REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2009-001730
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ARCADIO AUDON CANELON, JESUS ENRIQUE PAEZ, PEDRO JOSE RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO MENDEZ, VICTOR LUIS ROMANO, OSCAR MANUEL PEREZ, MORAIMA SENOVIA GACIA, ELIO RAFAEL PEREZ, DALIA MERCEDES GUEDEZ, ALCIDES JOSE ALVAREZ, MODESTO RAMON GUTIERREZ, JUAN DE JESUS ARROLLO, SERGIO RAMON CASTAÑEDA, CRUZ MARIO BARRETO, TOMAS ENRIQUE LOPEZ, ALI GONZALEZ SANCHEZ y JOSE SERAFIN SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.087.233, 3.089.323, 7.357.905, 1.276.900, 9.115.084, 7.302.346, 4.387.047, 7.302.694, 3.087.331, 9.556.689, 2.912.091, 2.914.719, 9.553.695, 5.252.008, 4.373.080, 7.306.523 y 3.086.693; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.862
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA DIAZ y MILAGROS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.498 y 104.214.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 23 de Octubre de 2009 con demanda interpuesta por los ciudadanos ARCADIO AUDON CANELON y OTROS, antes identificado en contra de la sociedad mercantil GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 28 de Octubre de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con lo exigido en el numeral 3º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; y subsanada como asido la presente en fecha 19 de Noviembre de 2009 se admitió la causa; en este sentido, al folio 274 al 275 y al 286 riela certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 01 de Noviembre de 2011 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 30 de Marzo de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de Abril de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 68 al 71 Pieza 2).

En fecha 03 de Mayo de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 12 de Junio de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio, en la cual de inmediato el tribunal pasó al control de los medios de prueba los cuales fueron evacuados. Se realizaron las conclusiones de conformidad con el artículo 155 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo razones por las cuales vale decir que el Juez se retiró por un tiempo no mayor de 60 minutos, permaneciendo ambas partes en la sala de audiencias, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, y Declara con lugar la Prescripción de la Acción tal y como se desprende a los folios 72 al 77 Pieza 2 de autos.

PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha 23 de Octubre de 2009, donde indica los actores laboraron en la empresa accionada, con cargo de obreros, y que los mismo egresaron de los sitios de trabajo después de muchos años de servicios en la condición de jubilación según decreto Nº 9344, el cual entro en vigencia el 01 de Octubre de 2007; firmado para ese momento por el Gobernador de Lara ciudadano Luis Reyes Reyes; que algún tiempo después diferentes en cada caso le fueron cancelados parcialmente nuestros derechos sobre prestaciones los cuales no satisfacían nuestros derechos ni se ajustaban a la ley por lo que fue necesario solicitar a la Gobernación del Estado Lara hiciera una Reconsideración la cual procedió y emitieron un nuevo pago; sin embargo tampoco se ajusta a lo solicitado ni a la ley. El salario mensual considerado para efectos del cálculo de las prestaciones Sociales no es correcto, ya que no se han considerado ni el Bono Vacacional, ni el Bono de Fin de Año, es decir el salario integral para el cálculo de antigüedad. Remuneraciones estas de carácter salarial como lo establece la legislación laboral vigente, no fueron tomadas en cuenta en la liquidación de Prestaciones Sociales. El procedimiento del cálculo de los interese Mensuales que efectúan los analistas de la dirección General Sectorial de Administración y finanzas de la Gobernación del estado Lara, vulneran en su espíritu propósito y razón los supuestos de hecho y derecho, por lo tanto el interés calculado por la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula del interés simple convencional con capitalización mensual para realizar el cálculo de los intereses de fideicomisos. Existió retraso en el pago de las prestaciones sociales que es violatorio del artículo Nº 92 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 30 de Diciembre de 1999, el Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago generara intereses,… los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal..., por lo tanto al no cancelar a tiempo la antigüedad al termino de la relación de trabajo se altera el fin que se persigue y la esencia del mismo en cuanto al sentido social que posee la prestación de antigüedad en toda relación de trabajo y como consecuencia genera intereses.
En virtud de ello, indica que la empresa una vez fenecida la relación de trabajo no cumplió con el pago de sus de diferencial de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como bono de alimentación, por lo que procedió a demandar conceptos tales, diferencial de antigüedad, fideicomiso y Beneficio de Bono de Alimentación, horas extras e intereses solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que los trabajadores egresaron de los sitios de trabajo después de muchos años de servicios en la condición de jubilación según decreto Nº 9344, el cual entro en vigencia el 01 de Octubre de 2007, posteriormente cancelándoles en retraso dichos beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que dando les adeudar tales como: diferencial de antigüedad, fideicomisos y beneficios de bono de Alimentación horas extras e intereses, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano ARCADIO CANELON:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 33.623.599,51
TOTAL DEMANDADO 33.623,60

Ciudadano JESUS PAEZ MUÑOZ
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 27.877.361,17
TOTAL DEMANDADO 27.877,36

Ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 10.950.821,47
TOTAL DEMANDADO 10.950,82

Ciudadano JOSE MENDEZ URANGA
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 7.919.798,22
TOTAL DEMANDADO 7.919,80

Ciudadano VICTOR ROMANO SANTELIZ
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 22.464.314,82
TOTAL DEMANDADO 22.464,31

Ciudadano OSCAR PEREZ ARROYO
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 23.144.855,31
TOTAL DEMANDADO 23.144,86

Ciudadano MORAIMA GARCIA PEREZ
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 27.778.318,07
TOTAL DEMANDADO 27.778,32

Ciudadano ELIO RAFAEL PEREZ
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 30.796.687,14
TOTAL DEMANDADO 30.796,69

Ciudadano DALIA MERCEDES GUEDEZ
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 18.768.760,02
TOTAL DEMANDADO 18.768,76

Ciudadano ALCIDES JOSE ALVAREZ
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 57.155.381,85
TOTAL DEMANDADO 57.155,38

Ciudadano MODESTO GUITERREZ
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 33.559.277,62
TOTAL DEMANDADO 33.559,28

Ciudadano JUAN DE JESUS ARROYO
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 22.384.502,37
TOTAL DEMANDADO 22.384,50

Ciudadano SERGIO CASTAÑEDA ANZA
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 38.359.321,22
TOTAL DEMANDADO 38.359,32

Ciudadano CRUZ MARIO BARRETO
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 37.293.108,92
TOTAL DEMANDADO 37.293,11

Ciudadano TOMAS LOPEZ TORREALBA
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 51.151.030,85
TOTAL DEMANDADO 51.151,03

Ciudadano ALI GONZALEZ SANCHEZ
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 29.962.438,55
TOTAL DEMANDADO 29.692,44

Ciudadano JOSE SERAFIN SIVIRA
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia entre pago de la Gobernación Edo. Lara y el Recàlculo y intereses de Mora 30.681.954,35
TOTAL DEMANDADO 30.681,95

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, para que sea constreñida al pago de las cantidades reclamadas específicas en cada caso, pedimos que sea condenada al pago de intereses sobre prestaciones sociales, costos y costas del proceso y demás intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, al dar contestación en donde expone:

La prescripción de la Acción, en fecha 27 de Julio de 2010, se recibió por ante esta procuraduría general del Estado , notificación respecto a Demanda por diferencias de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Lara la cual fue introducida por los accionantes en fecha 23 de Octubre de 2009, Ahora bien se evidencia del escrito libelar que desde la culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores hasta la fecha de dicha interposición han transcurrido dos (02) años y veintidós (22) días, situación esta que encuadra en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo anteriormente expuesto se deriva que la acción se encuentra evidentemente prescrita y así se solicita sea declarado por el Tribunal de Juicio.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niego y rechazo y contradigo que a los ciudadanos ARCADIO AUDON CANELON, JESUS ENRIQUE PAEZ, PEDRO JOSE RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO MENDEZ, VICTOR LUIS ROMANO, OSCAR MANUEL PEREZ, MORAIMA SENOVIA GACIA, ELIO RAFAEL PEREZ, DALIA MERCEDES GUEDEZ, ALCIDES JOSE ALVAREZ, MODESTO RAMON GUTIERREZ, JUAN DE JESUS ARROLLO, SERGIO RAMON CASTAÑEDA, CRUZ MARIO BARRETO, TOMAS ENRIQUE LOPEZ, ALI GONZALEZ SANCHEZ y JOSE SERAFIN SIVIRA, identificados en autos se les adeude indemnización por antigüedad intereses por fideicomisos, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19/06/97 a las fechas de egreso, ni intereses de mora; niego y rechazo y contradigo los siguientes conceptos detallados en el petitorio libelar; conceptos de diferencia de prestaciones sociales, indexación Monetaria, concepto de intereses de mora, prestación de antigüedad según el régimen anterior al año 1997, Compensación por transferencia , ni sus incidencias, niego y rechazo y contradigo que se le adeude a los trabajadores los montos suscritos en el escrito libelar, por lo que solicito se declare la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

