de la “Garita 4” de la Base Aérea Socialista “Tte. (f). Vicente Landaeta Gil”. El centinela que se encuentra desempeñando el servicio en esta garita tiene deber ineludible de estar alerta, observando y vigilando absolutamente toda su área de resguardo a fin de evitar incursiones armadas del enemigo o del hampa común. Es el caso in comento SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, estaba sentado con el fusil AK-103 entre las piernas, postura incorrecta para la defensa personal, lo cual va en contra de las medidas de seguridad impartidas en la formación como alistado y que debía cumplir como tropa regular. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 26 de enero de 2012, por la comisión del delitos militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, delito perpetrado contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los elementos probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se admiten las siguientes pruebas para ser debatidas en juicio oral y público. Testimoniales: 1) Mayor Ángel Omar González Calvo, titular de la cédula de identidad número 10.369.771, quien para el día diecinueve (19) de abril del 2011, desempeñó el 1er turno de ronda del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, cuando ocurrió la sustracción del fusil AK-103, serial: 0617224043 y recibe la llamada por radio por parte del soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez (Imputado en autos) y así se constata en el folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa. Resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho anteriormente narrado. 2) Mayor Franklin Ramón Mendoza, titular de la cédula de identidad número 11.583.030, quien para el día diecinueve (19) de abril del 2011, desempeñó el 1er turno de ronda mayor de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, cuando ocurrió la sustracción del fusil AK-103, serial: 0617224043 y escucha la llamada por radio por parte del SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ (Imputado en autos) pidiendo ayuda y ordena la activación inmediata del plan de reacción y así se constata en el folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la presente causa. Resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho anteriormente narrado. 3) MAYOR RAFAEL JOSÉ BLANCO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número 10.820.066, comandante del Escuadrón de policía Aérea de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, quien para el día diecinueve (19) de abril del 2011, se le notifico de la sustracción del fusil AK-103, serial: 0617224043 asignado al SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ (Imputado en autos) y así se constata en el folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la presente causa. Resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho anteriormente narrado. 4) Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano GENERAL DE BRIGADA FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ PARABABI, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara; quien para el día veintiséis (26) de abril del año 2.011, emitió la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, número 02273, y así se constata en el folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa. Resulta pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar la emisión y firma de la precitada Orden de Apertura de Investigación Penal Militar. 5) TENIENTE DIMAS ASDRÚBAL AGUILAR PÁEZ, titular de la cédula de identidad número 18.736.640, quien para el día diecinueve (19) de abril del 2011, desempeñó el servicio de Oficial de día de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil y formó parte del plan de reacción inmediata, cuando ocurrió la sustracción del fusil AK-103, serial: 0617224043 y entrega el servicio al MAYOR ÁNGEL OMAR GONZÁLEZ CALVO, titular de la cédula de identidad número 10.369.771, quien asume el 1er turno de ronda del Escuadrón de policía Aérea de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, y así se constata en el folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la presente causa. Resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo como ocurrió el hecho anteriormente narrado y el relevo de guardia realizado en el lugar antes indicado. 6) PRIMER TENIENTE JEYSON ENDER MALDONADO ANGULO, titular de la cédula de identidad número 15.567.324, quien para el día diecinueve (19) de abril del 2011, desempeñó el servicio de Jefe de los servicios de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta, cuando ocurrió la sustracción del fusil AK-103, serial: 0617224043 y recibe la novedad de la sustracción de dicha arma de guerra por parte del MAYOR FRANKLIN RAMÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 11.583.030, y así se constata en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la presente causa. Resulta pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 7) ALISTADO FAVIÁN JOSÉ PÉREZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 22.329.932, quien para el día diecinueve (19) de abril del 2011, desempeñó el servicio de guardia en el puesto “Garita 1” de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, cuando ocurrió la sustracción del fusil AK-103, serial: 0617224043 y mantuvo conversación con el SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ (Imputado en autos) antes de que le sustrajesen el arma de guerra y así se constata en el folio setenta (70) de la presente causa. Resulta pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 8) ALISTADO BEILOR JAVIER MARTÍNEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad número 21.140.583, quien para el día diecinueve (19) de abril del 2011, se encontraba en el dormitorio de tropa alistada del Escuadrón de policía Aérea de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, cuando ocurrió la sustracción del fusil AK-103, serial: 0617224043 y recibe la orden para proceder con el plan de reacción y así se constata en el folio setenta y uno (71) de la presente causa. Resulta pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 9) ALISTADO RENGIFO PAUSELINO, titular de la cédula de identidad número 19.454.534, quien para el día diecinueve (19) de abril del 2011, desempeñó el servicio de guardia primer turno de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, cuando ocurrió la sustracción del fusil AK-103, serial: 0617224043 y mantuvo conversación con el SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ (Imputado en autos) antes de que le sustrajesen el arma de guerra y así se constata en el folio setenta y dos (72) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 10) ALISTADO JOSÉ ALFREDO EVIES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.998.542, quien para el día diecinueve (19) de abril del 2011, desempeñó el servicio de relevo guardia en el puesto “Garita 4” de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, y le entrego el servicio nocturno al SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ (Imputado en autos) antes de que le sustrajesen el arma de guerra y así se constata en el folio ochenta y tres (83) de la presente causa. Resulta pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como también el relevo de guardia realizado. 