REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000496

DEMANDANTE: SERVICAM LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2010, bajo el Nº 11, tomo 42-A, representada por los ciudadanos Carlos Andrés Agüero Pereira y Juan Manuel Ramos Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.428.740 y V-3.784.078, en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: BENERANDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.202 y 87.922, respectivamente.

DEMANDADO: GLOBAL XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, tomo 68-A.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. EXPEDIENTE Nº 12-1987 (KP02-R-2012-000496).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria (fs. 74 y 75), recurso que fue admitido por auto dictado en fecha 13 de abril del 2012 (f. 77).

En fecha 08 de mayo de 2012 (f. 85), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 86).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, seguida por la firma mercantil Servicam Lara, C.A., contra la firma mercantil Global XXI, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado judicial de la empresa Servicam Lara, C.A., demandó a la firma mercantil Global XXI, C.A., por cobro de bolívares vía intimatoria, y al efecto indicó que, en fecha 18 de enero de 2011, la empresa demandada consignó en las instalaciones de la empresa Servicam Lara, C.A., un vehículo marca: Volvo, modelo: NH; placa: 31Z DAU; año: 2006; serial de carrocería: 9BVBN60D66E719081; serial de motor: D12589160D1E; con la finalidad de ser reparado; que el vehículo supuestamente se encontraba amparado por la póliza de seguro Nº AUTI-9425, de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., pero que para el momento que consignó todos los requisitos necesarios para la reparación, así como realizados los trámites administrativos en la orden de trabajo OT-16, fue advertido sobre la póliza vencida; que posteriormente en fecha 24 de febrero de 2011, se recibió la orden de reparación y compra por parte de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A; que cumplidos los trámites de ingreso, se iniciaron los trabajos de reparación, así como la compra de repuestos y piezas necesarias para el vehículo; que terminada la reparación, fue retirado el mismo por la firma mercantil Global XXI, C.A., por lo que, procedió al cobro de doscientos treinta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 231.274,09), a la compañía aseguradora Seguros Nuevo Mundo, sin obtener pronunciamiento alguno, asimismo manifestó que existe una negativa de pago por parte de la firma mercantil Global XXI, C.A., por tal motivo demandó a esta última por cobro de bolívares, vía de intimación, a los fines de que apercibido de ejecución, pague la cantidad líquida de doscientos treinta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 231.274,09), más las costas y costos y honorarios profesionales que se generen en la presente acción; fundamentó su pretensión en los artículos 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.137, 1.630, 1.646 y 1.647 del Código Civil. Estimó la demandada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Asimismo observa esta juzgadora, que la apoderada judicial de la parte actora anexó al escrito libelar los siguientes recaudos: original y copia de las ordenes de reparación y compra, de fechas 24 de febrero de 2011 y 29 de abril de 2011, respectivamente, emanadas de la firma mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., dirigidas a la firma mercantil Servicam Lara, C.A. (fs. 08 y 09); original de la orden de trabajo OT-016, emanada de la firma mercantil Servicam Lara, C.A., en fecha 18 de enero de 2011, a nombre de la firma mercantil Global XXI, C.A. (f. 10); original de las facturas signadas con los Nros 00000261 y 00000262, de fecha 31 de mayo de 2011, emanadas de la firma mercantil Servicam Lara, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. (fs. 11 y 12); original de factura Nº 001403, de fecha 07 de junio de 2011, emanada de la firma mercantil Multiservicios Center 21, C.A., a nombre de la firma mercantil Servicam Lara, C.A. (f. 13); original de la factura Nº 6155, de fecha 27 de mayo de 2011, emanada de la firma mercantil Barco Reconstrucciones Agro-Industriales, C.A., a nombre de la firma mercantil Servicam Lara, C.A. (f. 14); originales de las facturas Nros. 0007723, 0008385, 0007619 0007633, 0007620, de fechas 28 de abril de 2011, 24 de mayo de 2011 y 25 de abril de 2011, respectivamente, emanadas de la firma mercantil Mack Occidente, C.A., a nombre de la firma mercantil Servicam Lara, C.A. (fs. 15 al 19); copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil Global XXI, C.A., y de Servicam Lara, C.A., las cuales rielan desde los folios 20 al 36; actuaciones contentivas de la inspección practicada en fecha 07 de marzo de 2012, por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en la sede de la firma mercantil Servicam Lara, C.A. (fs. 38 al 68); material fotocopiado en la cual se hace alusión a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de abril de 2003, expediente Nº 00999 (fs. 69 y 70); copia fotostática del poder otorgado por los ciudadanos Carlos Andrés Agüero Pereira y Juan Manuel Ramos Briceño, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la firma mercantil Servicam Lara, C.A., a los abogados Benerando Rodríguez e Hibbert Rodríguez Orellana, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 59, tomo 07 (fs. 71 y 72).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, estableció que:

“Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICAM LARA, .C.A con fundamento en un contrato de obra celebrado con GLOBAL XXI, C.A., este Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez (sic), previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, se observa que el mismo fue calificado por las partes intervinientes como un contrato de obra, por medio del cual SERVICAN LARA, C. A (sic) como contratista se obliga a reparar un vehículo propiedad de GLOBAL XXI, C.A. (COMITENTE) por el cual la parte demandada se niega a cancelar el costo de dicha reparación alegando que el vehículo estaba asegurado.
En otro orden de ideas, el Tribunal (sic) observa del libelo de demanda, que la demandante señala que el monto reclamado corresponde al costo de la mano de obra y repuestos que fueron utilizados para la reparación del vehículo en cuestión. Así las cosas, este Tribunal (sic) observa que siendo un contrato de obra donde se estipulan obligaciones para ambas partes, máxime el hecho afirmado por el actor de la existencia previa de una deuda por parte del comitente, se hace necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por SERVICAM LARA, C.A. contra GLOBAL XXI, C.A.”.

Establecido lo anterior, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...".


Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos:

"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

El procedimiento por intimación es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacer valer asistidos por una prueba escrita, establecidas de manera taxativa en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 643 eiusdem, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o si el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la establecida en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Multiservicios Lesluis, C.A., contra el ciudadano Antonio Juguera Román, indicó, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

“1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los específicos para este tipo e procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.


Ahora bien, los requisitos anteriores deben ser verificados por el juez antes de proceder a admitir la pretensión, de oficio, sin que ello pueda ser denunciado como violatorio de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco al derecho constitucional de acceso a la justicia, toda vez que, de no llenarse los extremos antes indicados para que se admita la pretensión a través del procedimiento por intimación, al actor le queda la vía de recurrir al juicio de cobro de bolívares, pero a través del procedimiento ordinario.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas suficientemente las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 18 de enero de 2011, la empresa demandada, consignó en las instalaciones de su representada un vehículo, identificado supra, para ser reparado y supuestamente asegurado por la firma mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A; que cumplidos los trámites y experticia complementaria, como fotografías de ingreso, se iniciaron los trabajos de reparación y compra de repuestos y piezas, retomándose –a su decir- la fotografía final de la obra; que reparado y retirado oportunamente el vehículo, por parte de la firma mercantil Global XXI, C.A., procedieron al cobro de la reparación y piezas incorporadas por un monto de doscientos treinta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 231.274,09), pero que la empresa aseguradora, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la exigencia respectiva, retardando el pago y por la otra parte la firma mercantil Global XXI; C.A., se niega a cancelar, alegando que el vehículo estaba asegurado.

Manifestaron que “Evidenciamos pues, un contrato de obra por medio del cual SERVICAM LARA, C.A., (contratista), se obliga a reparar un vehículo, propiedad de GLOBAL XXI, C.A., (comitente) (…) Ciudadano Juez, el contrato de obra, celebrado entre SERVICAM LARA, C.A y GLOBAL XXI, C.A., sobre la reparación y compra de repuestos y piezas incorporadas al vehículo, camión Volvo, fue cumplido exactamente por el contratista al recibirlo con la especificaciones detalladas en las ordenes de reparación y compra que Seguro Nuevo Mundo, ordenó oportunamente en su carácter de supuesto garante de los riesgos sufridos póliza AUTI-9425, Siniestro N° AUTI-17537-2010, conforme a lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto co Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, sin embargo Seguros Nuevo Mundo, ni GLOBAL XXI, C.A., a pesar de haber recibido el vehículo Volvo reparado en forma satisfactoria, no pagaron el precio convenido”; que por las anteriores razones fue que demandó a la firma mercantil Global XXI, C.A., a los fines de que cancele la cantidad líquida de doscientos treinta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 231.274,09), más las costas, costos y honorarios profesionales, que se generen en la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.137, 1.630, 1.646 y 1.647 del Código Civil.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, expediente N° 00-0999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A., en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, S.A., dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 643… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.

Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.004, estableció lo siguiente:

“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda…”.

Establecido lo anterior y de conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal trascrito supra, en el cual se establece que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que han debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, y por cuanto en el presente caso, se evidencia la existencia de un contrato de obra, en la cual indiscutiblemente existe una contraprestación, donde la parte actora se obliga a la reparación del vehículo propiedad de la firma mercantil Global XXI, C.A., y esta a su vez, se obliga a través de su empresa aseguradora a cancelar el monto de las reparaciones, por lo que, esta juzgadora una vez analizadas las pruebas consignadas como instrumentos fundamentales de la presente demanda, tales como, las ordenes de reparación y compra, el legajo de facturas no aceptadas a nombre de la sociedad anónima Seguros Nuevo Mundo, S.A., y la firma mercantil Servicam, C.A., e inspección ocular practicada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, se evidencia que, si bien es cierto que, la firma mercantil Global XXI, C.A., contrató los servicios de la parte actora, a los fines de reparar el vehículo de su propiedad, también lo es que, ambas parte acordaron que los costos de dicha reparación, correrían a cargo de la empresa aseguradora, que fue quien autorizó la reparación del vehículo, además de que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que se le haya realizado entrega del vehículo a la parte demandada, razón por la cual, quien juzga considera que la presente acción no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, puesto que, el actor a través de la demanda planteada pretende cobrar unas cantidades cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculados como bien lo establece las jurisprudencias supra citadas, “…a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral…” y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la pretensión por cobro de bolívares, seguida a través del procedimiento por intimación es inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICAM LARA, C.A., parte demandante, contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la firma mercantil SERVICAM LARA, C.A., contra la firma mercantil GLOBAL XXI, C.A., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.