REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL DE CARACAS CON SEDE EN LA GUAIRA

Macuto, 06 de Marzo de 2012
201º y 152º

Vista la solicitud .de Privación Judicial Preventiva de Libertad, suscrito y consignado por el ciudadano Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto Nacional, recibido ante Alguacilazgo de este Tribunal Militar el 06 de Junio de 2006 fecha en la cual, se libro orden de aprehensión correspondiente de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía en su escrito, contra el ex Infante de Marina OLIVO DIAZ CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.829.169, ex plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA LINO DE CLEMENTE”, a quien se el atribuye la presunta Comisión del delito militar de Deserción simple en tiempo de paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción Militar por Mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa


PRIMERO

Ciudadano ex Infante de Marina OLIVO DIAZ CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.829.169, ex plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA LINO DE CLEMENTE”, Se evadió de Unidad el día 12JUN05, el cual fue pasado como evadido de la Unidad, tal como figura en la Constancia de Asiento de Novedad de fecha 20NOV05, cursante en el folio cuatro (04) de la causa. Igualmente en el referido folio la veinticuatro (24), Cuarenta y Ocho (48) y setenta y dos (72) horas del retardo del mencionado individuo de Tropa alistada. Posteriormente es pasado a la condición de presunto desertor el día 14JUN05, tal y como figura en el Mensaje Naval Nº 0154 de fecha 14JUN05, cursante en el folio doce (12) de de las actas procesales… (SIC).-
SEGUNDO


Recibida la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad contra del ex Infante de Marina OLIVO DIAZ CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.829.169, ex plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA LINO DE CLEMENTE”, en fecha seis (06) de Marzo del año 2012, se celebro la audiencia de presentación correspondiente, para decidir este órgano jurisdiccional observa: El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancia previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancia dispuestas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que econonómicamente no le resulta posible abandonar el mismo e manera definitiva o permanecer oculto, circunstancia que no acredita hasta la presente el Fiscal Militar actuante, igualmente se observa en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al tipo penal, que indica el representante del ministerio Publico Militar (delito deserción) se encuentra afectada por la hipótesis de improcedencia que señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismo no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará si no por lo que afectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elemento de convicción, los falsificara, ocultara, que influenciara testigo, entonces no hay duda sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desapropiado sancionarlo por algo que aun no ha realizado


En consecuencia , toda vez que resulto acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano: ex Infante de Marina OLIVO DIAZ CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.829.169, ex plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA LINO DE CLEMENTE”, por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado Teniente Coronel LEONARDO ANTONIO DELGADO GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.385.944, inscrito en el I.N.P.R.E. con el número 96853, Defensor Público Militar del ciudadano: ex Infante de Marina OLIVO DIAZ CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.829.169, ex plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA LINO DE CLEMENTE”, de otorgar a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado ex Infante de Marina OLIVO DIAZ CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.829.169, ex plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA LINO DE CLEMENTE”, la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Así se decide.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control con sede en Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA : PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano: ex Infante de Marina OLIVO DIAZ CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.829.169, ex plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA LINO DE CLEMENTE”, por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado Teniente Coronel LEONARDO ANTONIO DELGADO GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.385.944, inscrito en el I.N.P.R.E. con el número 96853, Defensor Público Militar del ciudadano: ex Infante de Marina OLIVO DIAZ CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.829.169, ex plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA LINO DE CLEMENTE”, de otorgar a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado ex Infante de Marina OLIVO DIAZ CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.829.169, ex plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA LINO DE CLEMENTE”, la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Así se decide.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ MILITAR,


LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA
EL SECRETARIO ACC,


PEREZ MACHADO ARLEY
SARGENTO PRIMERO

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, se registro la misma, se publico, se libraron las copias certificadas de ley.

EL SECRETARIO ACC,


PEREZ MACHADO ARLEY
SARGENTO PRIMERO