En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº KP02-N-2012-207 MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.212.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ IBARRA, PEDRO DURÁN, YLSE CÁRDENA y JOSÉ LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999, 78.959 y 64.944, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.


M O T I V A
Se recibe el presente asunto en fecha 24 de mayo de 2012, por remisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declinó la competencia en fecha 04 de mayo de 2012 (folios 43 al 47).

Ahora bien, una vez analizado el cuerpo físico del expediente, quien Juzga realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el asunto se denuncia la nulidad de la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo en la cual se establece la renuncia de ciertos derechos constitucionales para el trabajador, como el beneficio de jubilación, indicando de manera genérica los conceptos pagados, lo cual contraría lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento), en el que se deben establecer de manera pormenorizada los beneficios que corresponden al trabajador, tomando en cuenta el principio de irrenunciabilidad.

Como segundo punto, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declinando la competencia a los jueces de juicio del trabajo, fundamentando su decisión en la sentencia Nº 955-10, 23-09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia para conocer de la nulidad de las providencias administrativa emanadas de las Inspectoría del Trabajo, en razón de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisado el libelo y sus recaudos, se observa claramente, que la demandante solicita la nulidad del negocio jurídico celebrado con su empleador; no se está solicitando la nulidad del acto administrativo que homologó dicho acuerdo, ni se está invocando la nulidad de la actuación administrativa. Lo pretendido por la actora en el este juicio, deriva de los vicios existentes en la transacción celebrada con el MUNICIPIO IRIBARREN, en el que violentó el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de lo establecido en el convenio colectivo del trabajo, con lo cual no se evidencia pretensión alguna contra algún acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia y vista la función atribuida para por la Ley Adjetiva laboral, para los tribunales de primera instancia, en criterio de quien Juzga, no corresponde el inicio de éste procedimiento a los jueces de juicio del trabajo, sino a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes tienen la competencia funcional exclusiva y excluyente para iniciar el procedimiento y agotada su fase de conocimiento, remitir el mismo a la fase de juicio, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no tener competencia funcional para iniciar la sustanciación el presente asunto.

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien corresponde decidir el presente conflicto.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no tener competencia funcional para iniciar la sustanciación el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 17, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de junio 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:13 p.m.


La Secretaria,