REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° Y 153°

ASUNTO: KP02-L-2011-001079

PARTE ACTORA: DAVID PAZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.601.816.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL CAOLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.478.
PARTE DEMANDADA: TUBERIAS HELICOIDALES C.A (TUBHELCA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (ENFERMEDAD OCUPACIONAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Resumen del procedimiento


En fecha 29 de junio de 2011 se Inicia este proceso mediante demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano DAVID PAZ SOTO, en contra de TUBERIAS HELICOIDE C.A (TUBHELCA, C.A); tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 01 de Julio de 2011, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda y admitida. En virtud de lo expuesto se deja constancia por parte de la secretaria de las actuaciones realizadas por el alguacil Roberto Molina, encargado de practicar la notificación, que las misma se efectuaron en los términos indicados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 17 de Abril de 2012, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, de igual forma en este acto la parte actor consigna escrito de prueba; en consecuencia esta Juzgadora considera necesaria la aplicación del contenido de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la sal de Casación, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual es de carácter vinculante, motivo por el cual se ordena la incorporación al expediente de las pruebas aportadas y una vez transcurrido el lapso contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, a los fines de su redistribución a los Juzgado de Juicio.

En fecha 07 de Mayo de 2012, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 93 al 96.

En tal sentido el día 13 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f.97 al 101).
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Pretensión


Alegan el actor el 23 de Noviembre de 2004, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la Sociedad mercantil Tuberías Helicoidales C.A. (TUBHELCA. C.A.), ocupando inicialmente el cargo de Obrero de Limpieza, devengado un último salario por la cantidad de Ochenta y Tres bolívares y cuatro céntimos ( Bs. 83,4) en un horario rotativo de lunes a viernes de 7am a 4pm. Así como en fecha 27 de Abril de 2007, mi representando se encontraba en el área de reparación de la línea 6 siendo las 10 am reparado defecto interno del mismo de una tubería de acero de 80 pulgadas, pierde el equilibrio cuando gira continuamente y cae sobre la pieza de la máquina de soldadura, produciéndole un fuerte dolor lumbar fue trasladado al hospital Rotario diagnosticándosele fractura de la cara inferior L3-L4 de la columna lumbo sacra. El 27 de Abril de 2007, le practican una RX COLUMNA LUMBO SACRA AP. LAT. (2) en las cuales se visualiza discreta roto escoliosis lumbar, sacralización de L5, fractura aplastamiento hacia la región de L3 con presencia de fragmento discreta irregularidades hacia el borde superior del cuerpo vertebral de L4, le sugieren TAC con reconstrucción tridimensional para evaluación para la evaluación de fractura, prescribiéndosele diprosfan, acobel y el uso de Corset lumbo sacro con barra verticales. En fecha 16 de Septiembre de 2007, mi representado acude al hospital Rotario de Barquisimeto, según informe médico e inspección del puesto de trabajo, emitido por los Dra. Carmen Cueri y María Isabel Guedez, le realizan revisión a la historia clínica laboral el 07/05/07, fue valorado por traumatología quien le diagnostico factura por aplastamiento de la tercera vértebra lumbar le solicita TAC de columna LUMBO sacra tratamiento y reposo el 21/05/07, acude nuevamente a traumatología L-3 L-4 sin compromiso del canal medular le indican reposo por dos meses más el 20/09/07, acude a consulta ocupacional por presentar Lumbalgia posterior a adoptar postura prolongada en flexión de columna lumbo sacra realizando labores de soldadura, en vista del antecedente traumático lo refieren a patología de columna, el 24/09/07 es valorado por patología de columna quien le solicita RMN de columna lumbo sacra le indica tratamiento médico y lo refieren a Medicina física y rehabilitación el 26/09/07 es evaluado por fisiatría quien le indica sesiones de fisioterapia y tratamiento médico, el 11 de Octubre de 2007 le realizan inspección al puesto de trabajo en compañía del Técnico de Higiene y seguridad Industrial de la empresa el Sr. Doswel Correa, un delegado de prevención el Sr. Eliezer Tour el Trabajador. En virtud de lo expuesto en cuanto a la revisión del expuesto de trabajo se recomienda a la empresa reubicación al puesto de trabajo con las siguientes especificaciones: A) No realizar flexo extensión externa de columna. B) No realizar movimientos repetitivos de rotación de columna. C) No realizar tareas en posición de cuclillas D) No debe levantar ni empujar objetos mayor a 15 Kg. E) no subir ni bajar escaleras de forma repetitiva. F) no debe realizar labores no mayor a la jornada de 8 horas G) Evitar bipedestación y sedación prolongada. H) Recibir charla postural. El 25 de Junio de 2008, acude al Hospital Rotario de Barquisimeto donde se le indican tratamiento farmacológico, solicita estudios radiológicos y lo refiere a Fisiatría.
Así las cosas acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, (INPSASEL) desde el 26 de Noviembre de 2008 a los fines de la evaluación médica respectiva, una vez evaluado en este departamento médico con el Nº de Historia L-4190, se determino que mi representado sufrió un accidente laboral y en consecuencia presento: 1. Fractura del cuerpo vertebral L3, 2.- Protusión discal L3-L4, por lo que amerita tratamiento médico y fisiátrico constantemente certificándose ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDA PARCIAL PERMANENTE esto según certificación de fecha 20 de Marzo del 2009 oficio 066/09.