Del Mérito favorable de los autos que rielan a los folios 28 al 267, ambos inclusive, contentivos del cálculo de prestaciones Sociales; intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, compensación por transferencia (art. 666 L.O.T) así como de los anticipos recibidos de parte de la parte de la Gobernación del Estado Lara. Admitidas por la parte demandada. Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales son demostrativas de la terminación de la relación laboral por parte de los trabajadores, así como las acreencias a las cuales fueron beneficiarias y de las cuales fueron canceladas por la relación laboral que sostenían con dicha institución.

DOCUMENTALES:

Marcado A: Copias simple de los comprobantes de egreso emitidos por la Gobernación del Estado Lara por concepto del primer y segundo pago de prestaciones e intereses. Admitida por la parte demandada. Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales son demostrativas de la terminación de la relación laboral por parte de los trabajadores, así como las acreencias a las cuales fueron beneficiarias y de las cuales fueron canceladas por la relación laboral que sostenían con dicha institución.


DE LA EXHIBICIÓN:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición de la metodología por la Gobernación del Estado Lara; utilizada para el cálculo del salario integral considerado para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

Al respecto, este Juzgado niega la misma, en virtud de que dicha probanza no cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 693 1486, de fecha 06/04/2006, al no especificar el periodo exacto al cual corresponden dichos documentales, a los fines de poder proceder a su exhibición; todo de conformidad con el artículo 75 eiusdem.

Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 30/03/2012, que corre inserta al folio 29 y 30 Pieza 02 de autos se deja constancia de que se encuentra al folio 60 y sig. Escrito de contestación de demanda; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante en su escrito libelar libelar de fecha 23 de Octubre de 2009, donde indica los actores laboraron en la empresa accionada, con cargo de obreros, y que los mismo egresaron de los sitios de trabajo después de muchos años de servicios en la condición de jubilación según decreto Nº 9344, el cual entro en vigencia el 01 de Octubre de 2007; firmado para ese momento por el Gobernador de Lara ciudadano Luis Reyes Reyes; que algún tiempo después diferentes en cada caso le fueron cancelados parcialmente nuestros derechos sobre prestaciones los cuales no satisfacían nuestros derechos ni se ajustaban a la ley por lo que fue necesario solicitar a la Gobernación del Estado Lara hiciera una Reconsideración la cual procedió y emitieron un nuevo pago; sin embargo tampoco se ajusta a lo solicitado ni a la ley. El salario mensual considerado para efectos del cálculo de las prestaciones Sociales no es correcto, ya que no se han considerado ni el Bono Vacacional, ni el Bono de Fin de Año, es decir el salario integral para el cálculo de antigüedad. Remuneraciones estas de carácter salarial como lo establece la legislación laboral vigente, no fueron tomadas en cuenta en la liquidación de Prestaciones Sociales. El procedimiento del cálculo de los interese Mensuales que efectúan los analistas de la dirección General Sectorial de Administración y finanzas de la Gobernación del estado Lara, vulneran en su espíritu propósito y razón los supuestos de hecho y derecho, por lo tanto el interés calculado por la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula del interés simple convencional con capitalización mensual para realizar el cálculo de los intereses de fideicomisos. Existió retraso en el pago de las prestaciones sociales que es violatorio del artículo Nº 92 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 30 de Diciembre de 1999, el Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago generara intereses,… los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal..., por lo tanto al no cancelar a tiempo la antigüedad al termino de la relación de trabajo se altera el fin que se persigue y la esencia del mismo en cuanto al sentido social que posee la prestación de antigüedad en toda relación de trabajo y como consecuencia genera intereses.
En virtud de ello, indica que la empresa una vez fenecida la relación de trabajo no cumplió con el pago de sus de diferencial de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como bono de alimentación, por lo que procedió a demandar conceptos tales, diferencial de antigüedad, fideicomiso y Beneficio de Bono de Alimentación, horas extras e intereses solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que los trabajadores egresaron de los sitios de trabajo después de muchos años de servicios en la condición de jubilación según decreto Nº 9344, el cual entro en vigencia el 01 de Octubre de 2007, posteriormente cancelándoles en retraso dichos beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que dando les adeudar tales como: diferencial de antigüedad, fideicomisos y beneficios de bono de Alimentación horas extras e intereses, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

