REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de 2012
Año 202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-2176.

PARTE ACTORA: YARITZA CAROLINA AÑEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.998.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ ARRIECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 113.809.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTAS MEGA BANCA, C.A y solidariamente a los Ciudadanos Carlos Daniel Molina Bracho y Luís Ernesto Peralta Hernández.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Junio de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CENTRO DE APUESTAS MEGA BANCA C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2012, por la ciudadana YARITZA CAROLINA AÑEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.998.449, representado en este acto por el abogado JORGE RODRIGUEZ ARRIECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 113.809, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 58).

Recibida la demanda por este juzgado el día 13 de diciembre de 2011, el tribunal procede a admitirla en fecha 14 de diciembre de 2011 ordenando notificar a la demandada CENTRO DE APUESTAS MEGA BANCA., en la persona del ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA, en su condición de VICEPRESIDENTE y a los ciudadanos CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO y LUIS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, en su condición de DEMANDADOS SOLIDARIOS a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de Mayo de 2012, el Alguacil JESUS YEPEZ rinde informe de la notificación practicada a la demandada CENTRO DE APUESTAS MEGA BANCA dejando constancia que en fecha 13 de Abril de 2012, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: AVENIDA PEDRO LEON TORRES, CON CALLE 55, OFICINA, SIN NUMERO, AL LADO DE LA OFICINA, CANTV, BARQUISIMETO, ESTADO LARA , así mismo el Cartel fue recibido por la Ciudadana SELENYS MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN, titular de la cédula de Identidad Nº 4.071.926, quien manifestó ser Tía del Ciudadano Luís Ernesto Peralta. Igualmente el mencionado Alguacil deja constancia de la notificación practicada a los Ciudadanos CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO Y LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y que la notificación fue recibida por la Ciudadana SELENYS MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN, antes identificada. Ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, el Secretario Abogado CARLOS SANTELIZ, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JESUS YEPEZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 23 de Mayo de 2012 hasta el día 11 de Junio de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora su apoderado judicial JORGE RODRIGUEZ, no compareciendo la demandada CENTRO DE APUESTAS MEGA BANCA C.A ni los CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO Y LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, demandados como solidarios, ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana YARITZA CAROLINA AÑEZ GIMENEZ y la demandada CENTRO DE APUESTAS MEGA BANCA, C.A y solidariamente a los Ciudadanos CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO Y LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 08 de Julio de 2006 y finalizó en fecha 17 de Octubre de 2009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de VENDEDORA.
• Cuarto: El Ultimo Salario básico mensual es de UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.028,57).
• Quinto: Jornada Laboral Cumplida por la Trabajadora fue de LUNES a SÁBADO de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.
• Sexto: La Ciudadana YARITZA CAROLINA AÑEZ GIMENEZ, al ser despedida injustificadamente, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere para esa fecha por Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en gaceta oficial Nº 39.090, acude ante la Inspectoria del Trabajo sede Pío Tamayo en Barquisimeto; Estado Lara y a favor a sus derechos laborales procede con la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según consta de expediente administrativo Nº 005-09-01-02023, el cual, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por despido injustificado y en la cual ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios cairos según consta en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01841.


• Septima: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace ser acreedora del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega Salario diario Promedio devengado por la Trabajadora, la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 60,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 08 de Julio de 2006 y finalizó en fecha 17 de Octubre de 2009.

 Duración de la Relación de Trabajo: Tres (3) años, Tres (3) meses y Nueve (9) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y INTERESES: El actor reclama por concepto de Antigüedad establecida en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.916,73); así mismo, demanda por Intereses de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 231,05).

En consecuencia, este Tribunal ordena el recálculo de la Prestación de Antigüedad Mensual establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un experto contable, que se designe al efecto por este Tribunal en fase de Ejecución, quien deberá observar las pautas acá señaladas: tomar como base para el cálculo del concepto referido, los Salarios establecidos en el escrito libelar (folio 2) mes a mes; considerando para ello la duración de la relación de trabajo establecida en la motiva de la presente decisión y las incidencias generadas por la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades. De igual forma se condena al pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad, los cuales serán capitalizados anualmente y calculados con el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el Patrono debe cancelar quince (15) días por año, por lo tanto se demanda por utilidades fraccionadas del año 2006 lo correspondiente a 7,50 días que multiplicados por el Salario de Bs. 18,82 arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 141,15); así mismo se demanda por las utilidades Vencidas de los años 2007 al 2008, tomando en consideración el salario referencial señalado por la parte actora en los años respectivos Bs. 20,50, Bs. 26,66, lo cual arroja la cantidad total de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 707,40) e igualmente se demanda por Utilidades fraccionadas del año 2009 lo correspondiente a 12,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,26 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 440,75). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas la cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BF 1.289,3). Así se establece.


• VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 2006 hasta el 2009 lo correspondiente a 48 días que multiplicados por el Salario diario de BF 35,26 arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 1.692,48); así mismo, se demanda por Vacaciones Fraccionadas del año 2009 lo correspondiente a 4,95 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,26 arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 174,54). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BF 1.867,02). Así se establece.

• BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artìculo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional desde el año 2006 hasta el 2009 lo correspondiente a 24 días que multiplicados por el Salario diario de BF 35,26 arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BF 846,24); así mismo, se demanda por Vacaciones Fraccionadas del año 2009 lo correspondiente a 2,75 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,26 arroja la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 96,97). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BF 943,21). Así se establece.

• SALARIOS CAIDOS: El actor demanda por concepto de Salarios Caídos la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 31.246,20). En consecuencia, este Tribunal observa que con el escrito libelar fue consignado expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo sede Pío Tamayo en Barquisimeto; Estado Lara en el cual procede la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, el cual, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por despido injustificado y en la cual ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos según providencia administrativa Nº 01841. Por tratarse de un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, ordena a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana YARITZA CAROLINA AÑEZ GIMENEZ, por concepto de salarios caídos la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 31.246,20). Así se establece.

• DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor demanda por concepto de despido injustificado lo correspondiente a la Indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad total de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CENTIMOS (Bs. 11.965,80). Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración el tiempo efectivo de servicio prestado por el Trabajador, condena a la empresa a pagar por Indemnización por Antigüedad la cantidad total TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.173,40) y por Indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad total de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.115,60). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de despido injustificado la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.289,00). Así se establece.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda oartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YARITZA CAROLINA AÑEZ GIMENEZ en contra de la demandada CENTRO DE APUESTAS MEGA BANCA, C.A y Solidariamente a los Ciudadanos CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO Y LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ.

• SEGUNDO: Se condena a la demandada CENTRO DE APUESTAS MEGA BANCA, C.A y Solidariamente a los Ciudadanos CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO Y LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ. a cancelar a la demandante ciudadana YARITZA CAROLINA AÑEZ GIMENEZ, la cantidad que corresponda por concepto de antigüedad e Intereses que arroje el cálculo realizado por experto contable en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión más la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BF. 40.634,73), por los otros conceptos laborales reclamados.

• TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

• CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

• QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario.
Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se publicó la sentencia.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz