REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 22 de Marzo del 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2009-000974
ASUNTO : FP01-R-2012-000033

JUEZ PONENTE: ABOG. ROBERTO J. DELGADO I.

Causa Nº Aa. FP01-R-2012-000033
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
ACUSADOS: Ricardo José López Martínez
RECURRENTES: Abg. Félix Alberto Basanta Herrera (Defensa Privada).
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
FISCALIA: Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
MOTIVO: APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000033 contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA (Defensa Privada) del Ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.251.846; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra del Pronunciamiento en fecha 16 de Enero de 2012, en el cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOG. FELIX BASANTA, consecuencialmente se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Acusado RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 16 De Enero de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOG. FELIX BASANTA, consecuencialmente se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Acusado RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

“(…) En fecha 10 de Agosto de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04, se pronuncio en cuanto a lo solicitado por el Abg. FELIX BASANTA, asistiendo al ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, en cuanto a lo solicitado según lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Medida Privativa de Libertad al Acusado RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ.-
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el juzgado cuarto de Juicio, se pronuncio en cuanto a lo solicitado por la Defensa Publica nº 02 Abg. MILAGROS MANRIQUEZ, asistiendo al ciudadano: EMILIO JOSE NUÑEZ, en cuanto a lo solicitado según lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Medida Privativa de Libertad al Acusado: EMILIO JOSE NUÑEZ.
(…) Observa este Tribunal que tanto en fecha 10 de Agosto de 2011, como en fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal cuarto de Juicio se pronuncio en cuanto a las solicitudes de la Defensa privada Abg. FELIX BASANTA asistiendo al Ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, y la Defensa Publica nº 02 Abg. MILAGROS MANRIQUEZ, asistiendo al ciudadano EMILIO JOSE NUÑEZ, visto que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otras menos gravosas, a tal efecto se observa este juzgador que se pronuncio en cuanto a las solicitudes realizadas no habiendo transcurrido tres meses, adicional a ello el tribunal antes citada fijo la celebración del Juicio oral Y publico, para el día 04 de Octubre de 2011 considerando dicho despacho procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada Abg. FELIX BASANTA y ratificar las decisiones anteriormente mencionadas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…) De analizar igualmente que el presunto ilícito fue cometido en grado de coautoría o sea en compañía una segunda persona, adicional a ello este tipo de delito es considerado grave por la magnitud del daño causado, que no solo va en contra de la propiedad, sino de la integridad física de la persona de quien se desprende el bien jurídico (…) (…) Tampoco observa este juzgador que existe elementos o pruebas en las actuaciones que haga presumir a este jurisdicente, que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tomo en consideración el tribunal de control, para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, Por lo que hace presumir que podría existir peligro de fuga y de obstaculización y por la pena que podrá llegarse imponer, en base a la proporcionalidad prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena minima es de diez (10) años, así como por lo establecido en el articulo 264 del mismo Código (…).
(…) Observa este Juzgador y así lo considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada Abg. FELIX BASANTA, asistiendo al ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, consecuencialmente se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Acusado RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.-




DECISION

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOG. FELIX BASANTA, consecuencialmente se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Acusado RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ.-


DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de Enero de 2012, el Abogado FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA en su condición de Defensa Privada del Ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.251.846, ejerció Recuso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extension Territorial Puerto Ordaz, en contra del Pronunciamiento en fecha 16 de Enero de 2012, en el cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOG. FELIX BASANTA, consecuencialmente se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Acusado RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, explicando el accionante entre otras cosas que:





DE LA SOLICITUD QUE FUE NEGADA.