Entre las causas inmediatas, los factores previos determinados por el técnico de higiene y seguridad en el trabajo I, Simón Torres, adscrito a la dirección Estadal de salud de los Trabajadores Diresat Lara – Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), se constato que no demostró poseer documentos referente a riesgo inherentes a puesto de trabajo, ni de medidas preventiva en la ejecución de actividades, incumpliendo con lo establecido en los Articulo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y el 237 de la LOT y 2 Reglamento de Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, le son aplicables, a la empresa aquí demandada, las indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley, además de las responsabilidades derivadas por aplicación de la teoría del riesgo profesional, la cual se explicará adelante. Estas Sanciones de indemnización, son distintas a las derivadas por el hecho ilícito regulado por el derecho Civil o común, o sea que el patrono responde por Culpa Omisiva, como sería el caso de marras. Nuestra legislación y además producto de la propia jurisprudencia han dado un tratamiento muy especial, a la materia de infortunio y como consecuencia de ellos, han establecido la denominada Responsabilidad Objetiva o Teoría del riesgo Profesional. Como consecuencia el patrono Responde siempre, haya o no culpa de su parte, en el caso concreto como responsable del infortunio laboral que produjo la lesión, por ende responde por esto. Vale destacar que hasta la presente fecha le empresa no ha querido asumir su responsabilidad y a evadido cualquier acción que indicare que están dispuesto resarcir los daños por el trabajador sufridos, así como cumplir con las indemnizaciones legales aplicables al caso. Se evidencia de los hechos anteriormente narrados que el empleador incurrió en violación de normas tanto de la LOPCYMAT así como de la LOT, y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo causándome, en tal sentido un daño patrimonial y moral. Finalmente aclarado todos los conceptos debo concluir que es evidencia que en este caso el patrono responde de conformidad a la responsabilidad objetiva por lo que está obligado a pagar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo y a pesar de que los daños materiales están determinados por la ley los extra patrimoniales no, y por esto ciudadano juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral. En este sentido es evidente que se le causó un grave daño al actor, pues el accidente laboral ocasiono un daño físico en lo que respecta al trabajador y que en consecuencia altera la percepción psicológica que tiene de sí mismo, en virtud de la poca movilidad, y consiente y conteste el patrono de dicha situación, no ha cumplido con las indemnizaciones nacidas por el hecho antes descrito y siendo que el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, constato un 33% de incapacidad para el trabajo, certificándose que la lesión que sufrió fue una Discapacidad Temporal, perdiendo la capacidad para desempeñar sus labores durante un periodo de tiempo considerable, circunstancia que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado la relación con su círculo familiar. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Ahora bien, ante ese trato tan desconsiderado e irresponsable, en mi contra y con total desconocimiento de mis derechos fundamentales, y aprovechándose de mi desigualdad jurídica, y así como agotados han sido todas las diligencias , para que el patrono haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo al artículo 561 y siguiente todos de la LOT, así como los artículos 69 y 130 entre otros de la LOPCYMAT, así como las normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, Artículo 1193,1196, 1271, 1273 de Código Civil en concordancia con el Artículo 79 de la LOT es que procedo a Demandar por cobro de daños Morales e indemnizaciones Legales por accidente de Trabajo, como formalmente lo hago a la sociedad Mercantil Tuberías Helicoidales C.A. (TUBHELCA. C:A). Antes identificada, para que convenga en pagar y en efecto pague en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelar la cantidad de Trescientos Cuarenta Y Un Mil Quinientos Siete Sin Céntimos (Bs. 341.507,0), por indemnización legales y daños morales discriminados tales conceptos de la siguiente manera: Indemnización por accidente Laboral, Indemnización Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, El artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 6, que sanciona a la parte patronal con el pago del doble del salario correspondiente a los días de reposo, lo que alcanza un total de Mil Ochocientos Veinticinco (1825) días que multiplicados por el último salario recibido sería la cantidad de Bs. 83,4 alcanza entonces a indemnizar la suma de Bs. 152.205,00. Secuela tal como lo señala el artículo 71 de la LOOCYMAT, en virtud y sobre la base del ya referido articulado le corresponde por derecho Legal, una indemnización equivalente al salario de Cinco años contados por días continuos y con base al salario integral devengado a la fecha del accidente, lo cual da una cantidad de Mil Ochocientos Veinticinco (1825) días, lo que a razón de Bs. 103,7 lo que da un total de Bs. 189.252,00. Daño Morales, por cuanto mi representado ha estado expuesto a un gran deterioro emocional tal como se relato en los capítulos que anteceden y es evidente que sus derechos han sido violados de manera flagrante desembocando en una gran depresión de su parte, estimo de conformidad a los artículo 1193 y 1996 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo el Daño Moral en cantidad de Bs. 50.000,00. En tal sentido la presente demanda se estima en Trescientos Cuarenta Y Un Mil Quinientos Siete Sin Céntimos (Bs. 341.507,00)