11) TENIENTE EDWARS JESÚS ARRIECHI, titular de la cédula de identidad número 16.862.456, adscrito al servicio médico de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, quien se desempeña como médico adjunto de dicho departamento médico; donde se constata los primeros auxilios que le fueron suministrados al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, y se aprecia que el precitado ciudadano ingresó el día 20 de abril del 2011, observándose lesión equimóticas lineales en ambas muñecas y entre la novena y decima costilla parrilla costa derecha, además de edemas en mejilla derecha y labio inferior borde derecho, y así se constata en el folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la presente causa. Resulta pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar el procesado fue golpeado y la realización del informe médico antes descrito y el tratamiento médico practicado al imputado en autos. B) Otros Medios de Prueba (Documentales): 1) Orden de Investigación Penal Militar, de fecha veintiséis (26) de abril del año 2.011, número 02273, inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa, donde se ordena abrir Investigación Penal Militar, en contra del ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; por el cometimiento de un delito de naturaleza penal militar. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra la veracidad del delito militar ejecutado por el imputado de autos. Para su lectura y exhibición en juicio. 2) Copia certificada de Filiación de Alta del Alistado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, de fecha dos (2) de febrero del año 2.011, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa, donde se demuestra que el efectivo militar forma parte de la Institución Castrense y donde el servicio militar lo realizó en el Escuadrón de Policía Aérea, de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Para su lectura y exhibición en juicio. 3) Copia certificada de la orden del día Nro. EPA-SP-019-ABR-2011, de fecha 15 de abril del 2011, inserta en el folio dieciséis (16) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Mayor Rafael Blanco Núñez, Comandante del escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra que el SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, para el día martes diecinueve (19) de abril del año 2.011, debía desempeñar el servicio en la “Garita 4” de la precitada Unidad Militar. Para su lectura y exhibición en juicio. 4) Copia certificada del libro de novedades de los Jefes de Servicio, de fecha 19 de abril del 2011, suscrita por los Jefes de Servicios saliente y entrante de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, inserta en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y participan la sustracción del fusil AK-103, serial: 0617224043, con el respectivo cargador, el cual le había sido asignado para desempeñar el servicio el SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885. Para su lectura y exhibición en juicio. 5) Copia certificada del libro de novedades de ronda, de fecha 19 y 20 de abril del 2011, suscrita por los profesionales militares que efectuaron el servicio de ronda por la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, inserta en el folio diecinueve (19) al treinta (30) de la presente causa. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y participan la sustracción del fusil AK-103, serial: 0617224043, con el respectivo cargador, el cual le había sido asignado para desempeñar el servicio al SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885. Para su lectura y exhibición en juicio. 6) Copia certificada del libro de salida y entrada de armamento, de fecha 19 de abril del 2011, perteneciente al Escuadrón de Policía Aérea, de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, suscrita por el ciudadano Mayor Rafael Blanco Núñez, Comandante del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil y Teniente Héctor Ballestero, Oficial de día de la citada unidad militar, inserta en el folio treinta y un (31) de la presente causa. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y se evidencia la salida del fusil AK-103, serial: 0617224043, con el respectivo cargador, donde se le fue asignado para desempeñar el servicio de guardia en el puesto “Garita 4” al SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885. Para su lectura y exhibición en juicio. 7) Copia certificada de la relación del material de guerra, de fecha 18 de marzo del 2009, asignado al Escuadrón de Policía Aérea, de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, inserta en el folio treinta y dos (32) de la presente causa. Documento que resulta pertinente porque guardar relación con los hechos ocurridos y se evidencia la asignación del fusil AK-103, serial: 0617224043, a esa Unidad Militar. Para su lectura y exhibición en juicio. 8) Informe Médico, de fecha veinte (20) de abril del año 2.011, inserto en el folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la presente causa, suscrito por el ciudadano Teniente Edwars Jesús Arriechi, titular de la cédula de identidad número 16.862.456, adscrito al servicio médico de la Base Aérea “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, quien se desempeña como médico adjunto ; donde se constata los primeros auxilios que le fueron suministrados al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, y se aprecia que el precitado ciudadano ingresó el día 20 de abril del 2011, observándose lesión equimóticas lineales en ambas muñecas y entre la novena y decima costilla parrilla costa derecha, además de edemas en mejilla derecha y labio inferior borde derecho. Documento que resulta necesario y pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos donde se evidencia que el precitado ciudadano presentaba lesiones. Para su lectura y exhibición en juicio.

