En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-1977 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARIANNI GISELIN ORTÍZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.104.011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ CARRASCO y HERNANDO RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.690 y 117.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HELADOS CREMALTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1975, bajo el Nº 411, folios 12 al 15; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el Nº 20, tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NEYDA PADILLA y MARIA EUGENIA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.938 y 143.924, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de noviembre de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 18 de noviembre de 2011 (folio 10) y ordenó subsanar el libelo; una vez cumplido lo requerido se admitió la demanda el 29 de noviembre de 2011 con todos los pronunciamientos de Ley (folio 17).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 20 y 21), se instaló la audiencia preliminar el 14 de febrero de 2012, la cual se prolongó para el 19 de marzo de 2012 (folio 26), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 26 de marzo de 2012, el demandado contestó las pretensiones del actor (folios 153 al 159), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase y recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 09 de abril de 2012 (folio 163).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 164 al 166).

El 30 de mayo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 167 al 170), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de obrera, desde el 17 de octubre de 2005; cumpliendo una jornada de trabajo rotativa; que devengó un salario fijo mensual de Bs. 879,14, hasta el 01 de junio de 2009 fecha en la que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Luego del despido, manifiesta la actora, que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 1111. Ahora bien, como no fue posible la ejecución efectiva de la providencia administrativa y el empleador negó al pago que corresponden por prestaciones sociales, la demandante pretende el cumplimiento de sus derechos laborales, solicitando se le condene al pago de los conceptos discriminados en el escrito libelar.

La accionada convino en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, tales como, la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el salario devengado, forma de terminación del vínculo y la deuda de algunos conceptos laborales; hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, manifestó la demandada el rechazo sobre lo pretendido por algunos conceptos como la antigüedad, ya que fue calculada hasta la interposición de la demanda, siendo lo correcto hasta la fecha del despido; además, no tomó en cuenta los adelantos realizados durante la relación. Lo mismo sucede con los salarios caídos que se computaron hasta el momento de presentación de la demanda y no en el momento en el que se ejecuta la providencia, declarándose el desacato del empleador.

Por último, la accionada alegó la prescripción, ya que visto el procedimiento administrativo llevado por la trabajadora, el mismo concluyó con la notificación de la multa impuesta, fecha de inicio para que la actora demandara lo derivado de la relación de trabajo, y al observarse de autos la fecha en que se presentó la pretensión, se observa que superó con creces el año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), por lo que solicita se declare con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

La parte demandada manifestó en la audiencia de juicio, que la pretensión se encuentra prescrita, ya que tomando en cuenta la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 1111, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, la cual no fue acatada por el empleador, lo que originó el inicio del procedimiento sancionatorio por desacato que concluyó con la multa impuesta y su respectiva notificación, realizada el 14 de abril de 2010, es la fecha que debe tomarse como fin de la reclamación ejercida en la Inspectoría del Trabajo, por lo que desde ese momento la trabajadora tenía el derecho de demandar sus prestaciones sociales, teniendo un año para ello conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento); pero es el caso que la demanda se interpuso el 16 de noviembre de 2011, es decir 1 año y 7 meses después de haber nacido el derecho a reclamarlo, razón por la cual solicita se declare con lugar la defensa opuesta y sin lugar la pretensión.

La actora manifestó que su pretensión no se encuentra prescrita, ya que la misma ha presentado documentos para interrumpirla; además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en caso de incumplimiento de providencias administrativas por parte del empleador, dicho procedimiento finaliza al interponerse la demanda por cobro de prestaciones sociales y no al momento de notificación de la multa como lo indicó la accionada, por lo que solicita se declare improcedente lo alegado.

Consta en autos del folio 111 al 131, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del que se observa la providencia administrativa dictada en fecha 08 de septiembre de 2009 (folio 17), que declaró con lugar la solicitud de reengancha y pago de salarios caídos y demás beneficios contractuales, la cual según lo indicado por las mismas partes no pudo ser ejecutada por desacato del empleador al cual se le impuso la sanción respectiva; providencia que adquirió definitiva firmeza al no haberse ejercido recurso de nulidad como lo afirmó la accionada.

En casos como éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio vinculante mediante sentencia Nº 376-12, 30-03, indicando lo siguiente:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

[…]

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.