La accionada por su parte al dar contestación en donde expone La prescripción de la Acción, en fecha 27 de Julio de 2010, se recibió por ante esta procuraduría general del Estado, notificación respecto a Demanda por diferencias de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Lara la cual fue introducida por los accionantes en fecha 23 de Octubre de 2009. Ahora bien se evidencia del escrito libelar que desde la culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores hasta la fecha de dicha interposición han transcurrido dos (02) años y veintidós (22) días, situación esta que encuadra en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo anteriormente expuesto se deriva que la acción se encuentra evidentemente prescrita y así se solicita sea declarado por el Tribunal de Juicio. En este sentido, niego y rechazo y contradigo que a los ciudadanos ARCADIO AUDON CANELON, JESUS ENRIQUE PAEZ, PEDRO JOSE RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO MENDEZ, VICTOR LUIS ROMANO, OSCAR MANUEL PEREZ, MORAIMA SENOVIA GACIA, ELIO RAFAEL PEREZ, DALIA MERCEDES GUEDEZ, ALCIDES JOSE ALVAREZ, MODESTO RAMON GUTIERREZ, JUAN DE JESUS ARROLLO, SERGIO RAMON CASTAÑEDA, CRUZ MARIO BARRETO, TOMAS ENRIQUE LOPEZ, ALI GONZALEZ SANCHEZ y JOSE SERAFIN SIVIRA, identificados en autos se les adeude indemnización por antigüedad intereses por fideicomisos, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19/06/97 a las fechas de egreso, ni intereses de mora; niego y rechazo y contradigo los siguientes conceptos detallados en el petitorio libelar; conceptos de diferencia de prestaciones sociales, indexación Monetaria, concepto de intereses de mora, prestación de antigüedad según el régimen anterior al año 1997, Compensación por transferencia , ni sus incidencias, niego y rechazo y contradigo que se le adeude a los trabajadores los montos suscritos en el escrito libelar, por lo que solicito se declare la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Delatan los actores que laboraron para la demandada durante varios años donde fueron jubilados y le fueron cancelados incompletos sus prestaciones sociales, razones por las cuales demandan la diferencia de las mismas. Así se establece.

Por su parte la demandada alega la prescripción de la acción consagrada en el artículo 61 de la L.O.T cuya norma está vigente para la culminación del vinculo laboral, así mismo deja claro que esta restricción es para el interés de las prestaciones sociales y no para la el beneficio de jubilación.

Establecidos como son los hechos controvertidos observa el tribunal que el punto medular consiste en determinar la prescripción de la acción y la diferencia de los beneficios de la accionante.

Consonó con lo anterior el tribunal pregunto al apoderado judicial de los actores si existía alguno de ellos que no le hubiese transcurrido el lapso establecido en la norma sustantiva laboral en el que se basa a la accionada para alegar la prescripción, contestando que todos los actores demandaron fuera del lapso señalado pero que a los mismo le tutela el artículo 1980 del Código Civil, vale decir la prescripción de 03 años. Así se establece.

