En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-321 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ONEIBER JOSÉ RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.898.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, de fecha 24 de abril de 1975, con última modificación inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 53-A de fecha 15 de octubre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARIA RAMOS y NEYDA PADILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.924 y 58.938, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20 de diciembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Juicio, que fue recibido en fecha 20 de diciembre del mismo mes y año y al día siguiente lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folio 97).

Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 103 al 107), se celebró la audiencia constitucional el 24 de febrero de 2012, a la que comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público. Luego de oír las exposiciones de las partes, la Juzgadora declaró inadmisible la solicitud, tomando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya que se evidencia la falta del interés del querellante en la ejecución en vía administrativa (folios 127 al 133).

La parte querellante, dentro del lapso de Ley, ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2012-280, el cual se oyó en ambos efectos y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente por distribución.

En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por éste Tribunal, declarando admisible la presente solicitud (folios 145 al 152).

Posteriormente, es recibido el asunto por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 05 de junio de 2012 (folio 156) y vista la decisión dictada por la alzada, se inhibió de seguir conociendo de la causa, ya que se habían analizado las pruebas consignadas y emitido opinión sobre lo principal del pleito, levantándose el acta respectiva; remitiéndose el cuaderno a los Juzgados Superiores para tramitar la inhibición y la causa principal a redistribución, en cumplimiento con lo ordenado por la alzada y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Distribuido el asunto, correspondió el conocimiento a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió el 20 de junio de 2012 (folio 162), y visto que las partes se encontraban a Derecho, fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional para el 25 de junio de 2012 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; se procedió a oír los argumentos, y concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 164 al 166).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 05 de enero de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; por lo que tramitado el procedimiento, el Inspector mediante providencia Nº 330 de fecha 31 de marzo de 2011, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 078-2011-01-004.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todos los establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

La querellada reconoció la existencia de la providencia administrativa, pero el trabajador no impulsó la causa, quedando sin interés en el proceso de ejecución, por lo que transcurrió más de seis meses de inactividad, por lo que solicita se declare la caducidad del amparo y sin lugar el mismo.

En el estudio del presente asunto, se evidencia que la pretensión inicialmente fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, al observarse que en el procedimiento de ejecución, el trabajador no mostró interés en el cumplimiento de la providencia administrativa. Sin embargo, dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2012 (folios 145 a 152), señalando lo siguiente:

Luego de la revisión de las actas procesales del presente se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nro. 330 de fecha 31 de marzo del 2011 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.

Aunado a ello se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio que fue tramitado y decidido mediante providencia administrativa signada Nro.755 de fecha 12 de agosto de 2011, que impuso multa a la empresa querellada DROGUERIA NENA C.A, de lo cual fue notificada la misma en fecha 26 de agosto de 2011 (folio 80 del presente asunto).

Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por las partes y a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra del demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

[…]

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 26 de agosto de 2011 (folio 80), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.

Ahora bien, visto que desde el 26 de agosto de 2011 pudo haber acudido por la vía de amparo el trabajador para hacer cumplir la providencia administrativa y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, es evidente para quien sentencia que no habían transcurrido los 6 meses luego de la referida fecha, razón por la cual, no existe caducidad de la presente acción.

Se aprecia de lo anterior, que la superioridad analizó en forma adelantada todos los elementos esenciales de la relación procesal administrativa y los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo, lo quedó definitivamente firme y debe ser acatado fielmente por la Primera Instancia.

Por lo expuesto y ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.

En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia como lo estableció la alzada al sentenciar en fecha 02 de mayo de 2012 el asunto KP02-R-2012-280 de éste expediente.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 330 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2011-01-004, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de junio de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m.


La Secretaria




JMAC/eap