En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha realizado la cancelación de las acreencias invocada en escrito libelar como son Indemnización por accidente Laboral, Indemnización Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Secuela y Daño Morales, los cuales se discriminan a continuación:

Ciudadano DAVID PAZ SOTO:

Conceptos Suma demandada (Bs. F.)
1 Indemnización Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo 152.205,00
2 Secuela 189.252,00
3 Daño Moral 50.000,00
TOTAL ADEUDADO 341.507,00


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que no consta en auto por lar de la demandada consignación de escrito de contestación de dicha demanda invocada por la parte actora; y se deja constancia en que las reiterativas convocatorias audiencia no realizo acto de presencia ni por apoderado ni por ningún otro medio alguno, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.

II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1. En relación a las Documentales Marcada “A”, constante de 11 folios; Informe Radiodiagnóstico Fractura aplastamiento hacia la región anterior de L3 por accidente laboral, con presencia de fragmento óseo separado; Tratamiento Medico, referencia a Medicina Física, rehabilitación y las sesiones de fisioterapia; Reubicación y limitaciones de tareas; Daño padecido por el actor; Condición de Salud y consecuencia del daño padecido; que rielan del folio 34 al 44. Marcado “B”, constante de 07 folios; Informe Fractura aplastamiento hacia la región anterior de L3, con presencia de fragmento óseo separado; referencia rehabilitación y las sesiones de fisioterapia; padecido por el actor; Condición de Salud y consecuencia del daño padecido; rielan del folio 45 al 51. Marcado “C”, constante de 04 folios; Reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y Hospital Rotario Centro de Patologías de Columna certificado de incapacidad; rielan del folio 52 al 55. Marcada “D”, expediente administrativo copia debidamente certificada, constante de treinta (30) folios, donde consta la investigación y la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara – Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL) riela del folio 56 al 85. Marcada “E”, documento constante de un folio (01), emitido por el Hospital Rotario de Barquisimeto Centro de Patologías de Columna Vertebral, suscrito por el Dra. Yajaira Pérez medico Fisiatra, de fecha 14 de Abril de 2.010, riela en folio 86 Marcada “F”; documento constante de un folio (01), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez, de fecha 25 de Octubre de 2.010, bajo número de Evaluación 3975, riela en folio 87. Marcada “G”; documento constante de un folio (01), Recibo de Pago emitido por la empresa TUBERIAS HELICOIDALES (TUBHELCA C.A) a nombre de David Soto, riela al folio 88; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se evidencia que es demostrativa de los hechos ocurridos en la empresa donde ocurre en accidente laboral, y la relación existente entre el actor y el demandado. Así se decide.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos : DOMINGO PINEDA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.794.789, EZEQUIEL BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.469.136 , y JORGE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.733.624, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