Consecuente con los pasajes anteriores este Juzgador deja claro que se debe de blindar la Institución procesal de la prescripción dejándose claro que una cosa es la prescripción de la acción con respecto a las prestaciones sociales, derivadas de una relación laboral, la cual estaba consagrada para el momento en el artículo 61 de la L.O.T y otra la prescripción de la acción para incoar la misma y hacer valer el beneficio de jubilación consagrada en el artículo 1180 del C.C; apreciándose que en el presente asunto la acción está dirigida a la diferencia del cobro de prestaciones sociales, por cuanto el beneficio de jubilación ciertamente le fue otorgado a los actores y siendo que los mismo presentaron la demanda fuera del lapso señalado en la norma sustantiva laboral indicada es por lo que debe esta tribunal de manera forzada declarar la prescripción de la acción. Así se decide.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

Así pues, de la revisión de los medios probatorios aportados por las partes específicamente los pagos y liquidaciones de las acreencias a los trabajadores, en el sentido de que se aprecia en dichas pruebas se les fue otorgado dicho pago, en virtud de ello haciendo uso de la sana crítica y del criterio reiterado del máximo Tribunal, pude concluir quien juzga que en el caso de marras opera la prescripción de conformidad al artículo 61 en dichas prerrogativas se evidencia la prescripción de la acción por las partes antes de que feneciera el nexo laboral, razonamientos estos que haces forzoso para este Tribunal tener que declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN:

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la parte demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, observa lo siguiente:

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo; así pues, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).

En sintonía con lo anterior, tenemos que del cúmulo probatorio se desprende que ciertamente los trabajadores desempeñaban el cargo de Obreros, y que los mismos egresaron de los sitios de trabajo después de muchos años de servicios en la condición de jubilación según decreto Nº 9344, el cual entro en vigencia el 01 de Octubre de 2007. En consecuencia, a la finalización de la Relación Laboral; se inició el lapso de prescripción para cada uno de los derechos generados por el mismo, razón por la cual, los reclamos presentados por los actores están prescritos, pues transcurrió más de un año desde el momento en que se terminaron las relaciones de trabajo y el momento en que se intentó las acciones en contra de la empresa, lo que evidencia que se halla evidentemente prescrita la acción del periodo señalado; lo que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, sin evidenciarse que las partes haya realizado acto procesal alguno para interrumpir la prescripción; todo lo que constituye razones forzadas que conllevan a quien Juzga a tener que declarar la prescripción en lo referente a la diferencia de los conceptos laborales generados en los periodos laborados por los trabajadores identificados en autos. Así se establece

DECISION

Así las cosas y tejidos al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARCADIO AUDON CANELON, JESUS ENRIQUE PAEZ, PEDRO JOSE RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO MENDEZ, VICTOR LUIS ROMANO, OSCAR MANUEL PEREZ, MORAIMA SENOVIA GACIA, ELIO RAFAEL PEREZ, DALIA MERCEDES GUEDEZ, ALCIDES JOSE ALVAREZ, MODESTO RAMON GUTIERREZ, JUAN DE JESUS ARROLLO, SERGIO RAMON CASTAÑEDA, CRUZ MARIO BARRETO, TOMAS ENRIQUE LOPEZ, ALI GONZALEZ SANCHEZ y JOSE SERAFIN SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.087.233, 3.089.323, 7.357.905, 1.276.900, 9.115.084, 7.302.346, 4.387.047, 7.302.694, 3.087.331, 9.556.689, 2.912.091, 2.914.719, 9.553.695, 5.252.008, 4.373.080, 7.306.523 y 3.086.693, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, como consecuencia de la fulminación de la acción por prescripción de la acción como consecuencia del cobro de diferencias de prestaciones sociales, dejándose claro que el presente asunto le es aplicable el articulo 61 de la norma sustantiva del trabajo por tratarse la pretensión del cobro de diferencias de prestaciones sociales, y no el articulo 1980 del código civil como lo alegan los actores el cual esta dirigido a fulminar la acción por Prescripción en los asuntos relacionados con beneficios de jubilaciones Así se decide
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 de Junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

RJMA/jm/em.-