REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°

EXP. Nº 241-2002.-
DEMANDANTE: SONIA MARILIN BERNAL MELO
DEMANDADO: JOSE GONZALO BERNAL
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana SONIA MARILIN BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.348.056, en la cual requiere que el padre de su hijo el ciudadano JOSE GONZALO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.878.264, de este domicilio, aumente a la misma a razón de Quinientos Bolívares (Bs. . 500) mensuales y se establezca un bono para la compra de útiles y uniformes escolares y para el mes de Diciembre.
Cursa en el folio 191, escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención y sus recaudos.
Cursa al folio 192, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 193, Oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, informando de la solicitud de Revisión
Cursa a los folios 199 y 200, boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su consignación.
Cursa en el folio 201, Acta dejando constancia que el Acto Conciliatorio no tuvo lugar, en razón de que no comparecieron las partes.
Cursa al folio 203, Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa en el folio 204, cursa Auto acordando librar oficio al Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de solicitar se informe si el demandado devenga pensión de vejez.
Al folio 205, cursa copia del Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando se informe si el ciudadano JOSE GONZALO BERNAL, devenga pensión de Vejez.
Cursa en el folio 206, copia del oficio remitido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido.
Al folio 208, cursa Auto para mejor proveer en el cual se acuerda diferir la sentencia por cuanto de autos se desprende que la adolescente beneficiario de la acción aun no ha ejercido el derecho a ser oído, acordándose la notificación de la madre.
Cursa en los folios 209 y 210, boleta de notificación de parte actora y su consignación.
En el folio 211, cursa Acta dejando constancia del derecho a ser oído, el cual ejerció la adolescente beneficiaria de la acción.
En el folio 212, cursa Auto acordando abrir una segunda pieza del expediente para el mejor manejo.
En el folio 214, cursa Auto declarando el expediente en estado de sentencia.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar la filiación entre la beneficiaria de la acción y el ciudadano José Gonzalo Bernal, titular de la Cédula de Identidad N°3.878.264 se encuentra demostrada de la copia de la partida de nacimiento que riela en el folio 12 del expediente, lo que demuestra la paternidad, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece. Se evidencia que en la acción de obligación de manutención formulada por la ciudadana SONIA MARILIN BERNAL, actuando en representación de su hija (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano José Gonzalo Bernal, ya identificado, confiera una manutención de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales, que se fije un bono para la compra de útiles y uniformes escolares y otro bono para el mes de Diciembre. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas, por lo que no existen elementos que valorar.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano JOSE GONZALO BERNAL, a pesar de ser debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior de la Adolescente, en razón del derecho a la manutención que le asiste en virtud de su corta edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, circunstancia esta que la hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en los términos solicitados en el escrito de revisión, vale decir, fijar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SONIA MARILIN BERNAL, en contra del ciudadano JOSE GONZALO BERNAL, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación y deportes, útiles y uniformes escolares deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Se establece adicionalmente para cubrir los gastos propios de la época de navidad, que el padre debe otorgar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) como Bono de Fin de Año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:20 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.