DOMINGO PINEDA: Conoce al demandante como compañero de trabajo, si reconoce que sufrió un accidente de trabajo, alega que posterior al accidente no lo vio por la empresa, manifiesta que el demandante tiene secuelas a raíz del accidente como sufrió una lesión en la columna y por las funciones que realiza le impide realizar su trabajo, la empresa no presto ningún manual de riesgo.

EZEQUIEL BAEZ: Conoce al demandante como compañero de trabajo, si reconoce que sufrió un accidente de trabajo, al momento del accidente era reparador en la empresa, manifiesta que si estuvo de reposo posterior a la fecha del accidente, no tiene conocimiento de saber si la empresa entrego material de riesgo, alega que lo tuvieron que mover de puesto a raíz del accidente sufrido.

JORGE PEÑA: Conoce al demandante como compañero de trabajo, si reconoce que el demandante sufrió un accidente de trabajo, alega que estuvo de reposo posterior al accidente sufrido, alega que el demandante tuvo un golpe en la columna, manifiesta que la empresa no le ha cancelado monto alguno por indemnización. Ahora bien, de la deposición de los testigos que desprende claramente que los actores laboraban para la empresa demanda y la persona natural suscrita en el libelo, que lo hacía de forma continua y permanente, así mismo se evidencia la relación existente entre ambas partes así como los hechos ocurridos el día del accidente y la evidencia de la incapacidad sufrida por el actor en el accidente laboral; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-


Ratificación de Documentales:
• Dra. Carmen Cueri, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 11.693.094, domiciliada en la Av. Florencio Jiménez, Km. 5 de Barquisimeto Estado Lara; a fines de ratificar las documentales consignadas marcada “A”.
• Dra. Yajaira Pérez, de edad titular de la cedula de identidad V- 7.316.323, domiciliada en la Av. Florencio Jiménez, Km. 5 de Barquisimeto Estado Lara; a fines de ratificar las documentales consignadas marcada “A”

a. Se deja constancia que no comparecieron las Dra. CARMEN CUERI YAJAIRA PEREZ, los cuales quedan forzadamente desiertos. Al respecto se observa que dicho medio de prueba no pudo ser evacuado en juicio, en virtud de ello es forzoso para quien juzga desechar el mismo del resto del acervo probatorio, dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 17/04/2012, que corre inserta al folio 30 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse.

Se deja constancia que los medios de pruebas promovidos por la parte demandante fueron controlados.


III
Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 13 de Junio de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.


En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.


Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

No obstante el tribunal respetando los privilegios deja claro que los mismos son solo en cuanto a las prerrogativas procesales.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Primigeniamente no alberga lugar a dudas para el Tribunal el accidente laboral, la cual puede proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnización por daño, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, estableciéndose una responsabilidad objetiva constituyéndose de esta manera contra el patrono una presunción juris et de jure . Así se establece

