REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 21 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2009-007372
ASUNTO : FP01-R-2011-000153

JUEZ PONENTE: ABOG. ELLYS RENDON
Causa Nº Aa. FP01-R-2011-000153
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
ACUSADO: ALEXIS MORENO ARREDONDO
RECURRENTE: Abogados, YOUHAINA ECHATAY SOUKI, WILLIAN ALEXANDER GARCIA y JHONNY MORENO (Defensa Privada Legitimada)
FISCAL Fiscalia Nº 11 Del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
DELITO: ESTAFA POR OMISION DE CHEQUE SIN FONDO
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000153 contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abogados YOUHAINA ECHATAY SOUKI, WILLIAN ALEXANDER GARCIA y JHONNY MORENO (Defensa Privada Legitimada) del Ciudadano ALEXIS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.947.559, por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR OMISION DE CHEQUE SIN FONDO; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Celebración de la de Audiencia Preliminar de fecha 28 De Abril de 2011, realizada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en esta ciudad, en la causa signada bajo el numero FP12-P-2009-007372.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 8 de Abril de 2011 el Tribunal Quinto En Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Celebro Audiencia Preliminar en la Causa seguida al Ciudadano ALEXIS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.947.559, por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR OMISION DE CHEQUE SIN FONDO, causa signada bajo el numero FP12-P-2009-007372, en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO; mediante la Cual decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en arresto Domiciliario; en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

“(…) En el día de hoy Viernes ocho (08) de Abril de 2011, siendo las 3:30 PM día y hora fijado para llevarse a efecto acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida bajo el Nº FP12-P-2009-007372 seguida al Ciudadano ALEXIS MORENO(…).
(…) El Tribunal procede a notificarlo como ALEXIS MORENO ARRENDONDO, preguntándole si deseaba rendir declaraciones a lo que manifestó de manera separada (sicc) “ La victima dice muchas cosas las cuales afirma hubo efectivamente una (sicc), que se puede comprobar donde el estaba solicitando para el negocio se le participo a el, jamás ha recibido ni un billete de este señor, yo asumí mi compromiso le hice unos depósitos que realice de la cuenta del señor LUIS LOPEZ, le hice un deposito de 15 mil Bolívares, esta demostrado y se le deposito la diferencia, no se practico ningún negocio y al momento se le entrego el cheque le dije que no tenia fondo y que me diera tiempo y las amenazas han sido de Francisco López, como de su defensor Darwins Bisclik que le dijeron a mi anterior defensa que podía dejar eso así si (sicc) entrega varias partes de dinero no tengo ninguna deuda con este señor (…).
(…) Cuando revisamos la causa efectivamente el Ministerio Publico incorporo al folio 7 el auto genérico de apertura de investigación sin fecha, lo que pone en duda la transparencia de su investigación no consta incluso la distribución de la misma sigue los vicios del ciudadano fue citado directamente por funcionario de la misma (…).
(…) No había realizado imputación fiscal como lo señala la norma y la incorporan como estafador en fecha 16-03-2009, desde el punto de vista procesal hago la observación de hecho que arrojan la nulidad absoluta de estas (sicc), las excepciones que han de oponerse son de orden procesal pero estoy (sicc) vicios inconstitucionales pero será la juez como juez garantista decidir lo conducente (…).