Por otro lado, en criterio de este Juzgador, ni las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de su reglamento –vigentes para ese momento- son aplicables para determinar la prescripción de los derechos que consagra a favor del trabajador una providencia administrativa.

En efecto, las disposiciones legales y reglamentarias sobre prescripción tienen como presupuesto principal la terminación de la relación laboral y las providencias administrativas de reenganche usualmente declaran nulo el despido y vigente la relación laboral. Por lo tanto, debe determinar, en primer lugar, la prescripción del acto administrativo, que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es de cinco (5) años (Artículo 70).

Entonces, son cinco (5) años que tiene el trabajador para lograr la ejecución de la providencia administrativa que le favorece, salvo que exista una manifestación expresa o tácita de éste de dar por terminada la relación, supuesto en el cual, se activan las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento, es decir, un (1) año contado a partir de ese hecho cierto.

En el presente caso, la manifestación expresa de dar por terminada la relación sólo se aprecia en el libelo presentado el 16 de noviembre de 2011, lograda la notificación el 11 de enero de 2012, cumpliéndose lo previsto en la Ley para la interrupción.

En consecuencia, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara sin lugar la prescripción alegada por la demandada, ya que se evidencia su interrupción, conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables en razón del tiempo).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Del escrito libelar se desprenden las pretensiones de la actora en el pago de sus vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, derechos que corresponden a la trabajadora, y que se ha negado cumplir el empleador, por lo que solicita se condene su cumplimiento.

La accionada convino en adeudar los montos pretendidos por vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, así como el salario utilizado para su cálculo (Bs. 879,14 mensual), por lo que quedan relevados de pruebas (Artículo 135 LOPT). Ahora bien, al verificarse su cálculo y conformidad con lo establecido en la norma laboral, se declaran procedentes y se condena su pago de la siguiente manera:

- Vacaciones fraccionadas: 12,25 días x Bs. 29,31 = Bs. 358,99.
- Bono vacacional fraccionado: 5,83 días x Bs. 29,31 = Bs. 170,95.
- Utilidades proporcionales: 7,50 días x Bs. 29,31 = Bs. 219,79.
- Indemnizaciones Artículo 125 LOT: 180 días x Bs. 31,34 = Bs. 5.641,20.

En cuanto a los conceptos rechazados por la accionada, respecto a la prestación de antigüedad, señala que la actora calculó los intereses hasta el momento de interponer la demanda, siendo lo correcto hasta la fecha de despido, por lo que tienen que recalcularse y descontarse el adelanto efectuado por la cantidad de Bs. 2.737,90. Sobre los salarios caídos, señala que deben calcularse hasta el momento en que se declaró el desacato, es decir, el 29 de septiembre de 2009 y no hasta el momento de interponer la demanda, por lo que solicita igualmente su recálculo con base al último salario devengado.

1.- Respecto a la prestación de antigüedad, es importante señalar que si bien es cierto, luego del despido sufrido por la actora, no se prestó efectivamente el servicio, la providencia administrativa que ordena su reenganche señala que deben pagarse otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por lo que resulta procedente el cálculo de los interés en dicho lapso.

En cuanto a la deducción indicada por la accionada, consta en autos al folio 139 solicitud de anticipo de prestaciones sociales y al folio 136, consta estado de cuenta de fideicomiso del Banco Bicentenario, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa lo solicitado y retirado de dicha cuenta por la cantidad de Bs. 2.320,00, lo cual deberá descontarse al monto pretendido.

Ahora bien, analizados los cálculos realizados, se condena la cantidad de Bs. 6.669,78, que resulta de las cantidades acreditadas durante la relación de trabajo (Bs. 8.989,78), menos el anticipo solicitado por la trabajadora, demostrado en autos (Bs. 2.320,00), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

2.- En relación a los salarios caídos, como ya se estableció en el punto anterior, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como fecha de terminación de la relación la interposición de la demanda y es hasta esa fecha en que se deben computar los salarios dejados de percibir, en consecuencia se ordena su pago en la cantidad de 745 días, por el salario devengado por la actora y los aumentos realizados en dicho lapso, conforme lo estableció el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa, al indicar que deberán otorgarse los beneficios contractuales dejados de percibir, debiendo pagar la cantidad de Bs. 35.288,37. Así establece.

3.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

4.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de junio 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:32 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
JMAC/eap