En virtud de lo antes expuesto, se observa que en la alborada del proceso el accionantes alegan en fecha 27 de Abril de 2007, mi representando se encontraba en el área de reparación de la línea 6 siendo las 10 am reparado defecto interno del mismo de una tubería de acero de 80 pulgadas, pierde el equilibrio cuando gira continuamente y cae sobre la pieza de la máquina de soldadura, produciéndole un fuerte dolor lumbar fue trasladado al hospital Rotario diagnosticándosele fractura de la cara inferior L3-L4 de la columna lumbo sacra, En fecha 16 de Septiembre de 2007, mi representado acude al hospital Rotario de Barquisimeto, según informe médico e inspección del puesto de trabajo, emitido por los Dra. Carmen Cueri y María Isabel Guedez, le realizan revisión a la historia clínica laboral el 07/05/07, fue valorado por traumatología quien le diagnostico factura por aplastamiento de la tercera vértebra lumbar le solicita TAC de columna LUMBO sacra tratamiento y reposo el 21/05/07, acude nuevamente a traumatología L-3 L-4 sin compromiso del canal medular le indican reposo por dos meses más el 20/09/07, acude a consulta ocupacional por presentar Lumbalgia posterior a adoptar postura prolongada en flexión de columna lumbo sacra realizando labores de soldadura, en vista del antecedente traumático lo refieren a patología de columna, el 24/09/07 es valorado por patología de columna quien le solicita RMN de columna lumbo sacra le indica tratamiento médico y lo refieren a Medicina física y rehabilitación el 26/09/07 es evaluado por fisiatría quien le indica sesiones de fisioterapia y tratamiento médico, el 11 de Octubre de 2007 le realizan inspección al puesto de trabajo en compañía del Técnico de Higiene y seguridad Industrial de la empresa el Sr. Doswel Correa, un delegado de prevención el Sr. Eliezer Tour el Trabajador. En virtud de lo expuesto en cuanto a la revisión del expuesto de trabajo se recomienda a la empresa reubicación al puesto de trabajo con las siguientes especificaciones: A) No realizar flexo extensión externa de columna. B) No realizar movimientos repetitivos de rotación de columna. C) No realizar tareas en posición de cuclillas D) No debe levantar ni empujar objetos mayor a 15 Kg. E) no subir ni bajar escaleras de forma repetitiva. F) no debe realizar labores no mayor a la jornada de 8 horas G) Evitar bipedestación y sedación prolongada. H) Recibir charla postural. El 25 de Junio de 2008, acude al Hospital Rotario de Barquisimeto donde se le indican tratamiento farmacológico, solicita estudios radiológicos y lo refiere a Fisiatría. Así se establece

Adiciona el actor que entre las causas inmediatas, los factores previos determinados por el técnico de higiene y seguridad en el trabajo I, adscrito a la dirección Estadal de salud de los Trabajadores Diresat Lara – Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), se constato que no demostró poseer documentos referente a riesgo inherentes a puesto de trabajo, ni de medidas preventiva en la ejecución de actividades, incumpliendo con lo establecido en los Articulo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y el 237 de la LOT y 2 Reglamento de Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, le son aplicables, a la empresa aquí demandada, las indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley, además de las responsabilidades derivadas por aplicación de la teoría del riesgo profesional. En este sentido, le son aplicables, a la empresa aquí demandada, las indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley, además de las responsabilidades derivadas por aplicación de la teoría del riesgo profesional, la cual se explicará adelante. Estas Sanciones de indemnización, son distintas a las derivadas por el hecho ilícito regulado por el derecho Civil o común, o sea que el patrono responde por Culpa Omisiva, como sería el caso de marras. Nuestra legislación y además producto de la propia jurisprudencia han dado un tratamiento muy especial, a la materia de infortunio y como consecuencia de ellos, han establecido la denominada Responsabilidad Objetiva o Teoría del riesgo Profesional. Como consecuencia el patrono Responde siempre, haya o no culpa de su parte, en el caso concreto como responsable del infortunio laboral que produjo las lesiones en mi cuerpo, por ende responde por esto. Vale destacar que hasta la presente fecha le empresa no ha querido asumir su responsabilidad y a evadido cualquier acción que indicare que están dispuesto resarcir los daños por el trabajador sufridos, así como cumplir con las indemnizaciones legales aplicables al caso. Se evidencia de los hechos anteriormente narrados que el empleador incurrió en violación de normas tanto de la LOPCYMAT así como de la LOT, y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo causándome, en tal sentido un daño patrimonial y moral. Finalmente aclarado todos los conceptos debo concluir que es evidencia que en este caso el patrono responde de conformidad a la responsabilidad objetiva por lo que está obligado a pagar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo y a pesar de que los daños materiales están determinados por la ley los extra patrimoniales no, y por esto ciudadano juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral. En este sentido es evidente que se le causó un grave daño al actor , pues el accidente laboral ocasiono un daño físico en lo que respecta al aspecto del trabajador y que en consecuencia altera la percepción psicológica que tiene de si mismo, en virtud de poca movilidad, y consiente y conteste el patrono de dicha situación, no ha cumplido con las indemnizaciones nacidas por el hecho antes descrito y siendo que el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, constato un 33% de incapacidad para el trabajo, certificándose que la lesión que sufrió fue una Discapacidad Temporal, perdiendo la capacidad para desempeñar sus labores durante un periodo de tiempo considerable, circunstancia que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado la relación con su círculo familiar. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Ahora bien, ante ese trato tan desconsiderado e irresponsable, en mi contra y con total desconocimiento de mis derechos fundamentales, y aprovechándose de mi desigualdad jurídica, y así como agotados han sido todas las diligencias , para que el patrono haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo al artículo 561 y siguiente todos de la LOT, así como los artículos 69 y 130 entre otros de la LOPCYMAT, así como las normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, Artículo 1193,1196, 1271, 1273 de Código Civil en concordancia con el Artículo 79 de la LOT es que procedo a Demandar por cobro de daños Morales e indemnizaciones Legales por accidente de Trabajo, como formalmente se hace a la sociedad Mercantil Tuberías Helicoidales C.A. (TUBHELCA. C.A). Así se Establece

Consono con lo anterior aprecia el tribunal que de la investigación realizadas por INPSASEL, las causas del accidente laboral día 27/04/07, en hora de la mañana en que el trabajador encontrándose en el interior de una tubería de 80 pulgada y se vio en la necesidad de hacerla girar para cumplir con el trabajo de reparaciones a través de un control manipulado por su propia persona el mismo se quedo activado en forma continua en consecuencia de igual manera se quedo el tubo en que se encontraba el trabajador lo que conllevo al que el mismo se golpeara con una pinza y de esta manera ocurriese el accidente laboral. Ahora bien aprecia el tribunal según informe medico ofertado por el trabajador anterior a las fecha de la ocurrencia del accidente el mismo había comparecido al Hospital Rotario Barquisimeto presentando síndrome de hombro doloroso, traumatismo en hombro derecho y otras enfermedades en su humanidad, por lo cual se le solicito exámenes complementario los cuales no cumplió al retorno post- vacacional. De igual manera se observa que en el referido informe acudió el trabajador por presentar traumatismo lumbo sacra posterior, al accidente laboral siendo referido a traumatología y valorado por traumatólogo quien le indicó tratamiento medico y reposo, así mismo en fecha 21/05/07 le fue indicado reposo por dos meses mas; regresando el día 200/09/07, por presentar lumbalgia posterior a adoptar postura prolongada en flexión de columna lumbo sacra realizando labores de soldadura como colaboración ya que su puesto de trabajo es de repasador automático, por lo que fue referido a patología de columna por lo que se le valoro el 24/09/07 indicándosele tratamiento medico y referido a medicina física y rehabilitaciones, siendo evaluado por fisiatra el 26/09/07 quien le indico secciones de fisioterapia y tratamiento medico, y en la evaluación en conjunto con medicina ocupacional se decidió análisis del puesto de trabajo para limitación de tareas en el mismo mientras cumple tratamiento fisiátrico, siendo inspeccionado el día 11/10/07, el puesto de trabajo del actor lo que desencadeno que se le recomendara a la empresa la reubicación del trabajador aun puesto de trabajo que cumpliese con las condiciones para su rehabilitación, así mismo se le ordeno al trabajador cumplir con siete condiciones como se establece en el folio 38 de autos. Así se establece

En sintonía con lo anterior se observa documental de fecha 25/06/08 atinente a informe clínico en el que se refleja que se cumplió con el programa señalado anteriormente en forma satisfactoria lográndose los objetivos establecido ya que mejoro la flexibilidad, disminuyo de manera importante la intensidad del dolor, y aunque el trabajador refirió sentir dolor ocasional en horas de la noche y al levantarse en la mañana, mejorando la potenciación de sus masas musculares las cuales debía continuar con dichos ejercicios en el hogar para mayores resultados, recibiendo charla de higiene postular, se sugirió la evaluación del puesto de trabajo así mismo mantener de forma permanente la limitaciones establecidas por el medico ocupacional y evitar todas aquellas condiciones disergonomicas que puedan llevar a recaídas futuras cumpliendo el actor actividades aeróbicas tipo natación bicicleta y caminatas, controles periódico por el servicio del hospital mencionado, documentales estas que anmiculadas entre si conlleva al juzgador a deducir que la Discapacidad que presenta el trabajador es temporal, pues si el mismo continua con el tratamiento y las indicaciones que le ordena el centro medico tratante pudiere llegar a obtener la totalidad o cercana a ella de su recuperación física, solo que necesita que cumpla con las actividades prescritas tales como natación, bicicleta y caminatas recomendadas por los especialistas en traumatología fisiatría y traumatología laboral, pues ello emerge del estudio cronológico realizado a las distintas documentales por lo que mal podría el IPSASEL certificar una discapacidad parcial y permanente sin tomar en cuenta que el trabajador podría recuperar su salud en su totalidad cumpliendo a cabalidad tanto su persona como el empleador con la ordenes medicas consecuencia para todo lo efecto de esta sentencia se desecha la certificación que de forma inmotivada emano del IPSASEL y que riela al folio 85 de autos de cuyo texto se puede apreciar que en ningún momento el mencionado instituto de salud laboral cumplió con lo establecido en la LOPA y el debido proceso para arribar a dicha conclusión en consecuencia se tiene que la discapacidad sufrida por el trabajador es temporal, y con mayor hinco se observa que la discapacidad que la certificación otorgada por el INPSASEL es de fecha 20/03/09, lo cual contraria totalmente los informes clínicos señalados específicamente que consta al folio 42 de autos y con posterior fecha a dicha certificación vale decir 14/04/10 existe otro informe clínico en el que se refiere que l trabajador ha cumplido en varia oportunidades tratamiento farmacológico y fisioterapéutico en ese centro hospitalario con mejoría temporal lo que infiere que el trabajador cumpliendo con las instrucciones medica puede recuperar su estado normal. Así se decide
En lo que concierne a la indemnización consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT se tiene que dicha norma exige para que un empleador deba responder por la misma que la ocurrencia del accidente sea consecuencia de la violación de esa normativa por el sujeto pasivo, lo a que, apear de que no se evidencio por parte del empleador, solo que el accidente se desencadeno cuando el trabajador empleando un control giro l tubo en el que se encontraba, no obstante las funcione desempeñadas por el trabajador debió haber sido autónoma a la persona que hacia girar el tubo manejaba el control del mismo pues de conformidad al artículo 10 del texto adjetivo de trabajo resultaba riesgoso que una persona que estuviese ejecutando la función de soldador fuese a la vez la misma persona que manipulara el movimiento de la pieza a soldar en consecuencia este tribunal condena a la demandada al pago del salario doble correspondiente a los días en que el trabajador estuvo de reposo como lo expresa el artículo 130 ordinal 06 de la LOPCYMAT, tomándose en cuenta el salario histórico del trabajador durante el tiempo de reposo desde la ocurrencia del accidente hasta la ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
En lo que atañe a la indemnización consagrada en el artículo 71 de la LOPCYMAT la norma exige para su procedencia que existan seculas o deformidades que vulnera las facultades humana mas allá de la simple perdida de la capacidad alterando la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, postulado legislativo cuya exigencia debe ser evidenciada en el material probatorio cuestión que no quedo probado en auto sino simplemente que existió una herida cortante que amerito cirugía en dos oportunidades con el fin de eliminar cualquier cicatriz ocasionada por la herida mencionada, razones por las cuales este tribunal declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.
Finalmente el actor solicito la indemnización por daños morales señalando que fue expuesto a un gran deterioro emocional al ser violentado de manera fragante sus derechos lo que desemboco una gran depresión de su parte amparándose en los artículo 1193 y 1196 del C.C.V , planteamiento que acatando los criterios de la sala social del máximo tribunal impone la carga al accionante de evidenciar el haber padecido las distorsiones psíquicas y psicológicas, argumento no probado en el presente asunto razones por las cuales por las cuales este tribunal declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide

IV
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACIDENTE DE TRABAJO, incoada por DAVID PAZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.601.816, en contra TUBERIAS HELICOIDE C.A (TUBHELCA, C.A). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demanda y al Procurador General del la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de Junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez


Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:50 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

RMA/jm/em