En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2012-296 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GEOVANNY ALEXANDER VARGAS YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.313.483.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALDRIN ALEXANDER EVIES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.845.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 279/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy sede San Felipe, de fecha 29 de noviembre de 2011 en procedimiento de calificación de falta intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PORCINAS, C.A. (INPORCA) contra GEOVANNY VARGAS, en expediente signado con el Nº 057-2010-01-315.


M O T I V A

En fecha 14 de junio del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, que recibió este Juzgado Primero de Juicio el 19 de junio de 2012.

El presente recurso de nulidad se fundamenta en la violación de normas legales, que afectan la validez del auto dictado por la autoridad administrativa, que presume la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en la constitución.

Para determinar la admisibilidad de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:

La providencia administrativa impugnada, fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, como se evidencia de la copia consignada en autos del folio 70 al 73.

La notificación de dicha providencia realizada al trabajador, fue en fecha 14 de diciembre de 2011, cuando el mismo otorgó poder al abogado Evencio Mora, con lo cual quedó tácitamente notificado, dicha información se desprende del folio 75 del presente asunto.

Se observa del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), al final del libelo, que la demanda fue presentada en fecha 14 de junio del 2012 (folio 6).

Establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), las reglas que rigen la caducidad de las acciones de nulidad entre las cuales están: “i) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado…”, que concuerda con el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, el Artículo 35 eiusdem, señala entre las causales de inadmisibilidad de la demanda la caducidad de la acción, la cual debe determinarse cumpliendo con los requisitos señalados en el párrafo anterior.

Así las cosas, se desprende que si el trabajador quedó notificado de la providencia el 14 de diciembre de 2011, tenía hasta el 11 de junio de 2012, para presentar la demanda de nulidad, fecha en la que vence el lapso de 180 días establecidos en la norma indicada anteriormente.

Ahora bien, visto que la demanda fue presentada en fecha 14 de junio de 2012, se observa que se realizó fuera del lapso de ciento ochenta (180) días, resultando forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo 279/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy sede San Felipe, por cuanto operó la caducidad en el mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 279/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy sede San Felipe, al verificarse la caducidad de la pretensión, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de junio 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap