REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 05 de Junio del 2.012
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: FANNY YASMIN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.245.247, domiciliada en el Caserío Mortero, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: DENYS ALEJANDRO URBINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.483.064, domiciliado en el Caserío Mortero en casa de la señora Francys Pineda, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., venezolano, menor de edad (02 AÑOS DE EDAD), domiciliada en el Caserío Mortero, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION:
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación de manutención presentada en fecha 18 de Octubre de 2.010, ante este Juzgado del Municipio, suscrita por la ciudadana: FANNY YASMIN BELLO ya identificada, en beneficio del niño: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., menor de edad; en su carácter de madre del niño. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez que el citado padre de mi hijo no cumple con la obligación de manutención desde el 05 de Mayo del presente año que realizo un deposito a mi cuenta de ahorro Nº 084-406048-4 abierta en el Banco Bicentenario, y yo en estos momentos no estoy trabajando por eso necesito que el padre de mi hijo me ayude con la alimentación y los gastos del niño…” folio 01. Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la demandante, folio 01 Vto. Copias fotostáticas de la partida de nacimiento del Beneficiario, folio 02.
Este Tribunal, admite la demanda de obligación de manutención: 1) Ordena la comparecencia del obligado alimentista: Para el tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su CITACION a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, folio 04. 2) Se requirió de la empresa: COMFAMILIA el estudio socioeconómico de las partes en Juicio, folio 05. 3) Se fijo la obligación de MANUTENCION PROVISIONAL en la cantidad de: (Bs. 150,00) mensuales, y 4) Notificación al Fiscal del MINISTERIO PUBLICO, folio 06. Folio 03
Acto conciliatorio entre la demandante y el demandado, folio 07. Contestación de la demanda por parte del demandado, folio 08. Recibo al folio 08 Vto. Copia certificada, folio 09.


Diligencia de la demandante, folio 10. Consignación de la boleta de citación del demandado, folios 11 y 12. Auto del Juzgado donde venció el lapso probatorio, folio 13. Diligencia de la demandante, folio 14. Auto donde se acordó librar boleta de notificación para el demandado, folio 15. Boleta de notificación del demandado, folio 16. Diligencia de la demandante, folio 17. Auto donde se acordó librar telegrama para el demandado, folios 18, 19 y 20. Diligencia de la demandante, folio 21. Auto donde el Juzgado, reemitió rogatoria, folios 22, 23, 24 y 25. Diligencia de la demandante, folio 26. Auto del Juzgado donde se acordó librar oficio al Club Italo a fin de solicitar información del demandado, folio 27. Oficio Nº 4950-13.706, dirigido al Club Italo, folio 28.
Información del Centro Italiano Venezolano, en relación a la información de las asignaciones que percibe el demandado: DENYS A. URBINA R. ya identificado, Sueldo Base: Bs. 2.266,71; Cesta Tickets: 22,80 por día trabajado; Setenta y cinco (75) días de Bonificación de año; Treinta (30) días continuos de vacaciones; Treinta y cinco (35) días de Bono Vacacional y demás beneficios del Contrato Colectivo, folio 29. Diligencia de la demandante, folio 30. Informe Socioeconómico de la demandante: FANNY Y. BELLO P; quien es soltera, ama de casa, grado de instrucción primaria, no labora, vive en una casa propia en buenas condiciones con su hijo de nombre: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., que actualmente tiene dos (02) años de edad, solicito se estipule la obligación de manutención en beneficio de su hijo, folio 31. Auto por el Juzgado, folio 32. La Información del Centro Italiano Venezolano, en relación a la información de las asignaciones que percibe el demandado: DENYS A. URBINA R. ya identificado, y El informe Socioeconómico realizado a la demandante: FANNY Y. BELLO P. ya identificada, son tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “…La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones…”
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere

cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “…El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., venezolano, menor de edad (02 AÑOS DE EDAD), quien necesita el apoyo de ambos padres. La madre no posee ingreso mensual y viven en una vivienda propia en buenas condiciones, por otra parte el padre se encuentra activo laboralmente en el Centro Italiano Venezolano, y posee asignaciones y otros beneficios laborales del Contrato Colectivo. Y Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la Constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, y satisface las necesidades de los niños y así cumple con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana, FANNY YASMIN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.245.247, domiciliada en el Caserío Mortero, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; en beneficio del niño: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., venezolano, menor de edad (02 AÑOS DE EDAD), domiciliada en el Caserío Mortero, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en contra del ciudadano, DENYS ALEJANDRO URBINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.483.064, domiciliado en el Caserío Mortero en casa de la señora Francys Pineda, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la manutención, este tribunal la fija en la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 453,34) MENSUALES, pagaderos a razón de: DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 226,67) QUINCENALES, que debe ser descontado por la empresa y depositado en la Cuenta de Ahorro Nº 084-406048-4 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: FANNY YASMIN BELLO. Se decreta el embargo del Veinte (25%) de las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, retiro o despido del demandado, para así asegurar la obligación de manutención futura de su menor hijo. En cuanto a los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, gastos navideños, recreación y deportes, los mismos deberán ser sufragados por el padre y la madre. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la empresa.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Junio del 2.012. Años 202° y 153º
El Juez Provisorio,

Abg. Ender Alfredo Rojas Ramos
La Secretaria,

Abg. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1614/10
En la misma fecha siendo las 2:30 P.M. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.