CUARTO Se deja constancia que la Defensoría Pública Militar en la persona de la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, no promovió prueba alguna, a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Público Militar.

QUINTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

SEXTO: En cuanto al escrito la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso consignado por la Defensora Pública Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 328 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en este acto por la TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ y por el acusado SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.213.067 en la sala de audiencia de este Tribunal Militar, en el que hacen la petición del otorgamiento de una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 330 numeral 8º eiusdem, este Juzgador Acordar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.669.885, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto además este Juzgador observa que el acusado de autos admitió el hecho que le atribuye el Fiscal Público Militar, aceptando su responsabilidad en el mismo. Asimismo, está demostrado que tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra por otro hecho. Po otra parte, no se puede aplicar en el caso de autos el último aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: (…) quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos (…) contra la cosa pública ( negritas y subrayado de este tribunal militar). Los delitos contra la cosa pública se encuentran establecidos en Libro Primero, Titulo III, del Capítulo I al XII de los artículos 194 al 235 del Código Penal Venezolano, en el caso de autos este Juzgador está conociendo de la acusación realizada por la Representación Fiscal al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁLVAREZ por delito Negligencia, por el cual sustrajeron un fusil AK-103 de la Fuerza Armada Nacional. Este Órgano Jurisdiccional concluye que el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, no está tipificado como delito contra la cosa pública y en tal sentido no se aplica al caso en cuestión el último aparte del artículo 42 de la norma adjetiva penal, por el contrario este Tribunal Militar acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: Este Tribunal, acepta como oferta de reparación del daño causado al Estado mediante el cumplimiento de diez (10) horas de trabajo comunitario mensuales por el lapso de quince (15) meses en el Consejo Comunal “El Copeyal” ubicado en la parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Barquisimeto estado Lara, según el Escrito de Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso por parte de la TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ Defensora Pública Militar. Asimismo, el acusado deberá realizar una charla o taller dirigido al personal de alistados o tropa regular plazas del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil o cualquier otra Unidad Militar acantonada en el estado Lara. En tal sentido se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el quinto considerando, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como que no ha sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

NOVENO: Que el Fiscal Militar CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, en representación del Estado y de la víctima, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y del acusado. Asimismo, estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo. En este mismo orden de ideas se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene La Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:


“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

DÉCIMO: Este Juzgador ordena mantener la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde la víctima es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana representado en este acto por la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por el hecho ocurrido en fecha 19 de abril de 2011, lo que trajo como consecuencia la sustracción de un fusil A-K-103. El Ministerio Público Militar debe continuar con la investigación del delito principal a fin de determinar los autores o coautores del hecho. ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena al alguacilazgo tramitar copias certificadas del cuaderno de investigación penal militar para que el CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH Fiscalía Pública Militar Décima Tercera con Competencia Nacional continúe con la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En virtud a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.213.067, por la comisión del delito militar de delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.213.067, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Negligencia previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba un lapso de quince (15) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días por el lapso de quince (15) meses ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consideración a la oferta simbólica de reparación del daño causado al Estado se acepta una actividad comunitaria de diez (10) horas mensuales por el lapso de quince (15) meses, a favor del Consejo Comunal “El Copeyal”, ubicado en la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que designe el mismo. En este sentido el precitado Consejo Comunal deberá remitir un informe trimestral del cumplimiento de las actividades comunitarias por parte del acusado. Asimismo, el acusado de autos deberá realizar una charla o taller dirigido al personal de tropas alistadas o/y regulares plazas del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil o cualquier otra Unidad Militar con sede en el estado Lara. En tal sentido se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Este Juzgador ordena mantener la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Milita, donde la víctima es el Estado venezolano, representado en este acto por la Base Aérea “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por cuanto el hecho ocurrido en fecha 19 de abril de 2011, trajo como consecuencia la sustracción de un fusil AK-103 a fin de identificar y aprehender a los autores o coautores de este delito militar. QUINTO: Se ordena al alguacilazgo tramitar copias certificadas del cuaderno de investigación penal militar para que la Representación de la Fiscalía Pública Militar continúe con la investigación por el delito principal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. SEXTO: Líbrese oficio de participación a la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil” A/C escuadrón de Policía Aérea y Comandante de la ZODI del estado Lara, al Sistema Administrativo de Identificación, Consejo Comunal “El Copeyal”, Migración y Extranjería. En este estado el Tribunal Militar interroga al acusado con respecto a las condiciones impuestas y el mismo manifestó: “Sí, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Se Preguntó al Fiscal Público Militar Décimo Tercero, si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Se da por concluida la audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. Terminó siendo las 2:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el primer (1) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR