Vista la acusación interpuesta por la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO, LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, Fiscal Militar Auxiliar Tercera de Caracas, contra el ciudadano S/2DO BETANCOURT MAITA JARVIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.314.905, a quien se le imputa la comisión del delito militar de de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-020/2012, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura N° CEO/2009-240, de fecha 11 de Agosto de 2009, emanada del ciudadano G/J CARLOSJOSE MATAFIGUEROA.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
S/2DO BETANCOURT MAITA JARVIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.314.905, nacido, el día 07 de Noviembre de 1980, en Caracas Distrito Capital, domiciliado en la urbanización San Antonio, calle E, casa Nº 7, teléfono 04143384656, Palo Negro Estado Aragua, hijo de JOHNY BETANCOURT y de LUISA MAITA.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar representado por la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO, LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, Fiscal Militar Auxiliar Tercera de Caracas, propuso acusación penal contra el imputado contra el ciudadano S/2DO BETANCOURT MAITA JARVIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.314.905, a quien se le imputa la comisión del delito militar de de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta norma es aplicable en la jurisdicción militar conforme al articulo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitó igualmente la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito así como la realización del debate oral y la aplicación de la pena correspondiente al delito atribuido a tenor del articulo 414 del referido texto legal así como la aplicación de todas las penas accesorias previstas en el articulo 407 ibidem.
LOS HECHOS.
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de Solicitud de Orden de Apertura de Investigación Penal Militar suscrita por el CORONEL JESUS RAFAEL FERRERA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL DE LA 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”,donde se exponen los siguientes hechos: “ El citado Tropa Profesional no se presento a la formación de lista y parte del personal del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar “LIB. JOSE DE SAN MARTIN” el día 15 de Septiembre del año 2011, la cual se realizo a las 8:30a.m en la referida Unidad, teniendo pleno conocimiento el SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JAVIN ANTONIO,ya plenamente identificado que fue designado según la orden de guardia 254, para recibirle el día 15 de Septiembre del año 2011 al ciudadano Primer Teniente Manuel de Jesús Aquino Herrera, el Servicio de Oficial de Inspección por el Departamento de Investigaciones , por lo que se realizo un alcance a la orden asumiendo la guardia el Sargento Segundo Starki Bracho Yoel, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 125.760.196. Posteriormente día 16 de Septiembre del año 2011 fue pasado por la Unidad como retardado con 24 luego por 48 y 72 horas según partes postales según partes postales 255,256,257, activándose el respectivo plan de localización por parte de la Unidad, resultando infructuosa esta acción desconociendo el paradero del citado profesional militar hasta el día 25 de Octubre de 2011, cuando se presento ante este Despacho Fiscal, siendo declarado en calidad de presunto Imputado debidamente acompañado de su abogado defensor. Posteriormente el Sargento Segundo Betancuort Maita , fue trasferido al 351 Batallón de Policía Militar “G/D JOSE MIGUEL LANZA”, de donde se encuentra retardado el día 13 DE Diciembre de 2011, siendo reincidente en la acción de separarse ilegalmente del servicio activo, no presentándose en su Unidad a ocupar funciones”. Una vez presentado dicho procedimiento a este Despacho al tener conocimiento de los hechos, se procedió a dar cumplimiento con el procedimiento establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar en su articulo 163º, solicitando la respectiva Orden de Apertura de Investigación Penal Nº RC/2011/0176, se declaro en fecha 25 de Octubre del año 2011 al ciudadano, SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, plaza de la 35 Brigada de Policía Militar “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN” del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, es todo.”.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD
Los hechos imputados por esta Representación Fiscal Militar al ciudadano antes identificado, se fundamentan en los elementos probatorios legales, lícitos pertinentes y necesarios obtenidos por el Ministerio Publico Militar a través de los Órganos competentes auxiliares de investigación bajo la dirección y supervisión de esta Representación Fiscal, a saber:
1-.-COPIA CERTIFICADA de PARTE POSTAL Nº 254 DE FECHA 14 de Septiembre del año 2011, emanada de la 35 Brigada de Policía Militar “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN “ suscrita por el CORONEL JESUS RAFAEL FERRERA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL.
2.-COPIA CERTIFICADA DE ALCANCE A LA ORDEN Nº255 de fecha 15 de Septiembre del año 201,1 donde es designado al STO/2DO STARKI BRACHO JOEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 125.760.196, plaza de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN” por la Unidad.
3.-COPIA CERTIFICADA de PARTE POSTAL Nº 255 DE FECHA 16 de Septiembre del año 2011, emanada de la 35 Brigada de Policía Militar “LIB. JOSE DE SAN MARTIN “ suscrita por el CORONEL JESUS RAFAEL FERRERA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL.
4.-COPIA CERTIFICADA de PARTE POSTAL Nº 256 DE FECHA 17 de Septiembre del año 2011, emanada de la 35 Brigada de Policía Militar “LIB. JOSE DE SAN MARTIN “ suscrita por el CORONEL JESUS RAFAEL FERRERA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL.
5.- COPIA CERTIFICADA de PARTE POSTAL Nº 257 DE FECHA 18 de Septiembre del año 2011, emanada de la 35 Brigada de Policía Militar “LIB. JOSE DE SAN MARTIN “ suscrita por el CORONEL JESUS RAFAEL FERRERA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL.
6.- COPIA CERTIFICADA de ENTREGA DEL SERVICIO DE INSPECCION, de fecha 16 de Septiembre del año 2011, suscrita por el STO/2DO BRACHO LOPEZ al PRIMER TENIENTE MANUEL AQUINO HERRERA, plaza de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”
7.- COPIA CERTIFICADA de ENTREGA DEL SERVICIO DE INSPECCION, de fecha 18 de Septiembre del año 2011, suscrita por el SM1 VICTOR E. RISQUEZ al S/2DO STARKI BRACHO plaza de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”
8.-TESTIMONIOS del siguiente personal militar ciudadanos: CORONEL JESUS RAFAEL FERRARA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL, PRIMER TENIENTE MANUEL DE JESUS AQUINO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.844.083,SM1 VICTOR ENRIQUE RISQUEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.285.861, STO/2DO STARKI BRACHO LOPEZ JOEL ,Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 125.760.196 todos plaza de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIB. JOSE DE SAN MARTIN”, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL.
10.- COPIA CERTIFICADA DE LA PROGRESION SEMANAL correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DE 2011, emanada de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL.
11.- OPINION DE COMANDO del SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO. emanada de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN “, suscrita por el Cnel. JESUS RAFAEL FERRARA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el presunto imputado SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, plaza de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “Libertador de San Martín” del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de: DESERCION previsto en los artículos 523, 527 Ord. 1 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Este Ministerio Público luego de realizar un análisis minucioso de la presente investigación considera, que el hecho señalado es uno de los delitos tificados en los artículos 523, 527 Ord. 1 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar como lo es el Delito de DESERCION, presuntamente perpetrado sin justa causa y sin estado de necesidad alguna por el SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, plaza de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN” , donde se evidencia un desapego por parte del Tropa Profesional, ya debidamente identificado a las normativas legales que rigen la Institución Armada Nacional, ya que se ha puesto en manifiesto la conducta intencional reiterada de no separarse ilegalmente del cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo y grado dentro de la Unidad, produciendo esta conducta un relajamiento y mal ejemplo por parte SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, vulnerando de esta forma la Disciplina, Obediencia y compromiso con la Institución Armada.
MEDIOS DE PRUEBA
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes elementos conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, plaza de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN ” del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1-.- COPIA CERTIFICADA de PARTE POSTAL Nº 254 DE FECHA 14 de Septiembre del año 2011, emanada de la 35 Brigada de Policía Militar “LIB. JOSE DE SAN MARTIN “ suscrita por el CORONEL JESUS RAFAEL FERRERA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL. donde se evidencia la designación para el día 15 de Septiembre del año 2011 del SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, plaza del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar. Para que cumpliera con el servicio de Oficial de Inspección por la Unidad. Prueba la cual es útil pertinente y necesaria en virtud de que se evidencia la designación para el cumplimiento del servicio que le fuese asignado SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad V-15.314.905. Inserta en el folio cinco (05).
2.- COPIA CERTIFICADA DE ALCANCE A LA ORDEN Nº255 donde se designa al STO/2DO STARKI BRACHO JOEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 125.760.196, por disposición del Comando para que desempeñara el servicio de Inspección Del Departamento de Investigación Criminal en reemplazo del SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905 para el día 15SEP2011. Prueba la cual es útil pertinente y necesaria en virtud de que se evidencia la designación que debió hacer la Unidad para el reemplazo del servicio en virtud de la ausencia del SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO ya plenamente identificado. Inserta en el Folio seis (06).
3.- COPIA CERTIFICADA de PARTE POSTAL Nº 255 DE FECHA 16 de Septiembre del año 2011, emanada de la 35 Brigada de Policía Militar “LIB. JOSE DE SAN MARTIN “ suscrita por el CORONEL JESUS RAFAEL FERRERA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL. Donde se evidencia el retardo por el periodo de 24 horas fuera de su Unidad por parte del SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, plaza del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar. Prueba útil pertinente y necesaria en virtud de que se evidencia el retardo por el periodo de 24 horas fuera de su Unidad por parte del SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, ya plenamente identificado. Inserta en el folio ocho (08).
4.- COPIA CERTIFICADA de PARTE POSTAL Nº 256 DE FECHA 17 de Septiembre del año 2011, emanada de la 35 Brigada de Policía Militar “LIB. JOSE DE SAN MARTIN “ suscrita por el CORONEL JESUS RAFAEL FERRERA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL. Donde se evidencia el retardo a prestar servicio a su Unidad por parte del SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, plaza del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar. Prueba útil pertinente y necesaria en virtud de que se evidencia el retardo fuera de su Unidad por parte del SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, ya plenamente identificado. Inserta en el folio nueve (09).
5.- COPIA CERTIFICADA de PARTE POSTAL Nº 257 DE FECHA 18 de Septiembre del año 2011, emanada de la 35 Brigada de Policía Militar “LIB. JOSE DE SAN MARTIN “. Suscrita por el CORONEL JESUS RAFAEL FERRERA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL. Prueba útil pertinente y necesaria donde se evidencia el retardo a prestar servicio a su Unidad por parte del SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, no habiéndose logrado su ubicación a pesar de haber agotado todas las medidas. Inserta en el Folio diez (10).
6.- COPIA CERTIFICADA de ENTREGA DEL SERVICIO DE INSPECCION, de fecha 16 de Septiembre del año 2011, suscrita por el STO/ BRACHO LOPEZ al PRIMER TENIENTE MANUEL AQUINO HERRERA ( Oficial de Inspección ) prueba útil pertinente y necesaria ya que se reporta el retardo injustificado desde el día 15SEP2011 del SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, plaza del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar acotando que se agotaron para el momento las instancias para la localización y paradero del mismo. Inserta en el Folio once (11) al catorce (14).
. 7.- .COPIA CERTIFICADA de ENTREGA DEL SERVICIO DE INSPECCION, de fecha 18 de Septiembre del año 2011, suscrita por el SM1 VICTOR E. RISQUEZ al S/2DO STARKI BRACHO. Prueba útil pertinente y necesaria en virtud de que se reporta el retardo injustificado del SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, plaza del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar. Desde el 1505.30SEP11. Inserta en el folio quince (15).
8.-COPIA CERTIFICADA DE LA PROGRESION SEMANAL correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DE 2011, EMANADA DE LA 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL. Prueba útil pertinente y necesaria en virtud de que se demuestra las actividades que debió haber cumplido dentro de la Unidad el ya mencionado tropa profesional y no cumplió . Inserta en el folio treinta (30) al treinta y cuatro (34)
9.- OPINION DE COMANDO emanada de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN “, suscrita por el Cnel. JESUS RAFAEL FERRARA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL. Sobre el SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, plaza de esa Unidad, donde se evidencia el desapego del ya identificado Tropa Profesional a la normativa castrense incurriendo en faltas estipuladas en el Reglamento de Castigos Disciplinario Nro.6. Prueba útil pertinente y necesaria en virtud de que demuestra el comportamiento inadecuado de el ya mencionado, tropa profesional. Inserta en el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54).
TESTIMONIOS
A los fines de comprobar la comisión del hecho punible y expongan en juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo tuvieron conocimiento de los hechos, se promueve al siguiente personal militar:
1.- CNEL. JESUS RAFAEL FERRARA GARCIA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL DE LA 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIB. JOSE DE SAN MARTIN” Testimonio que resulta útil, pertinente y necesario a los fines probar la presunta autoría y responsabilidad penal del acusado en los hechos planteados en la presente causa.
2.- PRIMER TENIENTE MANUEL DE JESUS AQUINO HERRERA , titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.844.083 plaza de la 35 Brigada de Policía Militar Departamento de Investigación Criminal. Testimonio que resulta útil, pertinente y necesario a los fines probar la presunta autoría y responsabilidad penal del acusado en los hechos planteados en la presente causa.
3- .- SARGENTO MAYOR VICTOR ENRIQUE RISQUEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.285.861 plaza de la 35 Brigada de Policía Militar Departamento de Investigación Criminal. 1.- CNEL. JESUS RAFAEL FERRARA GARCIA,JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL DE LA 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIB. JOSE DE SAN MARTIN” Testimonio que resulta útil, pertinente y necesario a los fines probar la presunta autoría y responsabilidad penal del acusado en los hechos planteados en la presente causa.
4.- S/DO BRACHO LOPEZ plaza de la 35 Brigada de Policía Militar Departamento de Investigación Criminal. Testimonio que resulta útil, pertinente y necesario a los fines probar la presunta autoría y responsabilidad penal del acusado en los hechos planteados en la presente causa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional con sede en Caracas, solicito el enjuiciamiento del imputado SARGENTO SEGUNDO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, plaza de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN” del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar , por el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, solicito se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al Defensor Publico Militar respectivo.
Finalmente solicito la admisión del escrito acusatorio así como la pertinencia de los medios de prueba aquí señalados y posteriormente la aplicación de la pena establecida para el referido delito.
PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA
El Defensor del imputado S/2do BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, S/M1ERA OSWALDO RODRIGUEZ, expuso los alegatos a favor de su defendido y solicito.
“Buenos días, tomando en cuenta que el delito militar de deserción previsto en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede de tres (03) años en su limite máximo, solicito la suspensión condicional del proceso para mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, mi defendido, se compromete a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal Militar, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado S/2DO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso: “admito los hechos y la responsabilidad y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano S/2DO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Cuarto de su escrito de acusación, inserto a los folios 55 al 59, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado S/2DO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado S/2DO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
“Admito los Hechos y acepto la responsabilidad y solicitó que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso del ciudadano S/2DO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, el delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena que a juicio del juzgador no pasa de tres (03) años de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Teniente CARLOS EDUARDO ARISPE, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado”.
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido al S/2DO BETANCUORT MAITA JARVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.314.905, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: presentarse los días treinta (30) a las 09:00 horas en la sede del Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados llevado por este Tribunal Militar Segundo de Control. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO, LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL el Fiscal Militar Auxiliar Tercera de Caracas, contra el ciudadano S/2DO BETANCOURT MAITA JARVIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.314.905 por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Militar, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se Suspende condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano S/2DO BETANCOURT MAITA JARVIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.314.905, y se fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Someterse a un régimen de presentación los días treinta (30) de cada, a las 09:00 horas, por ante este Tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, expídase la copia certificada.
EL JUEZ MILITAR
RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDILBERTO ESCALONA TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDILBERTO ESCALONA
TENIENTE
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