REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de Junio de 2011
Años: 202º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-001336
PARTE ACTORA: ROSIRIS AURORA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.236 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Silvia Dickson Urdaneta, y Raquel Agostini Peralta, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.407.670 y 14.336.689 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 47.391 y 140.837.
PARTE DEMANDADA: TOTAL SALUD S.A, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Enero de 2006 bajo el N° 46, folios 175, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELVI DE JESÚS PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.922.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 05 de Junio de 2012 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am.), siendo la hora y fecha fijada para la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa comparecen la apoderada Judicial de la empresa Total Salud S.A, MARIELVI D’ JESUS PEÑALOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.922 y la apoderada Judicial de la demandante RAQUEL AGOSTINI PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.837. Iniciada la iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: A los fines de dar por terminado el presente juicio la parte demandada ofrece cancelar las Prestaciones Sociales a la accionante y habiendo recalculado la diferencia de Prestaciones Sociales demandadas con adelantos efectuados a la ex-trabajadora y rechazando de manera clara, lacónica y categóricamente el argumento de horas extras reclamadas púes la Ex-trabajadora jamás laboró en el horario y jornada alegada en su escrito liberal ofrezco cancelar un único pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cual será cancelada en cheque Nro. 70000249 librado contra la cuenta corriente Nro. 0163-0326-75-3263000967 de la entidad financiera Banco del Tesoro, cantidad que ha sido establecida para la mediación en el presente Juicio y con la cual se consideran cancelados los conceptos de diferencia o complemento de prestaciones de antigüedad y sus intereses; días adicionales de antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas.
Segundo: La representación judicial de la parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepta el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación, no reservándome en consecuencia el derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que me han sido pagados íntegramente en esta oportunidad, todos los conceptos aquí señalados que me corresponden o pudieron haber correspondido como consecuencia de la prestación de mis servicios durante el tiempo señalado en el libelo de la demanda, y en tal sentido ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.
Tercero: La falta de provisión del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
Por la Parte Demandante Por la Parte Demandada
|