REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito del Ministerio Público Militar representado por el Ciudadano Capitán Fiscal Militar Quinto Con Competencia Nacional, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ALIST. MONTERO TAPIQUEN DOMINGO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.008, quién es investigado por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicita se libre Orden de Aprehensión Nacional, en contra del prenombrado Ciudadano.

LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar señala en su escrito que: “En fecha 14 de noviembre de 2011, fué ordenada la apertura de la investigación penal militar Nº RC/2011/0203/0439, emanada por el ciudadano MAYOR GENERAL ABDON BENITO MATEHUS, Jefe de la Región Central, en contra del ciudadano ALIST. MONTERO TAPIQUEN DOMINGO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.008, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1, de la G.N.B.V; por la comisión del delito militar de DESERCION.”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público Militar, en su escrito señala lo siguiente: “…De los hechos fácticos anteriormente narrados, se aprecia que encuadran en el tipo penal militar previsto en el articulo 523 y 527 ordinales 1º y 2º 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, el delito militar de DESERCION…”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la circunstancia de que el juez deberá librar una orden de aprehensión, luego de ser evaluada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal.

En efecto, el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

“En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.

Los “requisitos previstos en este artículo para procedencia de la privación judicial preventiva de libertad..”, son los indicados en los numerales 1º, 2º y 3º; del artículo 250 ejusdem, es decir siempre que se acredite la existencia de:

1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”

De lo anterior se interpreta que ciertamente la aprehensión del imputado, según lo dispone el primer aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, deberá ser decretada por el Juez de control dentro de las veinticuatro horas, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

La probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características de punibilidad y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 250 en comento cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:

1º .- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en razón de ello el Ministerio Público Militar señaló la presunta comisión del Delito de DESERCION, Tipificado en el articulo 523, 527 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido el Fiscal Militar Quinto Con Competencia Nacional, imputa al Ciudadano ALIST. MONTERO TAPIQUEN DOMINGO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.008, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que requiere algo más, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice, el Ministerio Público Militar fundamenta también su solicitud que: “…en la Solicitud de Orden de Apertura por Delito de Deserción Nº RC/2011/0203/0439, de fecha 14 de noviembre de 2011, se pudo comprobar que el ALIST. MONTERO TAPIQUEN DOMINGO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.008 se encuentra incurso en el delito de DESERCION, basándose en el informe de fecha 04 de octubre de 2011, suscrito por el Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la GN.

En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 250 y ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: “debe tomarse en cuenta la pena que podría imponerse en el caso y para tal efecto obsérvese lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece penas de prisión de SEIS Meses a DOS años, lo que forzosamente hace presumir la resistencia del mencionado alistado a enfrentar el proceso penal militar.”, también señala el Fiscal Militar que surge en el Ministerio Público Militar la presunción razonable del peligro de fuga por la comisión del delito militar de DESERCION, y que a pesar de tener su residencia en el territorio de la República, se presume que ante el descubrimiento de la acción delictual pueda abandonar el país.

En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de librar orden de aprehensión contra del ALIST. MONTERO TAPIQUEN DOMINGO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.008, por la presunta comisión del delito de DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que una vez aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 130 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo precedentemente expuesto este Juzgado Militar Tercero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN NACIONAL del Ciudadano ALIST. MONTERO TAPIQUEN DOMINGO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.008, quién es investigado por el Ministerio Público Militar en fecha 24NOV11, previa orden de apertura emanada por el Ciudadano G/D ABDON BENITO MATEHUS, Jefe de la Región Central, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que una vez aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oídos y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ MILITAR,



LARIZA THEIS FERRER
MAYOR

EL SECRETARIO ACC,



ABELARDO DOMINGUEZ RONDON
SM/3ERA