(…) Ciudadano Magistrados, a los fines de fundamentar debidamente los motivos que justifican la impugnación del auto de fecha 16 de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, se impone la necesidad de resaltar aspectos y circunstancias que justifican la solicitud negada de fecha 11 de enero de 2012, en términos siguientes:
Mi defendido RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, fue presentado por ante el Tribunal de control en fecha 03 de Junio de 2009, donde el Fiscal del Ministerio Publico le imputo la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y solicito en su contra medida privativa de libertad, siendo la misma acordado y ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar.
Obviamente mi defendido lleva privado de su libertad Dos (02) años, y siete meses (07) meses. Lo que evidentemente ha excedido el lapso de los dos años, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le haya realizado juicio justo. El cual no se ha logrado celebrar pos causas que no son imputables ni a la defensa ni al acusado. Amen, que tampoco la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito prorroga de la medida de Coerción.
DEL AUTO RECURRIDO
Procedemos a hacer mención de los argumentos que dio el A-quo para declarar sin lugar la solicitud del auto impugnado, en los términos siguientes:
El A-quo hace mención fundamentalmente a que los delitos que se le imputan a mi defendido: Robo agravado en Grado de Co-autoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego, son graves, por tanto, como consecuencia de ello, declara sin lugar, la solicitud de liberta de mi defendido (…).
(…) Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal lo Siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho Punible permanecerá en Libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”
El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad, en los términos Siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…).
(…) Nada de esto hizo el A-quo, en torno a los referidos requisitos, solo se circunscribió a considerar en la recurrida para negar la solicitud de libertad lo relacionado al delito, “gravedad de los delitos Imputados”. Incurriendo por ello, en un falso supuesto de derecho, porque el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no supone en modo alguno el tipo de delito para la procedencia de decaimiento de la medida de coerción. De allí que resulte obvio que la recurrida violo la libertad personal de mi defendido establecida en el artículo 44 de la Constitución Nacional, cuando negó la libertad de este, arguyendo supuesto que no exigía la norma (…).
(…) DE LA INJUSTA PRIVACION DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO.
Respetados Magistrados, mi defendido Ricardo López Martínez, fue detenido injustamente, desde el día 02 de Junio de 2009, lleva privado de la Libertad por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dos (02) años y Siete (07) meses, portando un arma de fuego en compañía del Ciudadano EMILIO NUÑEZ quien supuestamente le quito el teléfono celular bajo amenaza de muerte a la ciudadana LISSANLLI PAGOLA. Es decir, el tribunal de control que dicto la medida privativa de Libertad, tomo como elementos fundamentales de convicción para ello, la utilización del arma de Fuego para la sustracción del telefono celular.
Sin embargo aprovecho la oportunidad para significarles, aspectos que son objeto del Juicio Oral y publico, pero que son importantes considerar para decidir en esa instancia, el recurso planteado y que deben conocer:
Véase en el expediente, que quien redacta el acta policial, el funcionario José Franco, es el esposo de la presunta victima Lissanlli Pagola. Es decir, la Victima redacto el acta policial.
Véase también en el expediente, que la calificación jurídica de los hechos no se corresponde es por injusta, por lo siguiente: La experticia realizada por el C.I.C.P.C, a la presunta arma, determino lo siguiente:
“La misma esta en mal estado de uso y funcionamiento y no tiene sistema de percusión (gatillo)”. Aplicando la sana lógica no se puede decir que estamos en presencia de un arma de fuego, sino considero que pudiera ser un objeto contundente. De ahí que la calificación jurídica de los hechos es incorrecta, cuando se califican como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Con respecto al Teléfono Celular, el funcionario JOSE FRANCO, esposo de la Victima, dice que compro el teléfono celular en la Ciudad de San Félix empresa MOVISTAR, mediante solicitud requerida por el Tribunal de Juicio, informo que la Victima LISSANLLI PAGOLA, adquirió la línea del referido Teléfono celular el 14 de Febrero de 2009, en la Ciudad de Santa Elena Uairen. Más aun la compañía MOVISTAR, informo que el teléfono celular fue fabricado en el mes de febrero de 2009, y esta fecha de emisión 07 de Enero de 2009. Todo lo cual evidencia que se trata de un montaje que hizo el comisario JOSE FRANCO, y que evidenciaremos cuando se realice el juicio oral y Publico.
PETITORIO
Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, habiéndose acreditado que la decisión adoptada por el juzgador no se encuentra ajustada a derecho, solicitamos respetuosamente que el auto de fecha 16 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, sea revocado en todas y cada una de sus partes. Igualmente, pido se ordene de manera inmediata la libertad de mi defendido RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el articulo 256 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta defensa lo considero suficiente para garantizar las finalidades del proceso (…)”.-



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado el contenido de la apelación así como del fallo sometido a nuestra revisión, ésta Alzada se percata de un vicio no denunciado por la recurrente, como lo es, la omisión en la que incurre el juzgador artífice de la recurrida, al no haber pormenorizado las actuaciones procesales que produjeron el retardo procesal invocado por el solicitante del decaimiento de medida; dejando estéril el determinar a cuál de los actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la medida de coerción personal, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; y dando sólo éste vicio, lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por la formalizante en apelación.

Estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:

Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa que el Juzgador de la recurrida, negó Imponer la Medida Menos Gravosa Conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad en contra del acusado RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, echando mano el juzgador en su pretendida motivación del criterio vigente que sostiene la tesitura basada en que la complejidad propia del caso, atendiendo a la gravedad del delito, propicia la dilación en el tiempo del proceso judicial, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, a juicio de quienes aquí revisan, si bien, tal como lo señala el juez de la primera instancia la gravedad del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, propicia la complejidad del asunto controvertido; ello no excluye, del deber del juez en cuanto a, como él mismo lo indica, realizar un análisis previo de las causas de la dilación procesal; y es así como, se verifica del fallo objeto de impugnación, que aun cuando el A Quo señala la tesis de la gravedad del delito, omite efectuar el recuento cronológico de los actos desarrollados a lo largo del presente proceso y que dieron lugar al retardo procesal alegado por la Defensa Privada FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, del prenombrado acusado; prescindiendo de la observancia detallada de los motivos de diferimiento de los actos que conllevaron a que no se realizara el juicio, es decir, necesario era especificar taxativamente a cuál de las partes o actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la cautela asegurativa, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; circunstancia ésta que no se verificó, pues no se realizó el recuento cronológico donde se visualizara el repaso de los actos procesales que motivaren la no celebración del juicio oral y público, no obstante ser esto, es decir, señalar puntualmente a quien es atribuible la dilación procesal, condición sine qua nom para precisar si el acusado está exento de la responsabilidad del retardo.

Se observa de la reproducción en extracto de la sentencia objetada, específicamente del particular donde el juzgador expone las conclusiones a las que alcanza, cuanto sigue:

(…) Observa este Tribunal que tanto en fecha 10 de Agosto de 2011, como en fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal cuarto de Juicio se pronuncio en cuanto a las solicitudes de la Defensa privada Abg. FELIX BASANTA asistiendo al Ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, y la Defensa Publica nº 02 Abg. MILAGROS MANRIQUEZ, asistiendo al ciudadano EMILIO JOSE NUÑEZ, visto que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otras menos gravosas, a tal efecto se observa este juzgador que se pronuncio en cuanto a las solicitudes realizadas no habiendo transcurrido tres meses, adicional a ello el tribunal antes citada fijo la celebración del Juicio oral Y publico, para el día 04 de Octubre de 2011 considerando dicho despacho procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada Abg. FELIX BASANTA y ratificar las decisiones anteriormente mencionadas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…) De analizar igualmente que el presunto ilícito fue cometido en grado de coautoría o sea en compañía una segunda persona, adicional a ello este tipo de delito es considerado grave por la magnitud del daño causado, que no solo va en contra de la propiedad, sino de la integridad física de la persona de quien se desprende el bien jurídico (…) (…) Tampoco observa este juzgador que existe elementos o pruebas en las actuaciones que haga presumir a este jurisdicente, que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tomo en consideración el tribunal de control, para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, Por lo que hace presumir que podría existir peligro de fuga y de obstaculización y por la pena que podrá llegarse imponer, en base a la proporcionalidad prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena minima es de diez (10) años, así como por lo establecido en el articulo 264 del mismo Código (…).
(…) Observa este Juzgador y así lo considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada Abg. FELIX BASANTA, asistiendo al ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ, consecuencialmente se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Acusado RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE (…).-


Se observa de la precedente trascripción que no es concreto el juzgador al expresar a quién corresponde el retardo procesal, pues sólo generaliza que la cualidad de delito grave del ilícito por el que se acusa, propicia la complejidad del caso controvertido; así las cosas, como se expuso en acápites que preceden, tal circunstancia no exceptúa al juzgador del deber de especificar a qué parte, o bien, a cuál de las partes, le es dable el reproche del retardo procesal, de manera tal de si así fuere el caso, excluir de éstas imputaciones respecto al retardo, al imputado.

Al respecto del vicio delatado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado vetándolo, bajo el criterio que se transcribe:

“(…) En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

En el caso de autos, esta Sala observa que (…) la Corte de Apelaciones (…) en la parte motiva de su decisión (…) se limitó a (…) a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a “fallas estructurales del sistema”, que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba, para luego afirmar que en el caso de autos se había verificado el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de ello, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa (…) sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por unas medidas de coerción personal menos gravosas.

De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano (…) es decir, lo motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa. Asimismo, dicha alzada penal omitió señalar las razones por las cuales el defensor de dicho ciudadano no compareció al Juzgado de Control en las diversas oportunidades en que fue llamado. En este sentido, de la lectura del fallo accionado, se desprende que la Corte de Apelaciones accionada no analizó de forma detallada y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia del 10-JUN-2011)”.

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por la recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de lo denunciado por el accionante.

En el caso de autos, en virtud del vicio denunciado y verificado, siendo errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, se hace imperioso para este Despacho revisor, declarar: De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Jesús Alberto Figueroa, dictado en fecha 16 de Enero de 2012, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad formulada con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa del Ciudadano acusado RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ; Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto a la solicitud en mención. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado antes de la emisión de la sentencia anulada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Jesús Alberto Figueroa, dictado en fecha 16 de Enero de 2012, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad formulada con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa del Ciudadano acusado RICARDO JOSE LOPEZ MARTINEZ; Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto a la solicitud en mención. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado antes de la emisión de la sentencia anulada.
Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidos (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIEMENEZ.



LOS JUECES,




ABOG. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO.
PONENTE




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEON.



AJJJ/RJDI/JAF/VL.-
FP01-R-2012-000016