(…) El imputado debe estar en conocimiento de la audiencia preliminar por lo menos cinco días antes de la misma para presentar su defensa esa oportunidad no existió y por eso no podemos justificar nuestra presencia en esta audiencia ya que existen nulidades de proceso la nulidad absoluta al extremos de iniciar nuevamente esta investigación se ha vulnerado el derecho a la defensa de ser juzgado en libertad como el principio de inocencia aunado a que la acusación se presento sin notificarle de la misma porque ninguna de las notificaciones llegaron a su residencia aun cuando este aporto la dirección se solicito la orden de captura el 17-11-2010 baso en una argumentación que no es la cierta es sumamente grave que esta sustentada en hechos falsos que saco los extractos del sistema juris sin embargo y a todo evento se solicito al tribunal se sirva negar la admisión del escrito acusatorio en primer lugar por la inexistencia de un hecho punible por falta de interpretación de la norma (…).
(…) El Tribunal de Primera instancia en lo penal en función de control nº 5 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la ley Paso a hacer o siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Primeramente quien aquí decide pasa a revisar la acusación fiscal. El presente escrito acusatorio cumple con los requisitos señalados en el articulo 326 del COPP como lo es que existe una identificación del imputado como de su abogado Defensor así como una narración sucinta y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al mismo una fundamentación de la imputación realizada; un señalamiento claro de los preceptos jurídicos aplicados por la vindicta publica y el señalamiento de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico a los fines de demostrar la responsabilidad del Imputado en los hechos que se le atribuyen los cuales fueron subsumidos bajo el tipo penal de ESTAFA POR EMISIOM DE CHEQUE DE FONDO previsto y sancionado en el articulo 462 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ADMITEN LA ACUSACION FISCAL. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por considerar este Tribunal que son lícitos, útiles necesarios y pertinentes para el Juicio oral y publico. Específicamente los señalados en el capitulo V, referido escrito “Medios de prueba ofrecidos”. En atención a lo dispuesto en el articulo 268 del COPP se procede a la revisión de los argumentos que consta en autos. Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a imponer al acusado ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO, plenamente identificado en autos, del procedimiento especialísimo de “ Admisión de los hechos” contemplado en el articulo 376 del COPP, Concediéndole la palabra y manifestando el acusado de manera voluntaria su deseo de No Admitir los hechos. Visto que el imputado ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO, manifestó un deseo de NO ADMITIR los hechos se acuerda dictar el correspondiente AUTO DE PAERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo contenido del articulo 331 del COPP en contra del acusado ALEXIS JOSE MORENO ARREDOND, plenamente identificado en autos por estar comprometida su responsabilidad en el ilícito penal de ESTAFA DE EMISION DE CHEQUE DE FONDO, previsto y sancionado en el articulo 462 en su segundo aparte de Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuando a la mediada de coerción personal considera esta juzgadora que con una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad se garantizan las resultas del proceso como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 1 del COPP, como lo es la consistente en arresto domiciliario en la dirección el Paseo, torre 2 apartamento PB-2-1 Campo de ferrominera Puerto Ordaz, en consecuencia se comisiona al centro de Coordinación Policial de Cachamay a los fines de que realice las rondas periódicas. CUARTO: En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa y se instruya a la secretaria a los efectos de cera la compulsa correspondiente para su remisión a la Unidad de Recepción y distribución de documentos para su distribución en los Tribunales de Juicio. QUINTO: La Fundamentación del auto de apertura de Juicio se hará por auto separado reservándose es este Tribunal el lapso de ley. Se declara concluida la audiencia. Se termino se leyó y conformes firman.-

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 De Mayo del 2011, los Abogados YOUHAINA ECHATAY SOUKI, WILLIAN ALEXANDER GARCIA y JHONNY MORENO (Defensa Privada Legitimada) del Ciudadano ALEXIS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.947.559, por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR OMISION DE CHEQUE SIN FONDO; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión en ocasión de la Celebración de la de Audiencia Preliminar de fecha 28 De Abril de 2011, realizada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en esta ciudad, en la causa signada bajo el numero FP12-P-2009-007372; de la siguiente manera:

“(…) Para el día 8 de Abril de 2011 fecha en que se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en el presente caso quienes suscribimos el presente escrito recursivo no ejercimos la defensa técnica de nuestro patrocinado ALEXIS JOSE MORENO ARRENDODO (…).
(…) Como se puede apreciar ciudadanos Magistrados, con la simple lectura que se le realice al acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, con auto de apertura de juicio oral y publico, forzosamente tenemos que concluir que el juez de control No hizo pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de nulidad absoluta por el otro defensor de nuestro patrocinado, quebrantando de esta forma el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela que consagra la tutela judicial efectiva (…).
(…) Aunado al silencio de no pronunciamiento en que incurrió el juez garantista se le adiciona que el defensor realizo una serie de alegatos tendientes a desvirtuar la calificación jurídica de ESTAFA, haciendo ver que no estaba configurado tal hecho punible y tampoco en su decisión no menciono los fundamentos por los cuales adoptaba el criterio de la Fiscalia y como consecuencia a ello desechaba los alegatos de la defensa (…).
(…) Las irregularidades antes mencionadas soslayan derechos y garantías fundamentales previstos tanto en código Orgánico Procesal pena como en nuestra carta magna (…).
(…) La nulidad absoluta es oponible en cualquier estado y grado de la causa y se invoco en la audiencia preliminar, ya que la misma fue fijada con tan solo cuatro dias de antelación (04-04-2011 para el 08-04-2011); situación factica que desnaturaliza el proceso penal toda vez que el imputado y su defensor no pudieron hacer uso de los medios de defensa que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su articulo 328 y en este sentido es menester invocar la sentencia nº 568 de la Sala de casación penal, expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2066 (…) Ahora bien ciudadanos Magistrados como quiera que las Nulidades Absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, se solicita formalmente a esta diga corte de apelaciones, de conformidad con los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, y ordene retrotraer este proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar, a los fines de garantizarle a nuestro patrocinado los lapsos procesales, en especial el del articulo 328 del referido texto penal adjetivo, para ejercer eficazmente su derecho a la defensa.
PETITORIO
1) Se solicita se Declare con lugar el presente Recurso de Apelación por cuanto se cometió infracción de los artículos 173, 282 y 331 numeral 2 todos del código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los artículos 46 y 49 numera 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y así los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal.
2) Se declare la Nulidad Absoluta conforme al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia preliminar publicada el veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que ambas sostienen como base medular de su demanda de rescisión, de la Decisión dictada en fecha 28 De Abril de 2011, emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP01-R-2011-000153, específicamente a fin de refutar de la Celebración de la de Audiencia Preliminar, realizada al ciudadano del Ciudadano ALEXIS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.947.559, por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR OMISION DE CHEQUE SIN FONDO.-

Señalado el quid de las impugnaciones ejercidas, esta Sala al respecto apunta que las mismas han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostienen, ello por las razones que seguidamente se explanan:

Las quejosas en apelación, son simultáneas en denunciar en cuanto a la Falta de Pronunciamiento con respecto a la Solicitud de nulidad absoluta propuesta por la Defensa Privada del Ciudadano ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO, quebrantando de esta forma el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela que consagra la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta AUTO MOTIVADO de fecha 17 de Noviembre de 2011 en donde el Tribunal Quinto En Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar Extension Territorial Puerto Ordaz DECRETO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN ATENCION A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 48 ORDINAL 6 EJUSDEM Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL 3 IDIDEM; a favor del Ciudadano ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.947.559, por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR OMISION DE CHEQUE SIN FONDO, según consta en el Oficio Nº 400-2012 emitido por el Tribunal Quinto En Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 17 de Noviembre de 2011 en el Folio Setenta y siete (77) al Folio ochenta y tres (83) de la presente causa.-

Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en las apelaciones, cuando en el caso concreto, el encausado se DECRETO LA EXTINCION DE LA ACCION PENA y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO.-

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal recurrido, donde deja asentado que en la celebración del acto de Audiencia Preliminar, los procesados admitieron los hechos, situación ésta que hace imprósperos de antemano los alegatos pretensión de las quejosas en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por las accionantes en Apelación, cesó cuando se verificó el DECRETO LA EXTINCION DE LA ACCION PENA y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación De Auto ejercido por los Abogados YOUHAINA ECHATAY SOUKI, WILLIAN ALEXANDER GARCIA y JHONNY MORENO (Defensa Privada Legitimada) del Ciudadano ALEXIS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.947.559, por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR OMISION DE CHEQUE SIN FONDO; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Celebración de la de Audiencia Preliminar de fecha 28 De Abril de 2011, realizada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en esta ciudad, en la causa signada bajo el numero FP12-P-2009-007372; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los 21 días del mes Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
Años 200°de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ



LOS JUECES SUPERIORES,


Dr. JESUS ALBERTO FIGUEROA
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE TEMPORAL Y MIEMBRO




Dr. ELLYS AUGUSTO RENDON
EL JUEZ SUPLENTE ACCIDENTAL Y PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. VICTORIA LEON



AJJ/JAF/ER/VL.-
FP01-R-2011-000153